Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7782.

SOLICITANTE: Ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.955, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.702.

MOTIVO: Interdicción (Consulta)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.955 respectivamente, asistidos por la Abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.702.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 2011- 339, y fue asumida mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.955 respectivamente, asistido por la Abogada A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.702, quienes manifiestan ser parientes del ciudadano J.M.R.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 14.155.607, quien fue victima de unos antisociales el 3 de julio del 2009, que le propinaron un disparo en el cerebro, ocasionándole secuelas neurológicas con una limitación total de la motricidad voluntaria en fisiatría permanente, como se desprende del informe medico emitido por el Doctor tratante J.F., que le imposibilita a administrar sus propios intereses.

Finalmente, fundamentó su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S., asistida de abogada, todos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano J.M.R.S., asentada en el acta No18 del libro de acta de nacimiento del año 1980, en el cual demuestra que la solicitante es madre del interdictado (folio 03).

Informe medico practicado al ciudadano J.M.R.S. en el mes de marzo de 2010, suscrito por el Doctor J.F. Medico Neurocirujano. (folio 04)

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano D.E.R.S., asentada en el acta No 24 del libro de acta de nacimiento del año 1973, en cual se demuestra que el segundo solicitante es hermano del interdictado (folio 06).

Asimismo, promovió la declaración de los ciudadanos H.E.R., D.M.R.A., E.B.R., M.Y.P.M. y A.C.M., sobre el estado de salud mental del ciudadano J.M.R.S..

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“El Artículo 393 del Código Civil, establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, auque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental. De otro lado, la doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como en consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Ahora bien la solicitud de interdicción, que es, según lo establece el Dr. E.C.B. en sus Comentarios al Artículo 393 del Código Civil. “…la resultante de un defecto intelectual grave y presupone: a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan a las facultades mentales. b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto a sus intereses. c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ` tengan intervalos lúcidos`…”

Así tratándose de una solicitud de interdicción judicial que deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, determinarla y apreciar la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE. En el presente caso que nos ocupa los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R. supra identificados, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano J.M.R.S., recayendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable que corresponde a los solicitantes ya valoradas por esta Juzgadora. Estima esta Juzgadora que las evaluaciones practicadas por los facultativos son vitales y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual leve, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen, M.c.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280). Por otro lado en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indicado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, deberá de ser rigurosa. La Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.607, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos practicados en el Hospital D.L. por los doctores A.Z. y N.B., Médicos Psiquiátricos del mencionado Hospital, las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.E.R.A.; D.M.R.A.; B.E.R.T.; M.Y.P.M. y A.C.M., así como el interrogatorio practicado al ciudadano J.M.R.S., cursante en el folio 46, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunta entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado J.M.R.S., y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuento se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 10 de Enero del 2011. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a prueba siguiéndose por los trámites del juicio ordinario. Considerando esta Juzgadora que de las pruebas sumariales se denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, quien aquí juzga considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Conforme a los artículos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado de demencia. Por otra parte, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 el A quo acordó interrogar al ciudadano J.M.R.S., así como a los cuatro de sus parientes o amigos, compareciendo estos ante el Tribunal de la causa, a razón de dos (02) por día en fecha 29 y 30 de junio de 2010 respectivamente.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que se comisiono al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo dicha Comisión en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se traslado y constituyo el Tribunal en la Sede del Hospital D.L. en fecha 10 de agosto de 2010, con el fin de tomar la declaración del Interdictado, dejando constancia “que el ciudadano J.M.R.S. se encontraba imposibilitado de articular palabra alguna, y solo puede ver y escuchar, sin tener movilidad total de su cuerpo motivo por el cual no se pudo formular ninguna pregunta debido a su estado critico de salud”. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente desprende de las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial de las ciudadanas, que se nombran a continuación, quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal A quo respondieron:

Ciudadano H.E.R.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No V-1.283.667, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si lo conozco el es mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad, nació el 28 de noviembre de 1.979. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano J.M.R.S.?. CONTESTO: Es mi hijo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano J.M.R.S., fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que J.M.R., es mi hijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si tengo conocimiento, el no habla, no esta conectado con la realidad. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: No el solo cierra los ojos cuando uno le habla. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: En el Hospital D.L., habitación 39, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano J.M.R.S., tiene hijos? CONTESTO: Si el tiene un hijo de seis (6) años, pero no vivía con el. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado J.M.R.S.? CONTESTO: Nosotros solamente nos hemos ocupado de el todo tiempo desde que ocurrieron los hechos el esta hospitalizado…”

Ciudadana D.M.R.A. venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.406.341, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si lo conozco porque soy su Tía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad, nació el 28 de noviembre de 1.979. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano J.M.R.S.?. CONTESTO: Tía hermana de su padre. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano J.M.R.S., fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento de todo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si se ya que lo cuido junto con su madre y padre. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momento que si esta conectado con la realidad, pero también hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: En el Hospital D.L., habitación 39, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano J.M.R.S., tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un hijo de seis (06) años de edad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado J.M.R.S.? CONTESTO: Todos, su hermano, su padre y yo, somos los únicos que nos ocupamos de el.

Ciudadano, B.E.R.T. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.073.820, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano J.M.R.S.?. CONTESTO: Es mi primo-hermano. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano J.M.R.S., fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Considero que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: En el Hospital D.L.. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano J.M.R.S., tiene hijos? CONTESTO: Si el tiene un hijo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado J.M.R.S.? CONTESTO: Sus padres y su hermano.

Ciudadana, M.Y.P.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.403, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano J.M.R.S.?. CONTESTO: Cuñada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano J.M.R.S., fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momento que si, pero también hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: En el Hospital del Llanito, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano J.M.R.S., tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un hijo de seis (06) años de edad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado J.M.R.S.? CONTESTO: Su hermano, su padre y madre, así como sus demás familiares.

Ciudadana A.C.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.834, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: Tiene 30 años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano J.M.R.S.?. CONTESTO: Lo conozco desde hace muchos años, pero no tengo ninguna clase de parentesco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano J.M.R.S., fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Hay momento que pareciera que esta en conocimiento de la realidad, pero también hay días que se ve totalmente vació. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momentos que pareciera que si, pero hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano J.M.R.S.? CONTESTO: Actualmente esta Hospitalizado en el Llanito, piso 05, no recuerdo el numero de la cama. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano J.M.R.S., tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un niño de seis (06) años, llamado Alejandro. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado J.M.R.S.? CONTESTO: Actualmente su mama, su papa y su hermano Daniel, y a veces uno que otro familiar.

Leído y analizado lo anterior, se desprende de las declaraciones de quienes son familiares y amigos del afectado que afirman conocer al ciudadano J.M.R.S., que padece de retardo mental leve, actualmente en estado neurovegetativo presentando deficiencias en la memoria, con una limitación total de la motricidad voluntaria en fisiatría permanente, que vive con sus padres y que tiene un hijo de nombre Alejandro.

Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por decisión de fecha 13 de octubre de 2011, declaró el estado de interdicción definitiva del ciudadano J.M.R.S., designándole como tutora definitiva a la ciudadana G.C.S.D.R., antes identificada, ordenando la notificación a los efectos de la aceptación del cargo designado y del mismo modo abrió a pruebas la presente causa.

De tal modo, evidencia este Juzgado Superior que el A quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano J.M.R.S. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental o no de la misma, y respecto de declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se desprende de los documentos que acompañan la solicitud de los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.955, madre y hermano respectivamente del afectado de Interdicción ciudadano J.M.R.S., en consecuencia, la misma tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 365. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Del mismo modo, el Artículo 393 de la norma sustantiva Civil establece expresamente:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Analizado lo anterior, la interdicción es una forma o manera de ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no esta capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor o tutora a objeto de la representación referida.

En vista de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora confirmar la sentencia consultada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la Interdicción definitiva del ciudadano J.M.R.S., y como consecuencia de ello, lo procedente es limitar al afectado de interdicción del ejercicio de sus derechos tales como celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de sus bienes, sin la previa intervención de la tutora. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por los ciudadanos G.C.S.D.R. y D.E.R.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.955 respectivamente, en virtud del retardo mental de su pariente ciudadano J.M.R.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 14.155.607.

Segundo

HA LUGAR la interdicción civil del ciudadano J.M.R.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 14.155.607,

Tercero

Queda designada como TUTORA, la ciudadana G.C.S.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.430.616, para que represente al ciudadano J.M.R.S..

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente No 12-7782, como esta ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/eg

Exp. No. 12-7782

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