Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426

ASUNTO : IP01-R-2009-000038

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADO: E.J.S.

VICTIMA: O.A.M.C. (OCCISO)

FISCAL: ABOGADA G.A. (Fiscal Cuarta Itinerante)

DEFENSA: ABOGADO PASTOR LISCANO BURGOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES

TRIBUNAL: SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO FALCÓN (CON SEDE EN CORO)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada G.A., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza BÁRBARA KARERINA PONCE TÓRRES, seguida al ciudadano E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.506.613, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, entre Calles Zulia y Páez, N° 35 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2009-000038, contra la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 407 y 408 numeral 1° del Código Penal vigente.

En fecha 19 de Marzo de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 20 de marzo de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado, su Defensor, la Fiscal Recurrente y la víctima, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el presente asunto:

… Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 26 de noviembre, 02, 08 y 15 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO : PRIMERO: Analizados todas y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano E.J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.506.613, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Páez, casa N° 35, del Barrio Zumurucuare a dos cuadras del Mercal, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C., en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: E.J.S., identificado anteriormente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal, el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad personal que pesa en contra del ciudadano E.J.S., impuesta por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-08-2005; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del ciudadano antes mencionado desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal al constar en actas el fallecimiento del acusado E.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807, según se desprende de copia simple del Certificado de Defunción, el cual riela al Folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2006.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Representante Fiscal que la sentencia adolece del vicio de Falta de Motivación por contradicción, en virtud de que si bien es cierto que la Juzgadora estableció en la recurrida las pruebas ofrecidas y admitidas para el debate oral y público en el asunto seguido contra el procesado de autos, no es menos cierto que las mismas no fueron discriminadas en su totalidad ni analizadas y comparadas entre sí, lo que hubiese permitido establecer de forma clara y objetiva los hechos derivados de los mismos, conforme a la sana crítica, evidenciándose en el fallo recurrido, en su criterio, que las pruebas fueron valoradas parcialmente, no explicando de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que el Tribunal estableció valorar plenamente los testimonios de la Experto F.M.R. y S.G.F., quienes practicaron la Autopsia N° 226 del 14/02/2005 al cadáver de la víctima, ciudadano O.A.M.C., en sus condiciones de Médicos Forenses, así como las declaraciones de los Expertos J.V. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 187 a un proyectil y a un fragmento de perdigón extraídos del cuerpo de la víctima, señalando la convicción de que esa herida presentada en el cuello de la víctima fue ocasionada por el paso de un fragmento de perdigón, señalando que dichas declaraciones debía apreciarlas por corresponder sus resultados perfectamente con el acervo probatorio, los cuales no fueron indicados, al igual que lo estableció con respecto a la declaración del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.E.O., quien realizó inspección externa al cadáver, esto es, que no señaló con cuáles órganos de prueba, si con alguno o todos los ofrecidos.

Denunció la Fiscal, que la Juzgadora, con respecto al testimonio del Experto H.E.U., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció que el mismo ratificó el contenido del levantamiento planimétrico del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando que entre los elementos utilizados para realizar dicha experticia se encuentra el dicho de los testigos, más sin embargo señala que los testigos que el experto señaló, ciudadanos R.E., DUNO HÉCTOR y L.R. al momento de su exposición en la Sala y durante el interrogatorio de las partes, señalaron hechos y circunstancias distintas a las reflejadas por el experto en el dictamen pericial, analizando parcialmente dicha experticia.

Indicó la recurrente que el Tribunal manifestó no poder valorar los testimonios de los ciudadanos DUNO ORTÍZ, por cuanto el mismo, durante la elaboración de la experticia planimétrica, afirmó que escuchó un disparo y al voltear vio al ciudadano S.E.J. haber efectuado un disparo y en su deposición en el juicio declaró que escuchó solo el disparo pero no quien detonó el arma de fuego; E.R.R.C. en virtud de que en el levantamiento planimétrico realizado por el Experto mencionado, manifestó ver al ciudadano S.E.J. efectuar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, en su deposición durante el debate, afirmó que vio cuando el hijo del acusado apodado “EL LILE” disparó hacia dentro de la casa del ciudadano O.M.. Esto, luego de haber fallecido este ciudadano apodado El Lile en el Internado Judicial donde se encontraba recluido; J.L.R., testimonio no apreciado ni valorado por cuanto el experto manifestó que este ciudadano le indicó que al escuchar el disparo se devolvió y se percató que la víctima estaba herida en el suelo y que en el juicio señaló que escuchó un disparo pero que no vio quién disparó, no pudiendo el Tribunal de esa manera, según su argumentación, valorar dichos testimonios, por cuanto es evidente la clara contradicción entre sí, al ser adminiculados con la finalidad de establecer la sucesión de los hechos.

Argumentó que el Tribunal de Juicio consideró que el testimonio del ciudadano O.A.M.F. (padre del occiso y testigo presencial de los hechos, pues se encontraba en compañía de su hijo al momento en el cual es impactado por el fragmento de perdigón detonado por la escopeta que portaba el acusado) no debe ser apreciado, por no arrojar credibilidad, por cuanto al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio (no indicando la sentencia cuáles medios probatorios, siendo que había desestimado ya varios de ellos) y por ser el único señalamiento directo que se hizo en el debate en contra del acusado, siendo que, en criterio del Tribunal, el acusado se encontraba acompañado de su hijo del mismo nombre, sujeto señalado por el resto de los testigos como el autor del disparo, que se encontraban incluso con mejor visibilidad, pues se encontraban cerca del poste, por lo cual se pregunta la Fiscal recurrente ¿Cuáles fueron los testigos que con su testimonio convencieron a la Juzgadora de que la persona que disparó fue el hijo (fallecido) del acusado, si el dicho de los testigos ofrecidos y admitidos en la oportunidad legal para ello fueron desestimados, no valorados ni apreciados por presentar signos de contradicción entre ellos? Lo que evidencia una clara y evidente contradicción existente en la sentencia que recurre.

Con base en estos argumentos estimó la apelante que la sentencia carece de motivación, pues no fueron analizados, concatenados y comparados entre sí las pruebas debatidas durante el juicio oral y público y que en la misma se aprecian claras contradicciones, en el sentido que, por una parte señala que no valora el dicho de los testigos y la planimetría y por la otra, señala que el dicho de los testigos presenciales de los hechos los desestima o no les da credibilidad al dicho del padre de la víctima y testigo presencial del hecho en el cual su hijo fallece, lo que configura el vicio denunciado, establecido en el artículo 542 (sic), motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia, se anule la decisión objeto del recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Tal como se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos objeto del juicio oral y público fueron los siguientes:

…En fecha siete de Febrero de el (sic) año en curso (07-02-2005), encontrándose de guardia la centralista de la comandancia de la POLICIA DEL ESTADO, recibió llamada telefónica, en la cual le comunicaban, que había ingresado a la emergencia del hospital universitario de CORO, un sujeto herido por arma de fuego, por lo que de manera inmediata, informó a las patrulla de turno, a los efectos de que se trasladaran al referido centro asistencial a los fines de constatar tal información, en consecuencia y una vez en conocimiento de lo sucedido, se traslado (sic) una comisión policial conformada por los de funcionarios O.M., y E.S., ambos adscrito (sic) al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas (sic), a bordo de la unidad identificada con el N°. P6-44, una vez apersonados en el referido nosocomio , mantuvieron entrevista con el medico (sic) de guardia R.G., quien les manifestó que efectivamente el sujeto había ingresado por presentar una herida en la base derecha del cuello, producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, por lo que para el momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente la misma comisión se entrevistó en el referido sitio con el ciudadano O.M., quienes les indico (sic) la ubicación de el (sic) sitio del suceso, a los efectos de practicar la respectiva inspección, así mismo les indicó la dirección exacta del domicilio de los presuntos imputados, como también los nombres de los presuntos autores del hecho criminoso, por lo que de manera inmediata se trasladaron a la dirección aportada, por familiares de la víctima y una vez ubicada dicha dirección constataron por vecinos del sector que para el momento nadie habitaba esa residencia. Posteriormente según la versión dada por el ciudadano M.F.O.A. el origen del suceso, en la cual perdiera la vida el ciudadano O.A.M.C., se suscita en momentos cuando siendo exactamente las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 pm), el ciudadano O.M. se encontraba en su casa en compañía de su hijo O.M.C., momentos en que pasa un sujeto apodado el LILE, a quienes le reclamaron la devolución, de unos objetos presuntamente hurtados, siendo la reacción del referido sujeto la búsqueda de su padre, quien se armo (sic) con un arma de fuego tipo escopeta, y sin mediar palabras le disparó a su hijo para causarle una herida a nivel del cuello, y posteriormente la muerte...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que la parte Defensora no dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, procede a resolver el fondo de la situación planteada, correspondiente a la denuncia efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que la sentencia que absolvió al acusado de autos incurrió en los vicios de Falta de Motivación de la sentencia y contradicción en su motivación, al no haber comparado ni analizado las pruebas debatidas, incurriendo en la contradicción de no apreciar por un lado los testimonios de los ciudadanos que fueron los que sirvieron de basamento para la práctica de la experticia planimétrica así como dicha experticia y, por la otra, señala que el dicho de los testigos presenciales de los hechos los desestima o no les da credibilidad al dicho del padre de la víctima y testigo presencial.

Por tal motivo, debe esta Alzada proceder a establecer cuáles fueron las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, las cuales se extraen del propio texto de la sentencia recurrida y en tal sentido se citan:

… 1.- EXPERTOS:

- VARGAS JAMES, adscritos al Departamento de Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro estado Falcón, quienes realizaron el peritaje técnico de un proyectil deformado el cual fue extraído del cadáver del occiso.

- M.H.A.J., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

- Médico Forense DRA. F.M..

- TESTIGO O.A.M.F. (Víctima)

- TESTIGO: REYES CHIRINOS E.R..

- EXPERTO: H.E.U.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón,

-

- EXPERTO: OSCAR COROMOTO M.T., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

- TESTIGO Á.F.P.M., Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales.

- INSPECTOR R.E.O., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DE ESTE ESTADO.

- TESTIGO H.J.D.O..

- TESTIGO J.L.R. GARCÍA

- EXPERTO DR. S.G.F., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

- DOCUMENTALES: 1. Acta de Inspección al Cadáver, de fecha 09-02-005, suscrita por los Detectives M.A., R.O., A.T. Y G.Q., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; 2.- Acta de inspección al Sitio del Suceso, signada con el Nro. 0192, de fecha 07-02-2.005, suscrita por los Detectives O.M. Y E.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, 3.- informe de experticia de necroscopia de LEY, de fecha (14-02-2005), suscrita por los expertos médicos forenses F.M. y S.G.; 4.- Experticia signada con el N° 9700-060-0118, de fecha 18-02-2005, suscrita por el experto O.M., 5.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA (22-03-2005), suscrito por el funcionario H.U.; 6.- Experticia de fecha (15-04-2005), suscrita por los expertos J.V. Y R.G..

Ahora bien, se desprende del capítulo correspondiente a los Hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, que en la sentencia impugnada se estableció que una vez recepcionadas las pruebas obtuvo la Juzgadora la convicción de que el día 07 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, el ciudadano O.M., encontrándose en el interior de su casa, fue herido por el paso de un fragmento de perdigón, proveniente de una escopeta en el lado derecho del cuello, falleciendo a consecuencia de un shock hipovolémico y lesión de arteria carótida primitiva derecha; no obstante no encontró demostrada la responsabilidad en dicho hecho del acusado de autos, ciudadano E.J.S., luego de la valoración adminiculada de las pruebas debatidas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

… Ahora bien como se indicó, este Tribunal obtuvo la convicción sobre el deceso a causa de herida por arma de fuego del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.655.119, cuya acción violenta de quien accionó esa arma de fuego constituye la comisión del Delito de Homicidio, no obstante no ocurrió lo mismo con en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que devinieron en estos hechos, así como la acción desplegada y consecuente responsabilidad en éste delito del ciudadano E.J.S., portador de la cédula de identidad Nº V-9.506.613, como se desprende de la valoración individual y adminiculada de las pruebas incorporadas durante el debate, que se realizará de seguidas:

En tal sentido, este Tribunal valora plenamente el testimonio de los ciudadanos FLORA COROMOTO M.R. y S.G.F. GUERRA GARRIDO, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.830.091 y V- 7.548.495, respectivamente, quienes en su condición de Médicos Forenses practicaron Protocolo de Autopsia Nº 226, de fecha 14-02-2005, al cadáver del ciudadano que en vida respondió al nombre de MORALES CASTELLANO O.A., y fueron contestes en señalar que presentó herida causada por el paso de un proyectil en el cuello en sentido transversal en cara anterior y lateral derecha del cuello con orificio traqueotomía en cara anterior del cuello, siendo la trayectoria del proyectil de derecha a izquierda de adelante hacia atrás casi horizontal, y resultando ser la causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de arteria carótida primitiva derecha. Además aseguran que anexo a la Necropsia, se entregó un fragmento de perdigón, encontrado en el cuello a nivel de la glándula toroides.

Este Tribunal valora la declaración de los expertos FLORA COROMOTO M.R. y S.G.F. GUERRA GARRIDO simultáneamente con el informe presentado por sus personas, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, y fueron las personas que realizaron El Informe de Necropsia de Ley, inserto al Folio 24 de la Primera Pieza.

El tribunal aprecio (sic) esta probanza (Protocolo de Autopsia), simultáneamente con el dicho de los Expertos FLORA COROMOTO M.R. y S.G.F. GUERRA GARRIDO, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que la primera de las mencionadas manifestó que avalaba el protocolo de autopsia y el segundo que lo practicó.

Tal medio de prueba (Declaración de los expertos), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate Informe de Necropsia de Ley, inserto al Folio 24 de la Primera Pieza, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantados funcionarios legalmente facultados para ello.

De la misma forma valora el testimonio de los ciudadanos J.V. y O.M., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado el primero Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 170, a un (01) proyectil, el cual cursa al Folio 40 de la primera pieza y el segundo por haber realizado Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 187 a un fragmento de perdigón, el cual fue el extraído del cuerpo de la víctima O.M. y entregado como evidencia por el Médico Forense Dr. S.G., anexo al Protocolo de Autopsia. En tal sentido el funcionario J.V., señaló que efectivamente practicó experticia de reconocimiento técnico a un proyectil, el cual es el componente de una bala de escopeta tipo perdigón, de forma redonda, que presentó deformaciones, sin poseer estrías que lo individualicen y se pudiera determinar el tipo de escopeta con la cual se disparo. Asimismo el funcionario O.M., manifestó que practicó experticia de reconocimiento legal a un fragmento de perdigón como parte de un elemento utilizado por un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba deformado, y concluyó que dicha deformación era ocasionada por el impacto contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular.

De tal forma, que a través de estos testimonios, este Tribunal obtuvo la convicción de que efectivamente la herida en el cuello de la víctima por arma de fuego, fue ocasionada por el paso de un fragmento de perdigón, generalmente usado por una escopeta, la cual no pudo ser individualizada, y que dicho perdigón antes de entrar al cuerpo de la víctima hizo contacto con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, pudiendo ser una pared o portón.

Dichos testimonios se corresponden además, con el testimonio aportado por el INSPECTOR R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, Detective adscrito al CICPC sub delegación Punto Fijo, quien realizó Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital General de Coro, y manifestó que se trasladó una comisión constituida por los funcionarios Quiñónez, A.T. y A.M., al sitio para verificar la situación, donde observó el cadáver de una persona adulta, herida por arma de fuego en la región cervical, una inspección a los fines de detallar las características del cadáver, se dejo constancia de los datos físicos de la persona y los datos filiatorios. El tribunal aprecio esta probanza (Inspección Técnica al cadáver), simultáneamente con el dicho del Funcionario R.O., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal.

Tal medio de prueba (Declaración del Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate Inspección Técnica al cuerpo de la víctima, de fecha 09-02-2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantados funcionarios legalmente facultados para ello.

Este Tribunal valora la declaración de los expertos J.V. y O.M. simultáneamente con el informe presentado por sus personas, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, y fueron las personas que realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 170, a un (01) proyectil y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 187 a un fragmento de perdigón, respectivamente.

El tribunal aprecio estas probanzas (Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 170, a un (01) proyectil y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 187), simultáneamente con el dicho de los Expertos, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que fueron claros en sus exposiciones periciales.

Tales medios de pruebas (Declaración de los expertos), fueron incorporados conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 170 y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 187, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantados funcionarios legalmente facultados para ello.

Ahora bien, en relación al Testimonio del Funcionario H.E.H. (sic) CHIRINOS. 13.026.511, Experto en el área de planimetría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció al juicio y ratificó el contenido y firma del Levantamiento Planimétrico, el Tribunal observa que éste señaló que entre los elementos utilizados para esta Experticia se encuentra el dicho de los testigos, sin embargo los testigos que fueron señalados por el Funcionario para el Levantamiento Planimétrico, esto es, los ciudadanos R.E., Duno O.H. y L.R., al momento de su exposición en sala y durante el interrogatorio de las partes, señalaron circunstancias de hechos distintas a las reflejadas por el experto en el mencionado dictamen pericial.

A tal efecto, a los fines de explanar la valoración adminiculada sobre estos testimonio (sic), este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El Experto H.U., señaló: “… punto Nº 1 lugar donde se encontraba el ciudadano M.F.O.A., en momento que el ciudadano S.E.J., le efectúa un disparo, el mismo impacta en la parte superior del portón conformado por tubos de metal (…) asimismo uno de los proyectiles impacta en la humanidad del ciudadano M.C.O.A., cuando este se encontraba saliendo de la vivienda, (…) punto Nº 4 tenemos el lugar donde se encontraba el ciudadano R.E., en momento que visualiza al ciudadano S.E.J. efectuar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, hacia el interior de la vivienda de propiedad del ciudadano F.O.A. (…) como punto Nº 5 tenemos el lugar donde se encontraba el ciudadano Duno O.H., en momento que escucha un disparo y voltea, es cuando visualiza al ciudadano S.E.J. haber efectuado un disparo, hacia el interior de la vivienda del ciudadano M.O. (…) el punto 6 es el lugar donde se dirigía el ciudadano J.L.R., en momento que escucha el disparo luego se devuelve y se percata que el ciudadano M.C.O.A. se encontraba tirado en el suelo”

Por otra parte el Testigo E.R.R.C., titular de la cedula de identidad N° 17.629.001, señaló: Pregunta: “¿Que vio? Respuesta: Cuando el hijo del señor detona pa dentro (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta: ¿Vio quien disparo la escopeta? Respuesta: Si Pregunta: ¿Como se llama? Respuesta: Se el sobrenombre (…) ¿Que apodo tiene el que disparó la escopeta? Respuesta: Lile (La defensa solicita se deje constancia) (…) Pregunta: ¿Disparó desde la casa de Antonio? Respuesta: No desde la casa de el (sic) a la de Antonio (…) Pregunta: ¿Estaban jugando carnaval o basket? Respuesta: Carnaval, ellos estaban discutiendo Pregunta: ¿Quienes? Respuesta: Lile y Orlando el hijo (…) Pregunta: ¿Estaban jugando carnaval o basket? Respuesta: Carnaval, ellos estaban discutiendo Pregunta: ¿Quienes? Respuesta: Lile y Orlando el hijo”

El Testigo H.J.D.O., titular d ela (sic) cedula de identidad N° 11.478.279, señaló: “Ese día yo venia por la calle solamente digo lo que me acuerdo, escuche el disparo solamente, pero en verdad no se quien fue que disparó es todo lo que puedo decir (…) Pregunta ¿Si usted vio la escopeta se la tuvo que ver a uno de los dos? Respuesta: Vi la escopeta pero no me acuerdo bien quien la tenia”

El Testigo J.L.R. GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.735.322, señaló: “Yo iba pasando a los 100 metros y escuché un disparo pero no vi quien disparó, eso es todo lo que yo se. (…) Pregunta ¿Cuando venia pasando que vio? Respuesta: No vi nada porque no me paré”

De tal forma que mientras en el Levantamiento Planimétrico H.U. señala que el ciudadano R.E. para el momento del levantamiento de éste informe, manifestó ver al ciudadano S.E.J. efectuar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, en su deposición de éste testigo durante el debate, afirmó que vió (sic) cuando el hijo del acusado apodado “El Lile” disparo (sic) hacia dentro de la casa del ciudadano O.M..

El Experto H.U. manifestó que el ciudadano Duno Ortiz durante la elaboración de la experticia afirmó que escucho (sic) un disparo y al voltear vio al ciudadano S.E.J. haber efectuar (sic) un disparo, y en su deposición en juicio declaró que escucho (sic) sólo el disparo aunque no quien accionó el arma de fuego.

Asimismo el experto manifestó que el ciudadano J.L.R. al escuchar el disparo, se devolvió y se percató que la víctima estaba herido en el suelo, entre tanto en el juicio señaló que escuchó un disparo pero no vio quien disparó.

De manera que no puede este Tribunal valorar dichos testimonios, por cuanto es evidente la clara contradicción entre sí al ser adminiculados necesariamente, con el fin de establecer la sucesión de los hechos y la acción desplegada por el acusado E.S. (Padre), de las cuales sólo se observa que señalan como el sujeto que disparo la escopeta al “Lile” (apodo) del ciudadano E.S. (hijo), quien como se indicó falleció en el Internado Judicial. Así se declara.

En este orden de ideas, la víctima O.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.103.288, (padre del occiso), en su declaración sí señaló al ciudadano E.S. (Padre) como el sujeto que disparo la escopeta desde el poste que se encontraba diagonal a su casa a unos 25 metros aproximadamente y le ocasiono (sic) la muerte a su hijo O.A.M., Fernández, sin embargo posteriormente indicó que el acusado tenía intención de matarlo a él y no a su hijo y que aquel se encontraba en el poste en compañía de su hijo y un ciudadano de nombre Gerardo, sin poder ver a otra persona por cuanto estaba lloviendo y no podía ver bien.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración no debe ser apreciada; por cuanto al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio para determinar los hechos que se estiman acreditados, no arroja absoluta credibilidad para esta juzgadora, al notar que manifiesta ser el acusado el responsable de la muerte de su hijo al disparar desde un poste que se encontraba diagonal a su casa y por otro lado manifestó que estaba lloviendo y no pudo ver cuales otras personas se encontraban junto al acusado en el poste, aunque asegura vio al acusado.

En tal sentido, siendo el único señalamiento directo que se hizo en el debate al acusado como responsable de la muerte de la víctima, se observa que la misma no puede ser valorada únicamente para dictar sentencia contradictoria (sic) en su contra, ya que en sí misma no es suficiente, ya que aún cuando indica que estaba lloviendo y no pudo ver quienes más estaban en el poste con el acusado sin embargo intenta mostrar claridad al señalar que el ciudadano E.S. (padre) si se encontraba y lo pudo ver desde donde se realizó el disparo (poste) a una distancia de 25 metros aproximadamente a su vivienda, siendo que el acusado se encontraba en compañía de su hijo del mismo nombre, que es el sujeto señalado por el resto de los testigos como el autor del disparo, que se encontraban incluso con mejor visibilidad pues se encontraban cerca del poste.

En este sentido, el ciudadano A.F.P.M., titular de la cedula de identidad N° 12.211.981, Funcionario adscrito a la Policía de Falcón, señaló que se encargó de recibir la denuncia interpuesta por el padre del occiso y a una de las preguntas que se le realizó respondió: “Pregunta ¿Recuerda los hechos, porque cree que le tomó la declaración al padre del occiso, que le dijo? Respuesta: Que había tenido problemas con otro muchacho y que el le disparo a cierta distancia (La defensa solicita se deje constancia)”. En consecuencia, al ser valorado, se observa que dicho testimonio es cónsono con el señalamiento que se hace en juicio de responsabilidad del hijo del acusado apodado “El Lile”, que al ser adminiculado con el resto de los testimonio evacuados durante el debate, no permiten al Tribunal establecer una relación clara y circunstanciada de los hechos que determinen la responsabilidad del acusado E.S. (padre)…

De la transcripción parcial que precede, verificó esta Alzada de la sentencia recurrida que la Juzgadora fundó, razonadamente, por qué encontró acreditado la comisión del delito de Homicidio calificado, sobre la base de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, concretamente, las concernientes a los testimonios de los Expertos F.M. y S.G., quienes fueron los Médicos Forenses que practicaron la autopsia al cadáver del hoy occiso, redactando el Protocolo o Informe de Autopsia y señalaron que la muerte se produce por shock hipovolémico por herida causada por el paso de un proyectil en el cuello, con la declaración de los expertos J.V. y O.M., quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico al proyectil y a un fragmento de perdigón extraído del cuerpo de la víctima por el experto S.G., determinando que ambas piezas se trataban de componentes de una escopeta, con lo cual dio por demostrado el A quo, que la herida que la víctima presentó en el cuello por arma de fuego fue ocasionada por el paso de un perdigón usado por escopeta, el cual no entró directamente en el cuerpo de la víctima sino que hizo un contacto anterior con otro cuerpo de igual o mayor cohesión, que pudo ser una pared o portón.

Esta apreciación la obtuvo también el Tribunal, según se lee en esta parte de la sentencia transcrita parcialmente, del dicho del Inspector R.E.O., quien fue el funcionario que efectuó la inspección al cadáver del occiso en el Hospital general de Coro, quien manifestó haber observado una herida por arma de fuego en la región cervical, adminiculado a su vez a la inspección que asentó en el acta de inspección respectiva.

En lo relativo a la fundamentación del por qué no encontró acreditada el Tribunal la responsabilidad penal (la autoría o participación) del acusado en dicho hecho punible, se desprende del párrafo transcrito de la sentencia recurrida que el Tribunal, si bien estimó acreditado el hecho punible donde perdiera la vida la víctima, no encontró suficientemente probado la responsabilidad penal del acusado de autos en esos hechos, porque estimó que lo arrojado por la testimonial y la experticia planimétrica practicada por el Experto H.U. se fundó en los dichos de los testigos, ciudadanos E.R., DUNO O.H. y L.R., quienes al deponer en debate oral y público no fueron contestes en mantener lo que habían depuesto en la fase investigativa del proceso y sobre las cuales fue elaborada la planimetría, al extremo, que el primero de ellos manifestó ante las partes y el Tribunal que, quien disparó la escopeta contra la víctima fue el hijo del acusado, apodado El LILE, tal como se desprende de la motiva de la sentencia: “…Pregunta: “¿Que vio? Respuesta: Cuando el hijo del señor detona pa dentro (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta: ¿Vio quien disparo la escopeta? Respuesta: Si Pregunta: ¿Como se llama? Respuesta: Se el sobrenombre (…) ¿Que apodo tiene el que disparó la escopeta? Respuesta: Lile…”.

Por su parte, el testigo H.J.D.O. declaró que “Ese día yo venia por la calle, solamente digo lo que me acuerdo, escuche el disparo solamente, pero en verdad no se quien fue que disparó es todo lo que puedo decir (…) Pregunta ¿Si usted vio la escopeta se la tuvo que ver a uno de los dos? Respuesta: Vi la escopeta pero no me acuerdo bien quien la tenia” y el ciudadano J.L.R. GARCIA, señaló que “…“Yo iba pasando a los 100 metros y escuché un disparo pero no vi quien disparó, eso es todo lo que yo se. (…) Pregunta ¿Cuando venia pasando que vio? Respuesta: No vi nada porque no me paré”.

Ahora bien, se observa que la Juzgadora expresa en su motivación que no podía valorar dichos testimonios, por cuanto era “evidente la clara contradicción entre sí, al ser adminiculados necesariamente con el fin de establecer la sucesión de los hechos y la acción desplegada por el acusado, de las cuales se observa que señalan como el sujeto que disparó la escopeta al Lile (apodo) del ciudadano E.S. (hijo), quien como se indicó falleció en el Internado Judicial. Así se declara”.

En este sentido, esta premisa o convencimiento al que arribó la Juzgadora no encuentra armonía con lo que se desprende del propio texto de la sentencia, ya que no es cierta la afirmación que “de las declaraciones de los testigos E.R.R.C., HÉCTOR DUNO ORTÍZ y J.L.R. GARCÍA se observa que señalan como el sujeto que disparó la escopeta, al Lile (hijo del acusado), ya que el único de los testigos evacuados que afirmó tal circunstancia fue el ciudadano E.R.R.C., mientras que el ciudadano HÉCTOR DUNO ORTÍZ mantuvo en el debate que SÓLO ESCUCHÓ EL DISPARO, “”… PERO EN VERDAD NO SE QUIEN FUE QUE DISPARÓ… VI LA ESCOPETA PERO NO ME ACUERDO BIEN QUIEN LA TENÍA” y el ciudadano J.L.R. GARCÍA sostuvo que escuchó un disparo pero no vio quien disparó… “no vi nada porque no me paré”.

En consecuencia, tal como lo denuncia la Fiscalía del Ministerio Público, de haberse efectuado el debido análisis de dichas pruebas, se hubiese obtenido, como conclusión, en todo caso, que de estas tres testimoniales, sólo el testigo E.R.R. sostuvo en el debate oral y público que la persona que efectuó el disparo contra el hoy occiso fue el hijo del acusado, de su mismo nombre y apodado EL LILE, lo que materializa el vicio de Falta de Motivación de la sentencia por contradicción, al arribar a una premisa que no quedó acreditada o no se desprende de la motivación de la sentencia, lo que tuvo incidencia en el criterio judicial asumido.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que el tribunal de Juicio, en los fundamentos de hecho y de derecho sostuvo en su fundamentación que las razones por las cuales absolvía al procesado se centraban en la desestimación que hizo a la prueba testimonial y documental referidas a la experticia planimétrica y el Testimonio del experto URRIBARRI, por lo depuesto en el juicio por los testigos antes mencionados, ciudadanos E.R.R.C., H.J.D.O. y J.L.R., incurriendo en contradicción en la sentencia, al destacar que “…se observa que H.J.D.O. y J.L.R., señalaron que sólo escucharon el disparo pero no pudieron ver quien disparo (sic), y sólo E.R.R.C., manifestó que vio pero no al acusado disparar sino al hijo de éste de nombre E.J.S. (Lile)…”, esto es lo que se logra concluir cuando estableció en la sentencia:

… En el caso de marras, la acción del acusado no quedó establecida en el curso del debate, por cuanto de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que incluso se encontraban en mejor posición de observación tanto del acusado como de su hijo, pues se encontraban en la calle cerca de estos, a diferencia de la víctima que se encontraba en el interior de su residencia, se observa que H.J.D.O. y J.L.R., señalaron que sólo escucharon el disparo pero no pudieron ver quien disparo (sic), y sólo E.R.R.C., manifestó que vio pero no al acusado disparar sino al hijo de éste de nombre E.J.S. (Lile) disparar, de manera que ni siquiera se le señala como responsable de disparar el arma de fuego, existiendo al respecto únicamente el dicho del padre de la víctima, quien como ya se indicó no es suficiente en sí misma para determinar la responsabilidad del acusado; en consecuencia no hay relación lógica entre el fallecimiento de la víctima y la conducta desplegada por el acusado y mucho menos la intencionalidad en la acción de matar a la víctima (elemento subjetivo del tipo), elemento indispensable para la configuración del Delito de Homicidio intencional como tipo penal básico, aún más en el Delito de Homicidio Calificado…

Esta apreciación del A quo no se corresponde con la declaración previa que había efectuado, cuando explicó que no le daba valor al testimonio de estos tres testigos, porque: “…es evidente la clara contradicción entre sí, al ser adminiculados necesariamente con el fin de establecer la sucesión de los hechos y la acción desplegada por el acusado, de las cuales se observa que señalan como el sujeto que disparó la escopeta al Lile (apodo) del ciudadano E.S. (hijo), quien como se indicó falleció en el Internado Judicial. Así se declara…”, y ahora, en el párrafo transcrito anteriormente, señala que sólo fue el testigo E.R. quien manifestó que el que disparó el arma fue el hijo del acusado, apodado El Lile y los testigos H.J.D. y L.R. señalaron que sólo escucharon el disparo pero no pudieron ver quien disparó, entonces, se pregunta la Corte de Apelaciones ¿Fue el testigo E.R. el ÚNICO QUE VIO al hijo del acusado disparar o fueron los tres testigos quienes lo señalaron en tal sentido? Y ¿Cómo aprecia estas declaraciones la Juzgadora de instancia para desestimar la declaración del padre del occiso, ciudadano O.A.M.F., si previamente había establecido que los desestimaba por la contradicciones en que incurrieron?. En efecto, resulta necesario traer de manera comparativa las anteriores premisas establecidas por el A quo, para comprobar que las mismas se contraponen o se excluyen mutuamente, ya que al folio 64 de la última pieza del expediente establece:

… De manera que no puede este Tribunal valorar dichos testimonios, por cuanto es evidente la clara contradicción entre sí al ser adminiculados necesariamente, con el fin de establecer la sucesión de los hechos y la acción desplegada por el acusado E.S. (Padre), de las cuales sólo se observa que señalan como el sujeto que disparo la escopeta al “Lile” (apodo) del ciudadano E.S. (hijo), quien como se indicó falleció en el Internado Judicial. Así se declara.

Mientras que al folio 68 destaca:

… la acción del acusado no quedó establecida en el curso del debate, por cuanto de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público que incluso se encontraban en mejor posición de observación tanto del acusado como de su hijo, pues se encontraban en la calle cerca de estos, a diferencia de la víctima que se encontraba en el interior de su residencia, se observa que H.J.D.O. y J.L.R., señalaron que sólo escucharon el disparo pero no pudieron ver quien disparo (sic), y sólo E.R.R.C., manifestó que vio pero no al acusado disparar sino al hijo de éste de nombre E.J.S. (Lile) disparar,

En este orden de ideas, cabe traer a esta resolución doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que debe entender por el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y así ha señalado en Sentencias signadas bajo los números 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo […]. […]

En el caso que se analiza, se evidencia que el Juzgador a-quo, al plasmar el análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no realizó el debido análisis y comparación de las mismas, llegando a establecer hechos que por un lado se acreditan y por el otro se niegan, en el capítulo correspondiente a las circunstancias de hecho y de derecho, lo que evidentemente tuvo incidencia en su decisión cuando, por aplicación del principio in dubio pro reo, absuelve al acusado del delito que le imputara el Ministerio Público, al asentar en la sentencia recurrida:

… En tal virtud, considera este Tribunal, que al no estar plenamente comprobada que el acusado E.J.S. haya cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal, el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el sentido de que debe emitirse sentencia condenatoria; pues sostiene quien aquí decide que existen elementos precarios que no pueden ser apreciados para emitir un fallo condenatorio, amén de surgir a criterio de esta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, circunstancias que constituyen dudas serias y fundadas respecto de cómo se suscitaron los hechos, basada en las máximas de experiencia y en la sana crítica, principios estos consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y como es lógico, toda esa disparidad genera duda, y de acuerdo a la normativa penal vigente, la duda es un factor de absolución en atención al principio de la garantía procesal que opera a favor del justiciable cuando las imputaciones de un hecho delictivo van más allá de toda duda razonable, como lo es el principio del “In dubio pro reo”, traído a colación anteriormente; toda vez que no puede en ningún momento emitirse una sentencia condenatoria en base a incertidumbre en cuanto a la responsabilidad del acusado en unos hechos que no quedaron acreditados en el juicio, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria, por cuanto el caso que nos ocupa, la razón de ser del in dubio pro reo, principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar es la absolución, en virtud del principio universal de la rectitud y prudencia, el cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos. Por tanto, lo ajustado a derecho, es dictar una Sentencia Absolutoria, como en efecto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado E.J.S. en relación a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en los Artículos 407 y 408 Numeral 1° de la norma sustantiva penal. A tal efecto se decreta la libertad plena del referido ciudadano y así se declara…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado de autos y a tenor de lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el fallo anula, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí observados, conforme al artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada G.A., Fiscal Cuarta Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa seguida al ciudadano E.J.S., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 407 y 408 numeral 1° del Código Penal vigente. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el fallo anulado, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí observados, conforme al artículo 457 eiusdem.. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuido ante un Juez distinto al que produjo el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

J.C. PALENCIA G. A.A. RIVAS

JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000145

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