Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2708-Protección.

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

M.G.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.271, de éste domicilio, en su condición de madre y representante de las adolescentes: K.C. y Kelimar C.P.P..

ABOGADO DEFENSOR:

D.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.416, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas.

DEMANDADO:

C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.135.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por Fijación de Obligación alimentaría, ha incoado la ciudadana: M.G.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.271, de éste domicilio, en su condición de madre y representante de las adolescentes: K.C. y Kelimar C.P.P., asistida por la abogada: D.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.416, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, contra el ciudadano: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.135, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el referido tribunal declaró que por cuanto el libelo de demanda estaba dirigido al Juez del Municipio Sosa del Estado Barinas y fue recibido erróneamente en ese tribunal, declinaba la competencia en el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe:

…Revisadas las anteriores actuaciones y por cuanto de desprende de las actas procesales que el libelo de la demanda está dirigido al Juez del Municipio Sosa del Estado Barinas, y por cuanto fue recibido erróneamente en este Tribunal, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declina la Competencia en el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio respectivo…

.

En fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dió entrada a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y plantea la regulación de competencia por ante éste Juzgado Superior:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentiva de la Demanda de solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana M.G.P.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.372.271, actuando en este acto en nombre y representación de las adolescentes K.C. y Kelimar C.P.P., respectivamente, debidamente asistida por la abogada D.G.M., titular de la C.I. Nro. 9.859.176, en su carácter de Defensora Público Segunda, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.135, con domicilio laboral en el Barrio J.P.I., Manzana O-3, casa Nro. 7-14, Bodega 28 de Julio.

…omissis…

Este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados.

Quien aquí decide, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Así el Artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio

…omissis…

Así las cosas, quien aquí juzga interpretando las normas anteriormente citadas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, ya que el domicilio tanto del demandado y la demandante se encuentra en la ciudad de Barinas y por ende, las adolescente se encuentran viviendo con su progenitora. En consecuencia, ninguna de las partes en la presente causa se encuentran domiciliados en el municipio Sosa del Estado Barinas, ya que solamente el escrito de solicitud viene dirigido a este Juzgado, es por lo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone:

…omissis…

Este Juzgado ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que regule la Competencia

DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en lo siguientes términos:

Primero

Se declara incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria y plantea el conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la Regulación de Competencia y remitir el Expediente al Juez Superior Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial…”.

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió el expediente en ésta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2007, por cuanto no se evidenciaba en autos la dirección o el domicilio de la madre de las adolescentes: K.C. y Kelimar C.P.P., éste Tribunal Superior dictó auto, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se acordó oficiar a la Abogada: D.G.M., en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, quien actúa en la presente causa asistiendo a la parte actora, a los fines que informara a este tribunal la dirección exacta del domicilio y/o residencia de la ciudadana: M.G.P.F., por ser esta información indispensable a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en esta misma fecha se libró oficio N° 082 a la mencionada abogada, haciéndosele saber que se suspendió la decisión hasta tanto no conste en autos la información solicitada.

Por cuanto hasta la fecha 13 de abril de 2007, no se había recibido respuesta del oficio N° 082, librado en fecha 21/03/2007 por este tribunal, se ratificó el oficio enviado recibiéndose respuesta en fecha 18/04/2007, según oficio N° DP02-001-07 de fecha 17 de abril de 2007, que corre inserto al folio 21, emanado de la Defensa Pública del Estado Barinas, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, mediante el cual suministra la dirección de domicilio de la ciudadana: M.G.P., parte actora en el presente juicio, indicando la siguiente: “BARRIO INDEPENDENCIA I, CALLEJÓN LAS FLORES, Nº 3-97, AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DENOMINADO “HIELO BARINAS”, CIUDAD, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS”. (Ver folio 21)

En esa misma fecha 18/04/2007, este Tribunal una vez consignado el mencionado oficio, de conformidad con el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, reanudó la causa y fijó un lapso de diez días siguientes en los cuales el tribunal acuerde despachar, para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia se pasa hacerlo en los siguientes términos:

Para decidir este tribunal observa:

Como ya se dijo se trata de un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Por otro lado el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

Ahora bien, habiéndose determinado la dirección exacta de la parte actora ciudadana: M.G.P.F. madre de las adolescentes de autos, en atención al informe rendido por la Defensora Pública : D.G.M., en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, informe que corre inserto al folio 21 del presente expediente, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la prenombrada funcionaria informó que la dirección y domicilio de la parte actora es: BARRIO INDEPENDENCIA I, CALLEJÓN LAS FLORES, Nº 3-97, AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DENOMINADO “HIELO BARINAS”, CIUDAD, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS”, no queda duda alguna para quien aquí juzga que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, por ser éste el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con la solicitud de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana: M.G.P.F., actuando en su condición de madre y representante legal de las adolescentes: K.C. y Kelimar C.P.P. contra el ciudadano: C.A.P., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, por ser éste el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SALA DE JUICIO Nº 1.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la solicitud de Fijación de obligación alimentaria.

Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudad de Nutrias, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

A.N.G..

En esta misma fecha siendo la una (1:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 07-2708-Protección

REQA/Sofía.-

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