Decisión nº KP02-N-2009-001030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001030

En fecha 26 de octubre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.G.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.465, procediendo en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GEORGINA 19” R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 10, protocolo primero; contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

En fecha 09 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de noviembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 17 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió el presente asunto a sustanciación y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Consta en autos que en fecha 21 de abril de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado fijó el onceavo (11vo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la recurrida. En dicho acto las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera escrita.

Consta en auto de fecha 04 de octubre de 2010, que este Tribunal admitió las pruebas presentadas en la audiencia de juicio.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, las ciudadanas M.J.G. y G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.842 y 90.189, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, presentaron escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de opinión, estimando que el presente recurso debe ser declarado sin lugar,

Seguidamente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguiente.

Finalmente, pasa este Tribunal a dictar sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE NULIDAD

En fecha 09 de agosto de 2005 la parte actora presentó demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 17 de agosto de 2009 fue notificado del oficio Nº 1140/2009 de fecha 29 de junio de 2009. Que en fecha 07 de septiembre de 2009 recurrió ante la Presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a través del recurso de reconsideración contra la imposición de la multa de la decisión del procedimiento de rescisión del contrato Nº CC06-129, suscrito entre la aludida Fundación con la Cooperativa que representa, basado en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que en fecha 20 de octubre de 2009 fenecieron los treinta (30) días hábiles otorgados por Ley y en virtud del silencio administrativo procede a recurrir de la decisión.

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y en el artículo 9 eiusdem todo acto administrativo debe tener una base legal y sus presupuestos o fundamentos de derecho deben adaptarse a la norma, por lo que la errónea aplicación de la norma parte de los funcionarios de FUNREVI, la cual se basa en la decisión del acto administrativo recurrido, contenida en el Decreto 1417 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación.

Arguyó que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) pretende rescindir el contrato sin considerar: A) la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato. Que ruega considerar la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación; B) “Como puede observar en los hechos narrados se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la administración pública (…) que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato, situación que se torno (sic) para mi representada en un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…) C) “La negativa de Funrevi a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”. Que está probado la ausencia de base legal.

Que lo correcto en este caso es la aplicación del artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, Decreto Nº 1417, de fecha 231 de julio de 1996, es decir, proceder a efectuar un cierre bilateral del contrato pues con la prueba se demuestra que existe un saldo favorable a mi representada, no procediendo las indemnizaciones las cuales Funrevi pretende aplicar.

Que se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no tomar en consideración las pruebas y razones alegadas en varias oportunidades a objeto de cumplir con las obligaciones contractuales.

Que el “…CONTRATO ESTA (SIC) TOTALMENTE CONCLUIDO…”.

Alega a su favor el principio de proporcionalidad, que obliga total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas; el principio de irretroactividad de las leyes y el principio del contradictorio que se refiere al derecho que tiene su representada de participar en el procedimiento que se le garanticen la tutela de los derechos e intereses, permitiendo que defienda su posición jurídica y demuestre la misma con alegatos, situación que es desconocida por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

Solicitó la nulidad absoluta de la imposición de la multa del acto recurrido correspondiente a la decisión constante de ocho (08) folios, en donde se conmina a pagar a la empresa que representa la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.44.283,16), en virtud de que el directorio de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) decidió Procedente la solicitud de Rescisión del Contrato Nº Código Civil 06-129, correspondiente a la Obra: Construcción de diecisiete (17) viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en sectores varios del Estado Lara por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.445.000.000) que hoy con la Ley de Conversión Monetaria corresponden a Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.445.000,oo) con un plazo de ejecución de ocho (08) semanas a partir de la firma del acta de inicio, con un plazo para la firma del acta de inicio fijada para el momento de recibir el anticipo. Indicó que la revocación del acto administrativo se efectuó sin tomar en consideración lo alegado en este escrito desconociendo el corte de cuenta real, en donde se consideren todas las obras ejecutadas contenidas en el Presupuesto original.

Que el compromiso contractual ha sido cumplido en su totalidad, por lo que no procede la rescisión del contrato.

Solicitó que se acuerde la suspensión previa de los efectos del acto recurrido.

Peticionó que, en consideración a lo que otorga la jurisprudencia del país, en cuanto a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de que con la presente situación se ha lesionado el patrimonio de su representada, por el incumplimiento de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a las cláusulas convenidas, se sirva ordenar la cancelación de los montos adeudados a la fecha los cuales corresponde a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.67.445,92). Asimismo, solicitó la cancelación de la indexación y las costas del proceso.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la parte querellada alegó:

Que “(Su) representada suscribió un contrato, cuyo objeto era la realización de viviendas, donde se establecen unas cláusulas que suscriben cada una de las partes, también se establecen que si la cooperativa no culmina la obra en el tiempo estipulado se le impondrá una sanción. Una vez que la gerencia verificó el incumplimiento contractual, se consideró rescindir unilateralmente del mismo, se aperturó el debido procedimiento para el mismo y se verificó cuanto se le entregó a la cooperativa y que no cumplió de lo pactado en el contrato. Se le impuso una multa, se le notificó y se le dio un lapso para interponer un recurso de reconsideración. Se realizó una nueva resolución corrigiendo los errores de cálculos establecidos en la anterior. Cuando solicitaron el recurso de reconsideración fue con fecha anterior de la subsanación del error, no se agotó la vía administrativa antes de interponer ese recurso. Es importante mencionar que hasta que no se haga el cierre administrativo no se podrán cerrar las obras y por tanto los beneficiarios no podrán obtener su vivienda, afectando el objeto de la fundación. En el expediente consta memos donde se le hace constar a la cooperativa que hay fallas estructurales en la vivienda, anexamos asimismo el escrito de nuestra exposición oral. Por último proponemos a la cooperativa que hagan un convenio de pago por la suma adeudada en un lapso de 12 meses. Asimismo consigno todo lo mencionado en el escrito de mi exposición anexado conjuntamente en esta audiencia.”

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

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Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada y al tratarse de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, este Juzgado determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a una autoridad estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.G.P.A., procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Georgina 19” R.L. supra identificada; contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

Se evidencia de las actas procesales que por medio del acto administrativo impugnado, de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), se declaró “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL CONTRATO Nº CC06-129, POR CONSECUENCIA, SE DECLARA RESCINDIDO EL MISMO, según Punto de Cuenta Nº 142-G-2009, de la agenda Nº 17/2009 de fecha 25 de junio de 2009, por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Cooperativa Georgina 19; 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales 1 y 8 y el artículo 193 del Reglamento de Contrataciones Públicas”.

Se observa que dicho contrato tenía por objeto la ejecución de la obra “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.”.

De conformidad con lo anterior, una vez rescindido el contrato Nº CC06-129, y dando cumplimiento a la normativa que lo rige, la Administración a su juicio determinó el monto a exigir correspondiente al reintegro según la cláusula décima segunda del Contrato CC06-129 e indemnización según los artículos 194 y 191, literal “c” del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Se indicó que el monto a reintegrar por parte de la Cooperativa al ente demandado es por las siguientes cantidades y conceptos: 1. Treinta y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.32.605,92) por “…Reintegro de las cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato CC06-129, deducido de este monto, cualquier retención u obra extra si hubiese lugar…”; 2. Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.4.890,89) por concepto de “…Cláusula décima segunda del Contrato CC06-129 (según punto Nº 002-PI-2009 del directorio Nº 04/2009 de fecha 12 de Febrero de 2009”; y, 3. Seis Mil Setecientos Ochenta y Séis Bolívares con Treinta y Séis Céntimos (Bs.6789,36) por concepto de “…Indemnización (artículo 194 en concordancia con el artículo 191, Literal C del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas)” lo cual arroja un total de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.44.283,16).

Tratándose de una demanda de nulidad que en definitiva se encuentra vinculada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en un documento escrito, a saber, el contrato Nº CC06-129, suscrito entre la Cooperativa Georgina 19 R.L. y la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuyo objeto fue la ejecución de la obra “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I. a beneficiarios indicados en el listado anexo…” este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.

Así lo plasmó el artículo 1264 del Código Civil al indicar:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Lo anterior constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

No obstante lo anterior, debe observarse que el contrato correspondiente al caso en análisis fue suscrito con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y la Asociación Cooperativa “Georgina 19” R.L. supra identificada, por lo que es preciso hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa fechada del 20 de noviembre de 2001, que precisó:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

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De igual forma, en Sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

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En todo caso, se debe indicar que mediante sentencia Nº 1218 de fecha 01 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la falta de idoneidad del recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo por medio del cual se rescindió un contrato de obra, indicando lo que de seguidas se cita:

“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINEC/DGCJ/08/499 del 21 de octubre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se rescindió el Contrato de Obra N° CJ-0016-2007, suscrito el 26 de septiembre de 2007 entre la accionante y el referido Ministerio, para la construcción de seis (6) Casas Zamoranas de Desarrollo Social; no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer orden de ideas, debe esta M.I. reiterar el criterio sostenido en las sentencias Nros. 01010, 01217, 01533 y 00652, publicadas en fechas 8 de julio, 21 de agosto y 28 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales como la de autos, en virtud de que “…la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.” (Negrillas añadidas).

No obstante ello, se observa que la Sala indicada en la misma sentencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, a saber, el acto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de la Fundación para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), que declaró “Procedente” la rescisión del Contrato de obra Nº CC06-129.

En primer lugar, debe este Juzgado dejar claro que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) es un ente público de naturaleza fundacional, creada por Ley Especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 222, donde el referido ente político-territorial ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y el contrato suscrito entre las partes tenía una finalidad eminentemente pública. En atención a ello, al recurrirse contra el acto administrativo que rescindió el contrato de obra Nº CC06-129, se observa que la rescisión realizada a juicio de la Administración fue producto de un procedimiento administrativo seguido por ante la mencionada Fundación (folio 185), en el que se notificó al interesado otorgándose oportunidad para que la interesada, vale decir, la “Cooperativa 19 R.L.” ejerciera su derecho a la defensa, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (folio 186 y 187).

Relacionado a ello se observa la comunicación de fecha 03 de junio de 2009; emanada de la ciudadana A.G.P.A.; quien solicitó “el cierre bilateral y concensuado del contrato y con ello al procedimiento resolutorio (Folio 171 de los recaudos consignados con el libelo).

El recurrente alegó que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) pretende rescindir el contrato sin considerar: A) la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato, así como imposibilitó el cumplimiento de la meta física establecida pero que de ser tomada en cuenta. Que ruega considerar la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación; B) “Como puede observar en los hechos narrados se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la administración pública referidos a: Celeridad, Buena fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato, situación que se torno (sic) para (su) representada en un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)” C) “La negativa de Funrevi a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”.

En tal sentido, se debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado de los vicios alegados, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, corresponde al particular la carga de probar - en caso tal - que los hechos ocurrieron de manera distinta a como fueron estimados por la administración en el acto cuya nulidad se solicita.

Lo que se quiere significar es que corresponde recurrente valerse de cualquier medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los documentos administrativos, por tal razón, se considera hacer referencia a la sentencia Nº 00264 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de febrero de 2007, (caso: A.B. contra Elecentro), en la que se indicó:

Con fundamento en lo anterior, vista la presunción de veracidad que goza este instrumento, y al no haber expuesto la parte demandada las razones que sustentan la impugnación formulada con el fin de dar sentido al uso de este mecanismo que otorga la ley, aunado al hecho de no haber traído a los autos medio de prueba alguno que permita desvirtuar la presunción de veracidad que gozan tales instrumentos, a juicio de esta Sala debe desestimarse la referida impugnación y otorgarle pleno valor probatorio a la referida copia…

(Negrillas añadidas).

Lo trascrito es así, incluso en caso de falta de impulso y actividad probatoria por parte de la representación judicial de Administración puesto que la misma goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, entre las cuales se encuentra el no serle aplicable los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, los hechos alegados en contra de la Administración Pública se entienden contradichos (Vid. artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.)

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente asunto el prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el recurrente en su libelo no indicó las razones de hecho debidamente comprobadas conforme a las cuales considera que la existió la “imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato” o que existió “la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación” o que haya existido quebrantamiento de los principios “referidos a: Celeridad, Buena fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato”.

En este orden, tampoco se observa que en el libelo haya existido señalamiento a circunstancias fácticas consideradas como “un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)”.

Asimismo, se considerara que fue alegato de manera genérica que “La negativa de Funrevi a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”; ya que no se indican las razones por las cuales la administración estaba obligada a reconocer la reconsideración numero dos a la que hace referencia.

Por consiguiente, este Juzgado desestima los alegatos según los cuales la rescisión se realizó sin considerar: A) la imposibilidad de su representada de mantener el contrato a pura pérdida cuando las circunstancias rompieron el equilibrio financiero del contrato, así como imposibilitó el cumplimiento de la meta física establecida pero que de ser tomada en cuenta. Que ruega considerar la imposibilidad del cumplimiento de la meta física perseguida por FUNREVI, lo que le exonera del cumplimiento de dicha obligación; B) “Como puede observar en los hechos narrados se observa plenamente el incumplimiento de los principios generales que deben gobernar la administración pública referidos a: Celeridad, Buena fe, de tramitación eficiente y eficaz; de imparcialidad, los cuales se erigen en un “hecho administrativo” que impidieron el cumplimiento físico de la meta establecida en el contrato, situación que se torno (sic) para (su) representada en un hecho “exterior”, “imprevisible” e “irreversible” que cambió las condiciones contractuales a pesar de que mi representada sobrepaso el mas (sic) de un cien por ciento (100%) la meta financiera (…)” C) “La negativa de Funrevi a consentir lo que en justa ley le corresponde a mi representada como lo es el reconocimiento de la reconsideración número dos del contrato objeto de la presente controversia, la cual es contraria al principio según el cual todos los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe pues lo contrario se constituye en un ejercicio abusivo de un derecho de la administración (…)”. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente alegó la ausencia de base legal, lo cual –a su decir- determina el vicio en la base legal del acto administrativo; pues el funcionario habría interpretado erróneamente la Ley, aplicando la “omnipotencia contractual, de la administración, con abuso de poder y desviación del mismo”.

Arguyó que lo procedente en este caso en la aplicación del artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es decir, proceder a “efectuar una cierre bilateral del contrato pues con las pruebas se demuestra que existe un saldo favorable a mi representada”.

De la revisión del acto administrativo impugnado, se observa que al realizar la rescisión de contrato, se indicó que no fueron consignados por la Cooperativa ejecutora, documentación alguna que demuestre la existencia de causales que sirvieron de base o justificación para que el ejecutor paralizara la obra. Por el contrario –indicó- que según se desprende del expediente, ha sido evidenciado el incumplimiento en la ejecución de los trabajos y de la obra. Seguido a ello, la Administración hizo mención al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas que prevé lo que de seguidas se cita:

Artículo 127

Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

(…)

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

Asimismo, hizo mención al artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas relativo a la terminación del contrato por incumplimiento del contratista.

De lo anterior se deduce que la Administración señaló la base legal de su actuación, que se encuentra fundamentada en los artículos 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y 193 de su Reglamento; por lo que se debe desechar el vicio en la base legal del acto administrativo; no evidenciándose –tampoco- que haya actuado “con abuso de poder y desviación del mismo”. Así se decide.

En cuanto a la aplicación del artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que -en palabras del recurrente- se debió proceder a “efectuar un cierre bilateral del contrato pues con las pruebas se demuestra que existe un saldo favorable a mi representada”; este Juzgado procede a revisar el artículo citado que prevé lo siguiente:

“Artículo 115.- El Ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán la indemnizaciones a que se refiere el literal “c” del artículo 113 de este Decreto.” (Negrillas añadidas).

No obstante ello, este Juzgado no podría considerar la aplicación del artículo citado, ya que se ha evidenciado que la voluntad administrativa materializada en el acto administrativo impugnado, estuvo centrada en la rescisión del contrato “Nº CC06-129, (…) según Punto de Cuenta Nº 142-G-2009, de la agenda Nº 17/2009 de fecha 25 de junio de 2009, por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Cooperativa Georgina 19; 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales 1 y 8 y el artículo 193 del Reglamento de Contrataciones Públicas”, por lo que no se podría conminar a la Administración a resolver el contrato de común acuerdo, debido a que se consideró que mediaba el incumplimiento de la contratista, lo cual se observa relacionado a una causal de rescisión prevista en las Condiciones Generales de Contratación a las que se hizo referencia, por lo que al tratarse la resolución del contrato de un supuesto distinto y que como lo indica la norma citada la rescisión se realizada cuando “las circunstancias lo hagan aconsejable”, no se considera que la Administración haya debido “efectuar un cierre bilateral del contrato”. Así se decide.

Por otra parte arguyó el recurrente, que: “…existen para la fecha trámites administrativos como reconsideraciones que se encontraban y se encuentran en trámite pues tal y como las cuales (sic) fueron inclusive aprobadas por parte de la respetable Asamblea Legislativa del Estado Lara, a fin de que se cancelara la RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS de los contratos suscritos por FUNREVI, con las diversas Cooperativas de Ejecución de Viviendas, hasta por un monto de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000) los cuales una vez que sean honradas por FUNREVI demuestran la ejecución financiera total del monto asignado para la obra, tramitaciones ante cuales el ente no ha dado respuesta oportuna a la fecha, lo cual constituye una violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con relación a lo anterior, este Juzgado debe aclarar que el Órgano Administrativo competente para las eventualidades del contrato de obra que se analiza es la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, por lo que no se debe considerar que tenga relevancia la aprobación de la reconsideración de precios unitarios que se alega realizada por la “Asamblea Legislativa del Estado Lara”.

De otro lado, en cuanto a la aprobación de lo alegado por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara se indicó que para la fecha de la interposición de la demanda no ha existido respuesta alguna del ente administrativo, por lo que –a decir del recurrente- sería una violación absoluta de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, observa esta Juzgadora prevé lo siguiente:

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Sin embargo, no se observa que la falta de pronunciamiento sobre lo alegado sea configurativo de la violación del artículo citado. Por el contrario, el artículo 4 eiusdem, prevé que la falta de resolución de lo peticionado en sede administrativa debe ser considerado resuelto negativamente; en efecto en nuestro ordenamiento jurídico impera el llamado silencio administrativo negativo plasmado en el artículo indicado en los siguientes términos:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora. (…)

. (Negrillas añadidas).

Al observarse que no existe disposición legal alguna que haga entrever a este Juzgado que las solicitudes alegadas como realizadas y no respondidas por la Administración deben ser entendidas como resueltas positivamente, este Juzgado debe aplicar al caso de marras lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso, las “reconsideraciones que se encontraban y se encuentran en trámite (…) ante cuales el ente no ha dado respuesta oportuna a la fecha” deben ser entendidas como resueltas negativamente, por lo que se debe desestimar el alegato de “violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así se decide.

En cuanto al alegato relacionado a la “tipicidad exhaustiva que protege el principio de legalidad de las infracciones” y la “interpretación extensiva o análoga de la norma”; no observa este Juzgado que en el acto administrativo impugnado, haya existido algún quebrantamiento relacionado al principio de la legalidad de las infracciones ya que se trata de una cuestión prevista en la Ley, y no se hizo uso de la analogía; por lo que se desechan dichos alegatos. En todo caso, se deja a salvo la consideración que se realiza.i. con relación al error involuntario de cálculo de los montos exigidos a ser devueltos al recurrente, lo cual fue reconocido por la Administración mediante el Oficio Nº 0126/2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Ingeniero G.E.P., anexo al folio noventa (90). Así se decide.

Por otra parte, y siguiendo los alegatos de la recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia y a lo indicado de que “el contrato está totalmente concluido”. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

En el caso de autos, se verificó la existencia de una base legal para proceder a la rescisión del contrato objeto del presente asunto, fundamentada en los artículos 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y 193 de su Reglamento; sin embargo, dicha potestad en modo alguno debe ser entendida como el ejercicio de la potestad sancionatoria, dejando a salvo la indemnización impuesta en el mismo acto administrativo que estuvo fundamentada en el artículo 191, literal “c” y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Con relación al incumplimiento detectado por la Administración Pública, se observa que el contrato de obras fue celebrado entre las partes en fecha 29 de junio de 2006, teniendo por objeto la “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.”; con un plazo de ejecución de la obra de ocho (08) semanas a partir de la firma del acta de inicio, de fecha 10 de julio de 2006 (folio 127), lo cual hace considerar a este Juzgado que los trabajos de la obra indicada debieron terminar el 04 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual se cumplieron las ocho (08) semanas contadas a partir de la firma del acta de inicio.

Sin embargo, en cuanto al trámite que ha tenido la ejecución de la obra señalada; este Juzgado extrae de los autos las siguientes actuaciones en las cuales se evidencian las prórrogas y paralizaciones realizadas:

.- Consta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza de “recaudos consignados con el libelo” el acta de prórroga de terminación en al cual se otorgó cuatro (04) semanas a la contratista desde el 04-09-2006 al 01-10-2006.

.- Al folio trescientos nueve (309) de la pieza 2 de los antecedentes administrativos consta el acta de prórroga a la terminación de fecha 17 de septiembre de 2006, a través de la cual se otorgó una prórroga para la ejecución de cuatro semanas desde el 02-10-2006 al 29-10-2006-

.- Riela al folio cuarenta (40) de la pieza 1 de los antecedentes administrativos el “acta de paralización de obras” de fecha 03/10/2006, mediante la cual se aceptó la solicitud de paralización efectuada por la parte hoy recurrente; la cual se habría reiniciado en fecha 27-02-2007.

.- Se extrae del folio doscientos sesenta y tres (263) de la “pieza de recaudos consignados con el libelo” que en fecha 13-03-2007 se paralizaron nuevamente los trabajos objeto del contrato de obra que se analiza, dándose por reiniciados en fecha 15-10-2007.

.- Consta al folio uno (01) de la pieza 1 de antecedentes administrativos el acta de terminación de fecha 11 de marzo de 2007, de la cual se extrae que habiéndose procedido a la inspección de los trabajos de la ejecución de la obra “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.” se concluyeron en dicha oportunidad los que corresponden a los ciudadanos L.Á.; M.L.D.C.; L.J.M.G.; E.d.C.A.A.; N.R.A. y Braudelia del C.S.; determinándose que su ejecución se adapta a las condiciones señaladas en el contrato Nº CC06-129 de fecha 29 de junio de 2006.

De lo anterior se colige que habiendo finalizado el lapso de ejecución de la obra de ocho (08) semanas siguientes al acta de inicio, así como las prórrogas y paralizaciones aceptadas por el ente contratante correspondía a la Cooperativa demandante, a saber, la Asociación Cooperativa Georgina 19 R.L. honrar a la administración con el cumplimiento de la totalidad de la obra correspondiente a la “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.”; cuyo cumplimiento no se verifica a los autos que se haya realizado de manera íntegra, por lo que este Juzgado constata el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la mencionada Cooperativa, ya que habiéndose previsto en el contrato el lapso de ejecución de ocho (08) semanas, dicho lapso transcurrió sin que se produjera la construcción total de la obra contratada, por lo que dicho incumplimiento habrá de generar la consecuencias legalmente previstas.

En este orden, consta al folio noventa (90), en cuanto a la imposición de las multas de la decisión de la rescisión del Contrato Nº CC06-129, que la Fundación demandada procedió a analizar la reconsideración que fuere presentada por la hoy recurrente. En tal sentido, mediante el Oficio Nº 0126/2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Ingeniero G.E.P., se consideró que incurrió en un error material involuntario en el cálculo de los montos a exigir por concepto de indemnización y multa (rectius:.acto administrativo impugnado).

Con fundamento en lo anterior FUNREVI realizó uso de la potestad correctiva a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dirigida a “…corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…”. Expresamente indicó:

(…)

Reintegro de cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato CC06-129, deducido de este monto, cualquier retención u obra extra si hubiese lugar. Bs.32.605.92

Cláusula Décima Segunda del Contrato CC06-129 y Art. 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara. Decreto 329) (sic) Normativa vigente durante la vida del contrato. Bs.74.400,00

Indemnización (Art.111 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara, concatenando al numeral 4 del literal c del artículo 107 eiusdem). Bs.2.262,12

TOTAL A PAGAR

Bs.109.268,04

De igual forma, De igual forma, es necesario indicar que todo lo evaluado y fundamentado dentro de la decisión queda en iguales términos y condiciones establecidos, salvo el objeto que ocupa el presente oficio (…)

.

Se constata pues, que las cantidades dinerarias cuya cancelación se ordenó en sede administrativa deben ser las previstas en el Oficio Nº 0126/2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Ingeniero G.E.P. a que se viene haciendo referencia. De conformidad con lo referido, las cantidades indicadas estuvieron fundamentadas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara y en lo previsto en la Cláusula Décima Segunda del Contrato CC06-129; por lo que a los efectos de pronunciarse con relación a la presunción de inocencia alegada como quebrantada, se observa que lo que se ordenó cancelar corresponde al reintegro de una parte del monto efectivamente pagado, así como las indemnizaciones en razón del incumplimiento que motivó la rescisión del contrato, no considerándose que las mismas correspondan al ejercicio de una potestad sancionatoria al particular, por lo que no se observa que se haya afectado la presunción de inocencia alegada. Así se declara.

En todo caso, este Juzgado debe aclarar que mediante la presente acción se impugna por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por medio del cual se declaró procedente la rescisión de contrato, sin que dicha solicitud incluya el Oficio Nº 0126/2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Ingeniero G.E.P., por medio del cual se modificó el “cuadro de Multas e Indemnizaciones”. En consecuencia, no corresponde entrar a pronunciarse sobre la legalidad del mencionado Oficio Nº 0126/2010, de fecha 25 de enero de 2010. Así se decide.

En cuanto a que el contrato “está totalmente concluido”; si bien del expediente se desprende que habiéndose procedido a la inspección de los trabajos de la ejecución de la obra “Construcción de Diecisiete (17) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.” se concluyeron –al menos- en dicha oportunidad los que corresponden a los ciudadanos L.Á.; M.L.D.C.; L.J.M.G.; E.d.C.A.A.; N.R.A. y Braudelia del C.S.; determinándose que su ejecución se adapta a las condiciones señaladas en el contrato Nº CC06-129 de fecha 29 de junio de 2006; no se observa que exista un elemento probatorio que lleve a la certeza de esta sentenciador que el contrato está totalmente concluido de manera íntegra y en los términos que fue pactado. Así se declara.

Desde otro punto de vista, el recurrente alegó a su favor el principio de la proporcionalidad; el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de contradictorio.

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, al principio de la proporcionalidad de la sanción. A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de marras, este Tribunal debe indicar que si bien la parte recurrente denunció la violación del principio de la proporcionalidad; no indicó a este Tribunal las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales haya existido violación a la normativa que fue citada. En consecuencia, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional que haya existido violación al principio de la proporcionalidad o que no se haya mantenido “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…”, se debe desechar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, para el examen del referido alegato de irretroactividad de la Ley, se impone traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley como una de las garantías fundamentales en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que según los alegatos realizados, se atribuye la irretroactividad realizada a la promulgación del Decreto Nº 1.417, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, del 16 de septiembre de 2007, que se encontraba vigente para el momento de la suscripción del contrato objeto del presente asunto, por lo que se desecha el alegato de irretroactividad de la ley.

Con relación al principio del contradictorio que se refiere –a decir del recurrente- “(…) al derecho que tiene (su) representada de participar en el procedimiento y que se le garanticen la tutela de los derechos e intereses (…)”; sin embargo fue constatado supra que la rescisión contractual realizada fue producto de un procedimiento administrativo seguido por ante la mencionada Fundación (folio 185), en el que se notificó al interesado otorgándose oportunidad para que la interesada, vale decir, la “Cooperativa 19 R.L.” ejerciera su derecho a la defensa, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se observa que haya existido la violación al principio de contradictorio aludido. Así se decide.

Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios de nulidad que fueron alegados por la representación judicial de la Asociación Cooperativa “Georgina 19” R.L; por lo este es Juzgado estima que los efectos del mismo deben conservarse. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana A.G.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.465, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Georgina 19” R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 10, protocolo primero; contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.G.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.465, procediendo en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GEORGINA 19” R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 10, protocolo primero; contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Ingeniero G.P., Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por medio del cual se declaró “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL CONTRATO Nº CC06-129”

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual modo, ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°

La Secretaria,

S.F.C..

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