Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Enero de 2005

PARTE ACTORA: M.G.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.311.314, de profesión Abogada, madre de la niña H.G.L.H..

APODERADA JUDICIAL: JANNINA K. ROA CODECIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.103.567.

PARTE ACCIONADA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, representada por sus Consejeras S.L.M.P., G.R.R. y C.O.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.020.407, 11.819.644 y 11.043.864.

ABOGADA ASISTENTE: YOLACSIS G.B., inscrita en el IPSA bajo el No. 44.950.

MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON DECISIÓN DEL 15.01.04, DICTADA POR EL REFERIDO C.D.P..

I

Se inició el presente juicio en su fase preliminar, con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana M.G.H.A., madre de la niña H.G.L.H., en fecha 23.01.04, en contra de la decisión dictada por el Consejo accionado, alegando en su libelo que “...por NO ESTAR AJUSTADA AL DERECHO Y POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, YA QUE OCASIONA UN PREJUICIO EN LA PROTECCIÓN DE LA QUE ESTABA GONZANDO MI PEQUEÑA HIJA, de conformidad con el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...Consta en el expediente escrito de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.A.L.B....mediante el cual solicita la reconsideración de los puntos, que aún cuando no están enumerados, se localizan en el punto viñeta 3 y punto viñeta 5...relacionados...el primero con la ÚNICA MEDIDA que dictó el C.d.P. a favor de mi pequeña hija la cual fue “Separación del padre M.A.L. de la niña Helena Georgina Luongo Hernández” e “Inclusión del Sr. M.Á.L. en un programa de orientación (escuela para padres)”. Las medidas que no fueron recurridas son: viñeta ...La niña...deberá continuar con su tratamiento Psicológico...Viñeta 2) “Evaluación Psicológica y de ser necesario tratamiento psicológico para la señora María Georgina Hernández”. Viñeta 4) “Evaluación Psicológica y de ser necesario tratamiento psicológico para el señor M.Á.L.”...Las Consejeras “Titulares” reconsideraron toda la decisión, la cambiaron como si esto fuera poco, EN DETRIMENTO Y PERJUICIO DE MI PEQUEÑA HIJA. Consta suficientemente en el expediente, que la niña ha estado desde que nació conviviendo con su madre en forma permanente, así como también...que la persona que no vive con la niña, desde hace mas de un...año es el padre. Consta dos...informes psicológicos en los cuales se dedeja bien claro, que la niña tiene un TRAUMA S.E., y que no se debe iniciar un régimen de visitas supervisado, hasta tanto la niña no logre el manejo adecuado de la situación vivida y la elaboración del conflicto...que las experiencias vividas por mi pequeña hija las tuvo cuando estaba bajo la totalidad supervisión, cuido y exclusiva responsabilidad de su padre....el régimen de visitas se refiere a la persona de su padre, ya que a su madre la ve todos los días, es la que la atiende, cubre todas sus necesidades y la que ha iniciado todo este proceso, PIDIENDO PROTECCIÓN PARA SU HIJA, SOLICITANDO LA APLICACIÓN DE LA LEY, Y EXIGIENDO QUE S ELE OTORGUEN Y RECONOZCAN A HELENA, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY LE ATRIBUYEN. Las Consejeras “Titulares” han motivado la revocatoria de la única medida dictada a favor de mi pequeña hija así...aplican la Constitución a favor del padre de mi hija, pero obvian el artículo 78 de la misma Constitución, y desaplican totalmente la Ley que regula sus actividades directamente, así como también, desaplican el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la competencia que tiene ese Consejo, es PROTEGER, SALVAGUARDAR, PREVENIR Y VELAR PORQUE SE APLIQUEN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, según el artículo 298 ejusdem, BASTANDO SOLO LA AMENAZA PARA DICTAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES, CON SOLO RECIBIR LA DENUNCIA DE LA AMENAZA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS. En el presente caso...existe es una VIOLACIÓN CLARA, CONTUNDENTE Y PRECISA DEL ARTÍCULO 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la violación de los artículos 20 y 30 parágrafo primero, ejusdem, incumplidos por su padre, ya que estando bajo su absoluta responsabilidad no la cuido, por cuanto lo acontecido...NO ES UN ACCIDENTE, ES DESCUIDO Y NEGLIGENCIA POR PARTE DE SU PADRE, además de que jamás ha cumplido con su obligación de alimentarla. Ni en esta situación, donde mi hija requiere de tratamiento psicológico ha contribuido para nada con el mismo, ni siquiera pagó la entrevista que tuvo con la psicóloga, la cual pagué yo...La situación se agrava cuando motivado por la irresponsabilidad de su padre, mi hija ha vivido experiencias capaces de traumatizarla severamente, siendo llevado el caso penal por la Fiscalía XII de Protección...ha sido evaluada...por los médicos forenses...siendo revelado que la persona que le hacía las cosas que ella describe “DANIEL EL DE ABUSITA”, que no es mas que una persona relacionada con el entorno paterno, del cual yo no sabía nada hasta que la niña comienza a enunciar esos hechos. Según el decir de la señora D.M., a la cual le dicen ABUSITA, esa persona...es su nieto...tiene 8 o 9 años de edad...la señora D.M. es la actual pareja del padre de mi hija, HECHO ESTE DESCONOCIDO PARA MI Y SIENDO REVELADO POR MI HIJA, SU EXISTENCIA, LO QUE MOTIVO QUE LE PREGUNTARA A SU PADRE...Estas Consejeras...han desvirtuado el espíritu, motivo y razón de ser de ese Consejo...PROTEGER A...MI PEQUEÑA HIJA, hasta tanto quede resuelto el proceso que se lleva ante la Fiscalía Décima Segunda...Han aplicado el artículo 8 parágrafo segundo...con su argumentación y motivación, han actuado en contra de lo establecido en el artículo 294 letra a” ejusdem, ya que si aplican este criterio a todos los casos...jamás podrán tomar una medida...porque siempre tendrían que esperar por una sentencia condenatoria definitivamente firme...lo anterior es absurdo y esta evidente contraposición con la Constitución y la Ley especial que regula la materia...ponen de manifiesto su ignorancia con respecto a las diligencias evacuadas por la Fiscalía Décima Segunda...por cuanto, las medidas de protección que tome el Consejo...no están supeditadas, para nada, a las evacuadas por la Fiscalía, jamás la Fiscalía les va a mandar los resultas de la experticia...es ese Consejo...solicitar los resultados...consta en el libro control de ese Consejo...que el día 16-01-.04 fui a darme por notificada de la decisión y fui informada por la Consejera...N.P., que lleva el caso de mi hija, que la decisión saldría en la tarde de ese día, concretamente a las 3:00 p.m., porque el día viernes 09-12-04 no había sido laborable...y cual no sería mi sorpresa, que la decisión tiene fecha 15-01-04, es decir a las 9:00 a.m., del día 16-01-04, ya estaba lista y no me la entregó...Me llama poderosamente la atención que la Dra. L.M.Z., firmó la decisión del 04-12-03, y según el acto Administrativo de fecha 15-01-04 ella es “Titular” y no explica ni motiva para nada el cambio en su parecer, sin aclarar el porque cambió su criterio. Esto de las suplentes y titulares, parece ser muy importante en esta segunda decisión, ya que quedaron plenamente identificadas las funcionarias que actuaron en la primera decisión, pero en esta segunda, no se identifican plenamente, faltando el número de cédula de identidad de dos de ellas...T.M....N.P.. Estas dos últimas, o fueron las que instruyeron la causa, son “Titulares” que se reintegraron a sus funciones, en enero del presente año, y por la motivación de la decisión llego a la conclusión de que no leyeron el expediente, el cual tiene un número de folios considerable...”. Las pruebas ofrecidas por la actora con dicho escrito lo fueron: testimonial de las ciudadanas S.M., A.C., N.P., L.M.Z. y T.M.; de informes para recabar copia certificada del expediente administrativo No.0374-03 (obra al folio 178-1ra pieza), seguido por el referido Consejo accionado.

En fecha 03.02.04, se dictó auto previniendo a la parte actora a los fines de que indicara los medios probatorios que deseaba hacer valer, la que fue cumplida el 08.03.04, por lo que la demanda fue admitida el 10.03.04, siendo citadas las entonces Consejeras de Protección de dicho Municipio el 19.03.04 y 07.09.04, procediéndose el 09.09.04, a fijar oportunidad para la contestación de la demanda, por adherencia de la jueza al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, notificando a las accionadas y a la actora el 13.09.04, 15.09.03, 16.09.04 y (F.21, 22, 27, 33, 35, 43, 48, 50, 53-1ra pieza).

En fecha 20.09.04, la Consejera T.M., dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los señalamientos expresados en el libelo, alegando que “...no existe en el expediente para el momento de la decisión pruebas o indicios de tales aseveraciones, por lo que las Consejeras que dictaron la medida de separación del padre de la niña cometieron una falta en cuanto al análisis de los alegatos pruebas pues esta obligado el órgano administrativo...a comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, la administración debe cooperar y es por ello responsable, en la reunión de los elementos de juicio necesarios para decidir. Esto sin contar con la violación de los derechos que esta medida implica para la niña...tal como lo señala la solicitante no existe o no consta en el expediente administrativo informe forense que indique tales aseveraciones y mucho menos quien es la persona que indica como Daniel, que relación hay entre este y el padre de la niña y si es él responsable o el causante de los supuestos daños, así como tampoco que tipo de daño o trauma severo le ocasionó...el artículo 8 de la LOPNA es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones y esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos...la Ciudadana miente de forma descarada y maliciosa por cuanto la decisión de reconsideración no solo se fundamentó en este artículo sino también en todos los principios señalados en el artículo 284 ejusdem y en el artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Convención de los Derechos de los Niños...en la decisión recurrida por el padre de la niña y que fue declarada con lugar no solo se revocó la medida de separación del padre a la niña sino que se dictaron varias medidas fundamentando...odas...con la finalidad de garantizar la protección de la precitada niña...su desarrollo integral y derecho a tener contacto con sus padres y fortalecimiento a la familia....no solo ejerció el recurso judicial que le asiste sino que hizo denuncias ante los medios de comunicación (Diario región y Voz de Guarenas...) de forma injuriosa y dañina y falsas sometiéndonos al escarnio público...no conforme con ello valiéndose con su amistad íntima y personal con el ciudadano Acalde y su entorno, hizo una denuncia la cual fue procesada y se inició investigación administrativa...contra las Consejeras Principales, con lo que se viola el principio de autonomía de los Consejos de Protección...”. Con dicho escrito obrante al folio 57-1ra pieza, ofreció prueba documental consistente en documental: copia certificada del expediente administrativo No.0374-03 (cursa al folio 178-1ra pieza); prueba de informes a recabar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (cursa al folio 175-1ra pieza), Medicatura Forense (cursa al folio 176-1ra pieza) y Oficina de Asuntos Internos de la Alcaldía del Municipio Carrizal (obra al folio 167-1ra pieza), a los fines de que informen resultas de la investigación por responsabilidad penal, recabar resultas de las evaluaciones practicadas a la niña y recabar copia del expediente relacionado con la denuncia de la aquí actora; testimonial de las ciudadanas M.D. ABREU TILVE, SHITRLEY MACHADO, A.C., pidiendo además fuese oído como parte interesada el ciudadano M.Á.L., obrantes sus resultas a los folios 52 al 69, 119 al 126, 145 al 149-1ra pieza.

En fecha 22.09.04, a entonces Consejera L.M.Z., consignó escrito de contestación, inserto al folio 104-1ra pieza, alegando que “...En fecha 03 de febrero de 2004, se acuerda prevenir a la parte actora...a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los tres...días siguientes a la consignación que de la boleta se haga en autos, para que corrija la demanda interpuesta...En fecha 08 DE Marzo de 2004 es recibida...la solicitud CORREGIDA...En fecha 10 de Marzo de 2004, es admitida por esta Sala...la corrección de la solicitud...Solicito se declare INADMISIBLE la acción interpuesta...si bien es cierto que no aparece Notificada en la presente causa, también es cierto que se puede evidenciar en el Libro Diario que cursa por ante esta Sala de Juicio que la parte actora acudió los días 03 de Febrero, 10 de Febrero, 16 de Febrero y 08 de Marzo del 2004, a solicitar el expediente...siéndole entregado en las fechas requerido, , por lo tanto, quedando la misma tácitamente notificada de la corrección...por lo que se puede evidenciar que subsanó extemporáneamente...”. Con dicha solicitud requirió se le designase defensor, quien aceptó el cargo el 11.10.04 (F.114-1ra pieza).

En fecha 27.10.04, se dicto decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad peticionada por la precitada Consejera (F.115-1ra pieza).

En fecha 3.11.04, la citada ciudadana consignó escrito de contestación, alegando que rechazaba y contradecía los hechos contenidos en el libelo. Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en documental: copia certificada del expediente administrativo No.0374-03 (cursa al folio 178-1ra pieza); copia certificada de los libros de actas y préstamo de expedientes del referido Consejo; prueba de informes a recabar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (cursa al folio 175-1ra pieza), Medicatura Forense (cursa al folio 176-1ra pieza) y Oficina de Asuntos Internos de la Alcaldía del Municipio Carrizal (obra al folio 167-1ra pieza), a los fines de que informen resultas de la investigación por responsabilidad penal, recabar resultas de las evaluaciones practicadas a la niña y recabar copia del expediente relacionado con la denuncia de la aquí actora; testimonial de las ciudadanas M.D. ABREU TILVE, SHITRLEY MACHADO, A.C., pidiendo además fuese oído como parte interesada el ciudadano M.Á.L., obrantes sus resultas a los folios 52 al 69, 119 al 126, 145 al 149-1ra pieza.

En fecha 13.12.404, se ordenó la preparación de las pruebas ofrecidas y que requieresen su preparación previa para contar con las mismas en el acto, fijándose el 19.01.05, como fecha para la realización del juicio oral (F.144-1ra pieza).

Al folio 167-1ra pieza, cursa copia certificada del expediente disciplinario llevado por la Oficina de Asuntos Internos de la Alcaldía del citado Municipio.

Al folio 175-1ra pieza, cursa información solicitada a la Fiscalía 12° con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 176-1ra pieza, cursa certificación de la evaluación psquiatrica de la niña.

Al folio 178-1ra pieza, cursa expediente 0374-03, en copia certificada.

En fecha 19.01.05, se dictó auto fijando como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, a fin de notificar a las actuales Consejeras de Protección, el 31.01.05; el mismo 19.01.05, la actora solicitó se fijara nueva oportunidad por cuanto el 31.01.05, tenía fijado otros actos, por lo que se dictó auto el 25.01.05, declarando improcedente dicha solicitud, en virtud de que la actora no justificó lo alegado en su diligencia, diligenciando la actora el 26.01.05, así como consignando escritos en las actuaciones, por lo que quedó notificada de dicha declaratoria (F.165, 166, 176177, 180-1ra pieza).

En fecha 31.01.05, siendo las 10:00 a.m., anunció la celebración del juicio oral en la causa No.9603-04, seguido por la ciudadana M.G.H.A., en contra del C.d.P.d.M.C. del estado Miranda, por Acción por Disconformidad contra la decisión dictada por dicho Consejo, en fecha 15 de enero de 2004, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y, por tanto, de terminación del juicio, conforme al artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “...se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.P., habiendo atendido al llamado la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V.; las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este estado, ciudadanas S.L.M.P., G.R.R. y C.O.A.M., asistidas por la profesional del Derecho YOLACSIS G.B.; sin que haya comparecido la parte actora, por lo que la ciudadana jueza concede prórroga de 01 (una) hora, vencida la cual el alguacil hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., la Secretaria FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil J.P. en la Sala da inicio al acto, explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: la DRA. N.V., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; por la parte accionada las Consejeras de Protección del Municipio Carrizal de este estado, ciudadanas S.L.M.P., G.R.R. y C.O.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.020.407, 11.819.644 y 11.043.864, asistidas por la profesional del Derecho YOLACSIS G.B., inscritas en el IPSA bajo el No. 44.950, dejándose expresa constancia que, a pesar de la prórroga de una hora concedida, la parte actora M.G.H.A., no compareció al juicio oral. Acto seguido se procedió a recordar las pruebas ofrecidas por la actora, consistentes en testimonial de las ciudadanas S.M., A.C., N.P., L.M.Z. y T.M.; de informes para recabar copia certificada del expediente administrativo No.0374-03 (obra al folio 178-1ra pieza), seguido por el referido Consejo accionado; por el C.d.P. accionado se ofrecieron, por las entonces Consejeras, documental: copia certificada del expediente administrativo No.0374-03 (cursa al folio 178-1ra pieza); copia certificada de los libros de actas y préstamo de expedientes del referido Consejo; prueba de informes a recabar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (cursa al folio 175-1ra pieza), Medicatura Forense (cursa al folio 176-1ra pieza) y Oficina de Asuntos Internos de la Alcaldía del Municipio Carrizal (obra al folio 167-1ra pieza), a los fines de que informen resultas de la investigación por responsabilidad penal, recabar resultas de las evaluaciones practicadas a la niña y recabar copia del expediente relacionado con la denuncia de la aquí actora; testimonial de las ciudadanas M.D. ABREU TILVE, SHITRLEY MACHADO, A.C., pidiendo además fuese oído como parte interesada el ciudadano M.Á.L., obrantes sus resultas a los folios 52 al 69, 119 al 126, 145 al 149. Acto seguido, considerando que la ciudadana M.G.H.A., no compareció al acto, a pesar de haber quedado notificada de la oportunidad fijada, así como de la declaratoria de improcedencia de fijación de una nueva oportunidad, la ciudadana Juez explica el contenido del artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que notifica en este mismo acto a la Representación Fiscal si decide instar el procedimiento, habida consideración que la citada Fiscal esta notificada del presente juicio desde la admisión, instándola a indicar si decide impulsar el procedimiento, en virtud de la ausencia de la precitada ciudadana, manifestando la DRA. N.V., que renuncia al lapso de dos días que le confiere el artículo 323 ejusdem, por lo que decide no instar el procedimiento por considerar que la decisión dictada por las Consejeras de Protección del Municipio Carrizal de este estado, en fecha 15.01.04, se encuentra ajustada a derecho, por ende solicita se declare desistido el procedimiento. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la disposición prevista en el artículo 323, literal a) ibídem, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, iniciado en la causa No.9603-04, por Disconformidad contra la decisión del citado C.d.P.d.M.C. de este estado, y, por consiguiente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 323, literal a) ejusdem, por lo que se acompaña anexa la sentencia íntegra...”.

II

Ahora bien, el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Igualmente, el artículo 177, parágrafo tercero, literal b) ibídem, preceptúa a la letra:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias...

Parágrafo Tercero...

b. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejeros de Protección, agotada la vía administrativa...

.

De las normas antes citadas se desprende, que el legislador especial ha previsto el denominado “Contencioso Administrativo Especial de Niños y Adolescentes”, previendo distintas acciones, entre ellas la acción por disconformidad de los particulares contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, conociendo del procedimiento administrativo para la imposición de medidas de protección. Precisamente por tratarse de una acción, cuyo ejercicio permite conocer la disconformidad del particular con la decisión de que se trate, el legislador ha previsto, para su tramitación en sede judicial, el procedimiento judicial de protección, procedimiento que prevé dos fases claramente diferenciadas, la fase preliminar y la fase de juicio oral propiamente dicho, dependiendo la realización de la segunda plenamente, del agotamiento de la primera y de la instancia o impulso de la parte actora.

Sin embargo, como quiera que los derechos de niños y adolescentes son de orden público, por declaratoria expresa contenida en el artículo 12 ejusdem, ha previsto el legislador aquella situación en la cual, frente a la pérdida o decaimiento del interés del particular accionante en la realización plena de la segunda fase, evidenciado por su incomparecencia al juicio oral propiamente dicho, intervenga el Ministerio Público en aquellos casos en los que se evidencian violaciones o amenazas de lesión ocurridas en el procedimiento administrativo, a cuyos efectos dispone en el artículo 323, literal a) ejusdem:

El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a. Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al Tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia del juicio. En caso contrario, declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia...

.

En el caso sometido a conocimiento de la juzgadora, en fecha 19.01.05, se fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, habida consideración que las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este estado, que representan al Consejo accionado inicialmente, a la fecha no son las mismas personas que ejercen hoy día dicho cargo, por lo que se hacía necesario notificar del juicio oral a las actuales Consejeras de Protección, de lo cual quedó notificada la actora M.G.H.A., como se desprende del folio 165 y 166 de la primera pieza, al extremo de que solicitó se fijará nueva oportunidad en virtud de que tenía otro acto fijado para el 31.01.05, dictándose auto el 25.01.05, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud en mención, por no haber justificado lo alegado en su diligencia, como se lee al folio 176-1ra pieza, auto éste del cual quedó notificada la actora por haber, no solo consignado escrito, sino diligenciado en las actuaciones el 26.01.05, como se desprende a los folios 177 y 180-1ra pieza, por ende, tuvo conocimiento de la oportunidad en que se celebraría el juicio oral.

No obstante, llegado el día de la celebración del juicio, en esta misma fecha, habiendo comparecido las Consejeras de Protección representantes del Consejo accionado, asistidas por la profesional del Derecho YOLACSIS GONZALEZ, así como la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del estado Miranda, DR. N.V., quien se encuentra notificada del presente procedimiento desde la admisión, la ciudadana M.G.H.A., quien es abogada, no compareció personalmente, así como tampoco compareció su apoderada judicial JANNINA ,ROA CODECIDO, a quien otorgó poder apud acta al folio 28-1ra pieza, siéndole concedido un plazo de una hora para iniciar el juicio, a cuyo vencimiento se anunció nuevamente el acto sin que haya comparecido, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial. Frente a tal ausencia, la juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el precitado artículo 323, literal a) ibídem, manifestando la ciudadana Fiscal, su renuncia al lapso de dos días para emitir su decisión con relación a si insta o no la continuación del juicio, renuncia que aparece lógica procesalmente, habida cuenta que el Ministerio Público es notificado de todos los juicios con la admisión de la demanda o solicitud, pasando luego a exponer a la juzgadora su decisión de no instar el procedimiento al considerar la decisión dictada por las entonces Consejeras de Protección del Municipio Carrizal de este estado, el 15.01.04, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento.

En consecuencia, considerando que la ciudadana M.G.H.A., no compareció al juicio oral fijado para esta misma fecha, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, a pesar de tener conocimiento de la oportunidad fijada previamente, sumado a la circunstancia que la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, decidió no instar el procedimiento, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y, consecuentemente, TERMINADO EL JUICIO, en conformidad con el artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, iniciado por acción por disconformidad con la decisión del C.d.P., que fuera iniciado por demanda incoada por la ciudadana M.G.H.A., titular de la cédula de identidad No.5.311.314, en contra de la decisión del 15.01.04, dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el procedimiento No.0374-03 y, consecuentemente, DECLARA TERMINADO EL JUICIO, en conformidad con el artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de enero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejando constancia que la jueza explicó a las partes en la propia audiencia la decisión in comento.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.9603-04

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