Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000024

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Embargo, en el juicio que por SIMULACIÓN ha intentado la ciudadana M.G.I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 311.267, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 239, C. A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 1986, Nº 61, Tomo 57-A y posteriormente modificado el objeto social, según asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 1988, Nº 8, Tomo 17-A Sgdo., en la persona de su Director el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.143.963 y a la ciudadana Y.L.C.J., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.927, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000457; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la, parte demandante en el libelo de la demanda:

• Que es propietaria de 4.362,50 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 239 C.A., cuya propiedad adquirió por haberlas heredado de su hija R.A.Y., fallecida el 15 de abril de 2008.

• Que la causante R.A.Y., estaba casada con D.G.P.Y. y en vigencia de la unión matrimonial se acordaron aumentos de capital en INVERSIONES 239 C.A., para llevar el capital a Bs. 35.000.000, de las cuales D.G.P.Y. suscribe 17.500 acciones, razón por la que le corresponde el 25 % de las 17.500 acciones en INVERSIONES 239 C.A., que equivalen a 4.362,50.

• Que su condición de propietaria de 4.362,50 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 239 C.A., fue reconocida en juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes, en el cual actúo en tercería y en juicio por partición conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.

• Que para la fecha de fallecimiento de la causante R.A.Y., el 15 de abril de 2008, INVERSIONES 239 C.A., tenía entre otros bienes:

o Un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, que conforman el HOTEL SUN WAY MORROCOY , situado en cercanía a Tucacas, orillas de la carretera nacional Morón-Coro, Distrito S.d.E.F..

o Dos locales para oficina distinguidos con los Nos. 41 y 43 del Edificio TAECA, piso 4, Avenida Guaicaipuro del Rosal, Municipio Chacao, Gran Caracas.

• Que D.P.Y., dio en venta a las sociedades BAYWATCH MORROCOY C.A. e INMOBILIARIA OMAFER C.A., la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, en una proporción de 50% cada una, por un precio de Bs. 59.500.000, del cual recibió Bs. 8.500.000 y el saldo, es decir la suma de Bs. 51.000.000 en un lapso de 180 días.

• Que la referida venta la ocultó D.P.Y., para no pagarle el porcentaje que le corresponde del fruto de la venta, en proporción a las acciones heredadas.

• Que la sociedad BAYWATCH MORROCOY C.A., manifiesta ante la supuesta imposibilidad de pagar el saldo del precio de compra-venta del 50% del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, y F.A.B.R., para pagar la deuda, en propio nombre, dá en pago a INVERSIONES 239 C.A., la cantidad de 20.000 acciones de la compañía BAY WATCH MORROCOY C.A., que constituye el 80% de su capital social.

• Que en la oportunidad en la que fue a practicar medida de embargo decretada en juicio por partición conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en el Registro Inmobiliario de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, se enteró que el crédito con garantía hipotecaria por el saldo del precio del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, es decir la suma de Bs. 51.00.000, había sido cedido por D.P. en representación de INVERSIONES 239 C.A., a la ciudadana Y.L.C.J., por un precio de BS. 7.5000.000. Esta cesión de crédito fue inscrito por ante la Oficina de Registro en referencia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1146, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 340.9.12.1.3582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

• Que la cesión del crédito con garantía hipotecaria por el saldo del precio del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, es decir la suma de Bs. 51.00.000, realizada por D.P. en representación de INVERSIONES 239 C.A., a la ciudadana Y.L.C.J., por un precio de BS. 7.5000.000, fue realizado en forma fraudulenta, simulando la veracidad de ese negocio, con el fin último de insolventar la compañía y así desconocer y burlar los derechos hereditarios que legítimamente le corresponden a la demandante.

• Que el precio de la cesión es vil e irrisorio, ya que se cede un crédito por la suma de Bs. 51.000.000 con garantía sólida hipotecaria, por la suma de Bs. 7.500.000, que constituye el 15% de su valor; adicionalmente no hay evidencia de la existencia de pago; existe falta de capacidad económica de la cesionaria para pagar el precio.

• Que demanda por a INVERSIONES 239 C.A., para que convenga o ello sea declarado por el Tribunal que la cesión del crédito con garantía hipotecaria por el saldo del precio del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, es decir la suma de Bs. 51.00.000, realizada por D.P. en representación de INVERSIONES 239 C.A., a la ciudadana Y.L.C.J., por un precio de BS. 7.5000.000, inscrito por ante la Oficina de Registro en referencia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1146, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 340.9.12.1.3582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es SIMULADO y en consecuencia se decrete la NULIDADABSOLUTA de ese contrato de cesión.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación pública, en crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta prima fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

Como quiera que se demanda la SIMULACION de la cesión del crédito con garantía hipotecaria por el saldo del precio del inmueble que conforma el HOTEL SUN WAY MORROCOY, es decir la suma de Bs. 51.00.000, realizada por D.P. en representación de INVERSIONES 239 C.A., a la ciudadana Y.L.C.J., por un precio de BS. 7.5000.000, inscrito por ante la Oficina de Registro en referencia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1146, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 340.9.12.1.3582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es procedente la medida cautelar de embargo solicitada sobre el crédito cedido.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el crédito de 51.000.000 con garantía hipotecaria de primer grado, CEDIDO por D.P. en representación de INVERSIONES 239 C.A., a la ciudadana Y.L.C.J., por un precio de BS. 7.5000.000, inscrito por ante la Oficina de Registro en referencia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1146, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 340.9.12.1.3582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a los deudores del crédito embargado INMOBILIARIA OMAFER C.A., en la persona de O.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar-Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 4.595.799 y BAYWATCH MORROCOY C.A., en la persona de A.B.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. 24.913.120. Particípese el decreto de medida cautelar al Registrador respectivo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-X-2013-000024

Asunto Principal: AP11-V-2013-000457

LEG/JGF/Yesmar R.-.-*

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