Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0783

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 9 de julio de 2015, el abogado V.M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.071, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.I.G.O., titular de la cédula de identidad n° 14.207.673, intentó acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de noviembre de 2013, que conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de enero de 2013, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conjunta de tacha de falsedad y nulidad de asiento registral.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana G.I.G.O. fundamentó la acción de amparo sobre la base de los alegatos que a continuación se resumen:

Que, “…es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización 1.a Marina, Sector 04, avenida 04, casa № 12, en la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., constituido por una casa construida dentro de un terreno qué tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2); cuyas medidas y linderos son los siguientes…”.

Que, “…sin embargo el codemandado C.G.. se considera propietario según él; por haber adquirido el bien de la codemandada L.I.A. mediante documento reconocido de fecha 4 de junio de 1976, ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 1984, anotado bajo el № 9, tomo 6, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el № 10, protocolo 1, tomo 12”.

Que, interpone la presente acción de a.c. “…en razón de haber desechado por inadmisible, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la demanda, por acción de tacha de falsedad por vía principal de fecha 13 de Noviembre de 2013; y que fuere notificada al último codemandado el diez ( 10 ) de Febrero en 2015; desestimándola por acumulación inepta, en razón de haberse solicitado, conjuntamente, la nulidad del asiento registral del inmueble cuyo documento titular se redargüía de falso , al tener según el fallo proferido la tacha por vía principal un procedimiento especialísimo”.

Considera que, “…Tal decisión es equivocada y errada por los motivos siguientes:

Preceptúa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que

‘...se ventilaran por el procedimiento ordinario, las controversias, si no tienen pautado un procedimiento especial.’

En concordancia con esto, con el sentido común y con la lógica jurídica y de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 y 442, los cuales estipulan: que interpuesto el libelo y contestada la demanda, le serán aplicables al juicio de tacha las reglas cardinales de este último artículo, a la fase probatoria del juicio ordinario. Y así ha sido establecido por la doctrina patria…”.

Añadió Que:

…los procedimientos en cuestión no se excluyen mutuamente y no son contrarios entre sí, por cuanto el vicio de inepta acumulación inicial de pretensiones, se produce cuando dos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber: un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse por un procedimiento breve o especial, o viceversa, y conforme al viejo aforismo "Ubi lex volnit, dixit, ubi noluit, lacuit" cuando la Ley quiere lo dice; cuando no quiere, calla.

Asimismo, alegado que tanto la tacha de falsedad de documento público por vía principal y la solicitud de nulidad de asiento registral en forma subsidiaria, interpuestas en el libelo, son pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y declarada la falsedad del documento, consecuencialmente la sentencia debe declarar la nulidad del registro, por indicarlo así las normas de orden publico contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado y las contenidas en el Código Civil, que impiden que un documento falso pueda registrase (sic).

Conforme a las anteriores consideraciones, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en todo caso y no como un presupuesto de fondo que ni siquiera fue alegada por los codemandados, con lo cual se vulnero el principio dispositivo al suplirle el juez defensas a la parte accionada, y de suyas absurdas.

Pero, no es acaso el juicio ordinario el procedimiento más garantista de nuestro proceso civil, al establecer lapsos más lagos para promoción y evacuación de pruebas y para la tramitación de incidencias y recursos que permiten un mejor desarrollo y comprensión de un debate donde se ventila la falsedad de un documento público.

En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena № 99, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009 (caso: T.G.K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente (…)

Denunció que, la sentencia accionada:

…está infeccionada su motivación en consideraciones que no se corresponden con la realidad, y que están

determinados por una apreciación ligera de los hechos, razones y manifestaciones incongruentes; motivo por el cual vengo a interponer como en efecto lo hago RECURSO EXTRAORDINARIO O ACCIÓN DE A.C., con base a los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el ut supra identificado fallo, acompañado en copias certificadas de todo el expediente y cuyo mérito probatorio invoco.

Tal afirmación contenida en el fallo es contraria al deber de los jueces de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, así como del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, porque su protección son objetivos del proceso y su infracción determinan nulas las decisiones del poder público conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional. Igualmente infringe los artículos 26, 27 49 ordinales Io , 3o y 8o y 257 de la Constitución Bolivariana, al desaplicar los principios de debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, y a su concreción en el acceso a la justicia,, de igualdad de las partes, y de no sacrificio de la justicia, por formalismos inútiles o no esenciales y el derecho a obtener un fallo justo; así como la improcedencia de la inadmisibilidad por estar sustentada en un error evidente de percepción y establecimiento de los hechos, de lo probado y demostrado y de la aplicación de las normas legales y constitucionales, lo que produjo un desacato a los normas enunciadas de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), al desatender la Tutela Judicial efectiva y de acceso los órganos jurisdiccionales para un juicio eficaz y obtener una resolución de fondo en derecho, motivada, razonable y no arbitraria.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el caso sub lite, la parte actora interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de noviembre de 2013, esta Sala se declara competente para resolver la tutela constitucional invocada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente causa, se ha constatado de manera previa, que en el caso sub lite, luego de la interposición de la acción de a.c. de autos, esto fue el 9 de julio de 2015, no hay actuaciones de la parte actora tendientes a impulsar el proceso, advirtiéndose así que desde esa oportunidad hasta la presente fecha trascurrió inevitablemente el lapso de los seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite; pues como ha sostenido reiteradamente esta Sala, la paralización de la causa por falta de impulso procesal durante el lapso señalado produce el abandono de trámite en la etapa de la admisión del amparo, o una vez acordada ésta.

A tal efecto, esta Sala mediante decisión Nº 982/2001 del 6 de junio (caso: J.V.A.C.), estableció:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de la Sala).

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado mediante sentencia N° 734/2010 del 12 de julio, caso: R.I.L.Q., en la que se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés del actor en obtener la tutela constitucional invocada.

Así entonces, esta Sala observa que la inactividad desde hace más de seis (6) meses de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en los precedentes jurisprudenciales a los que se hizo referencia, esto es, el abandono de trámite.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, recaída en el caso: G.A.B.C.).

Por tanto, visto que en caso sub lite se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la situación fáctica alegada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, la cual podrá ser cancelada en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala Constitucional. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.I.G.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. De consignar el comprobante ante el Juzgado Superior, este deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0783

CZdM/

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