Decisión nº 456 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Recibido el anterior escrito presentado ante la Secretaria del Despacho, interpuesta por la ciudadana M.M.D.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.265.486, domiciliada en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constitutivo de demanda de TERCERÍA; este Tribunal ordena formar pieza por separado y numerarla. A los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a los hechos narrados en el escrito libelar, la actora exterioriza que:

 La demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha sido interpuesta por los ciudadanos G.M.C.D.L., M.A.S.D.R., NEGGLYS M.R.D.V., M.M.R.D.R. y N.M.R.D.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.405.400, V-1.402.283, V-9.006.582, V-10.910.112 y V¬-9.004.709 respectivamente y domiciliadas en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, la primera, y las demás nombradas en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.111.366 y domiciliado en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, pero a su vez las actoras se aducen como arrendadoras del inmueble que describen y en virtud de ello exigen el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al solicitar el pago de cánones de Arrendamiento insolutos, según el contrato que dichas demandantes refieren tiene vigencia, lo que hace que tales acciones o demandas acumuladas en el mismo libelo sean excluyentes entre sí;

 Que ante estas circunstancias tiene interés en intervenir en la demanda principal mediante la vía contenida en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, interponiendo demanda de Tercería, con fundamento a que posee un derecho preferente al de las demandantes y en sostener las razones del ciudadano N.C., antes identificado, por no ser dicho ciudadano arrendatario de las demandantes, con base a que el inmueble en cuestión es de su única y exclusiva propiedad, al haber adquirido por compra-venta hecha a los ciudadanos A.T.D.C., R.M.C.T., E.Y.C.T., E.J. CARVAJAL TERÁN Y H.J.C.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.608.054, V-12.709.129, V-15.214.955, V-19.053.553 y V¬-20.812.232 respectivamente; y domiciliados en el Estado Portuguesa, y el cual posee las siguientes características y linderos; casa de habitación, constante de porche; sala; recibo; comedor; tres dormitorios; una sala sanitaria; construida con paredes de bloques; techos una parte de asbesto y el resto de zinc, pisos de cemento, puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, construida sobre un terreno propio y que posee los siguientes linderos; NORTE; con vivienda de M.F., vía publica de por medio, SUR; con vivienda de Segundo Palmar, vía publica de por medio; ESTE; con vivienda de E.A., OESTE; con vivienda de J.S., y la cual esta ubicada en la población de Sinamaica, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, y la cual me pertenece por haberla adquirido según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina De Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Páez del Estado Zulia de fecha 21 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de los libros respectivos llevados por ante ese despacho.

 Que los supuestos arrendadores que demandan al ciudadano N.C., no tienen cualidad para estar en juicio, ya que la única persona que puede dar en arrendamiento el inmueble de su propiedad es ella y no ha autorizado a nadie para verificar la realización de dicho acto jurídico.

 Que dado que el ciudadano N.C., se encontraba ocupando el inmueble de su propiedad llegó a un acuerdo verbal con él en celebrar un contrato de arrendamiento, como consta de los recibos de pago acreditados y que constituyen el pago a su vencimiento de los meses, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, con duración de un año y prorrogable por seis meses mas;

 Que la actora no tiene legitimación para estar en juicio y para accionar como arrendadora, son derechos que falsamente se adjudica y trata de apropiarse de unos cánones de arrendamiento que en dinero en efectivo le han sustraído al ciudadano N.C., por lo que solicita se le declare sin lugar la demanda interpuesta por no tener cualidad ni de propietaria ni de arrendadora y se tenga al referido demandado como su inquilino y a ella como su arrendadora;

 Que en declaración de certeza positiva, se le instituya como única y legítima propietaria del inmueble identificado;

 Que procede a demandar por tercería a los ciudadanos G.M.C.D.L., M.A.S.D.R., NEGGLYS M.R.D.V., M.M.R.D.R. y N.M.R.D.M., antes identificados, para que convengan: 1) En que el ciudadano N.C., es su arrendatario, y en consecuencia, no son arrendadoras del inmueble, y no tienen ninguna relación contractual arrendaticia con el prenombrado ciudadano; 2) Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio, y así se declare de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se declare la falta de cualidad para estar en juicio, defensa esta que opongo en forma perentoria para ser decidida al fondo como punto previo a la sentencia definitiva o en su defecto sean obligada a ello por este tribunal con todos los pronunciamientos de ley.

 Que impugna la autorización que la ciudadana M.A.S., otorgó a G.C., por ser falsos los hechos que constituyen dicha autorización y por no tener la legitimidad que se atribuye para otorgarla.

 Que invoca el mérito favorable de la inspección judicial que corre en autos verificada por el Tribunal de los Municipios Mara, Insular Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que da cuenta que el inmueble no es el mismo a que hacen referencia las supuestas arrendadoras, en razón de que ni los linderos ni las características del inmueble que se dicen de su propiedad coinciden con el inmueble que ocupa su arrendatario, además, se evidencia que el terreno era ejido para la época que expresa el documento ser propio, y sólo es propio por haberlo adquirido su persona de la municipalidad con posterioridad.

Bajo el marco histórico planteado por la accionante en vía de tercería, este Tribunal deba acotar preliminarmente lo siguiente:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Existen distintos tipos de procedimientos a través de los cuales se puede hacer valer la pretensión, algunos sólo constituyen diligencias preparatorias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (Ej. justificaciones para p.m.); mientras otros conducen indefectiblemente a todo un trámite bien ordinario (Ej. Nulidades) o breve (Ej. asuntos de arrendamiento) con llamamiento de contraparte a quien se le pide esa subordinación de su interés frente al interés particular.

A la par de las acciones que se acaban de describir, nuestro sistema dispositivo legal imperante, contempla la intervención de los terceros en el curso de dichas causas, sujetas a las reglas de los extremos que las mismas deben comportar para su aceptación y tramitación según el caso dentro de los cuales se plantean dichas intervenciones.

Al efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fija:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

A la luz de estos asertos, no obstante la voluble argumentación fáctica de la tercera interviniente ciudadana M.D., desea ésta adaptar su intervención en el precepto legal contenido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe este Sustanciador analizar el cumplimiento del presupuesto establecido en la norma que conforma la dirección formal de intervención del tercero en el proceso ya iniciado, esto en franca función de dar vigencia a las elementales garantías constitucionales de petición y oportuna respuesta, así como de defensa mediante la prosecución de un debido proceso, consustanciales a la máxima expresión del oficio judicial, cual es la justicia.

En efecto, la acción de tercería bajo análisis, dirigida a obtener la acumulación en esta segunda instancia la pretensión de la interviniente para que sea tomada en consideración al momento de la revisión que el órgano superior extenderá sobre el fallo del tribunal de la causa, causa obligación en esta Superioridad de hacer revisión del contenido de los artículos 371 y 375 del Código Adjetivo, que determinan:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

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Artículo 375.-Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularan para que una sola decisión comprenda a ambos.

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Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen un criterio de atribución de competencia especial, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza misma de la demanda de tercería, que debe ser interpuesta como una verdadera demanda autónoma desde el punto de vista formal, pero dependiendo del caso concreto y de la oportunidad procesal en la que ésta se instaure, se tramitará conjuntamente con el proceso judicial que ya ha sido incoado, pues requiere necesariamente de una decisión única, ya que los resultados del análisis de cualquiera de los derechos alegados puede incidir directamente en los derechos de las otras partes involucradas en ambos procesos, todo ello, en aras de la celeridad procesal y de la unidad y coherencia que deben caracterizar a los procesos judiciales.

En cuanto a la esencia del reseñado artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1996, Pág. 178, comenta:

“Esta n.r. el supuesto de que ambos juicios se encuentren pendientes en la segunda instancia aguardando sentencia. En tal caso, y sólo en tal caso, existe para el juez el deber de efectuar la acumulación de autos u dictar una sola sentencia que abarque ambas causas.

A diferencia de lo previsto por el artículo anterior, no señala la ley suspensión del trámite de alzada con fines de acumulación.

La hipótesis que permite aplicar la norma puede ocurrir, bien sea porque la tercería se incoó después de dictar la sentencia de primera instancia (como expresa la norma), o porque se incoó antes, pero la sustanciación tardó mas de noventa días y pudo realizarse la acumulación; o en fin, por haber sido propuesta cuando ya el juicio principal se encontraba en la alzada, pero ha sufrido una demora tal en el estado de sentencia, que la tercería lo ha alcanzado. La redacción de este artículo –que como todos los de esta Sección 1ª se remontan a Código anteriores- alude a uno de tales casos, pero lo verdaderamente importante es el presupuesto de aplicación; a saber: que “se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes”. El párrafo primero del artículo tiene un valor meramente ilustrativo.”

De tal suerte, en interpretación a las prescripciones legales, estas conllevan a la conclusión racional que la tercería intentada bajo el diseño de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma está sometida por su naturaleza al régimen de atribución de competencia especial establecido en el mencionado artículo 371 eiusdem, por lo que el conocimiento del asunto se encuentra atribuido a la autoridad judicial que conoció de la causa inicial, ante quien debe procurar la sustanciación de su pretensión con todas las seguridades jurídicas de un juez natural y en cumplimiento al debido proceso que debe informar toda demanda, máxime en tutoría a que en dicha demanda gozará de la doble instancia.

El caso de marras, trata de la demanda de tercería en su estado primigenio de interposición, no de una tercería ya interpuesta ante el juez de la causa que en primer orden como juez natural de la misma haya hecho evaluación de los presupuestos de su admisibilidad y subsiguiente sustanciación.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

 SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana M.M.D.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.265.486, domiciliada en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, contra los ciudadanos G.M.C.D.L., M.A.S.D.R., NEGGLYS M.R.D.V., M.M.R.D.R. y N.M.R.D.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.405.400, V-1.402.283, V-9.006.582, V-10.910.112 y V¬-9.004.709 respectivamente y domiciliadas en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, la primera, y las demás nombradas en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.111.366 y domiciliado en la población de Sinamaica, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia.

 COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de ser el Tribunal que conoció de la causa principal.

 Remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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