Decisión nº 3041 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de febrero de 2012.

Año 200° y 151

PRESUNTA AGRAVIADA: G.M.V.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.666, domiciliada en la Urbanización Playa Grande, residencia Playa Grande, edificio Nº 4, piso Nº 3, nivel dos (2), apartamento Nº 3-16, parroquia Urimare, Estado Vargas; asistida por el abogado D.F.B.M., Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.223.949, domiciliada en la Av. Orinoco con Atabapo, Urbanización Valle Abajo, Edificio Madre Kanibris, planta baja, los Símbolos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital., representada judicialmente por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 46.192.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (APELACIÓN).

Sube a esta superioridad en copias certificadas relacionada con el expediente Nº 12029, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción de A.c., incoado por la ciudadana G.M.V.R., contra la ciudadana M.d.l.C.P..

En fecha 11de enero de 2012, esta superioridad se reservó treinta (30) días calendarios siguiente a la indicada fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de enero del presente año, el representante judicial de la presunta agraviante presentó escrito de alegatos, constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la presunta agraviante presentó escrito solicitando se decretase Medida Cautelar, a fin de suspender los efecto de la medida que se practicaría por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, siendo que en esa misma fecha esta Juzgadora decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándole oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de febrero de 2012, la presunta agraviada asistida por el Defensor Público, presentó escrito de Informe de la apelación, constante de (7) folios útiles.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

La acción de A.C. fue interpuesta por la ciudadana G.M.V.R., con asistencia del abogado D.F.B.M., Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, y en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó lo siguiente: “…que en fecha 21 de febrero de 2011, realicé un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.d.l.C.P.,…cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, edificio Nº4, piso Nº 3, nivel dos (2), apartamento Nº3-16, parroquia Urimare, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de …(400 Bs.), cabe destacar que del pago de los cánones de arrendamiento, la propietaria no me ha entrega (sic) recibo alguno, anexo justificativo de testigo Nº2209, emanado del Tribunal Primero de Municipio, de fecha 22 de septiembre de 2011,..El referido inmueble lo alquile por la proximidad a mi centro de estudio ya que soy estudiante de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el mismo lo conocía porque en ocasiones lo visitaba porque allí estuvo alquilada una compañera de estudio de nombre M.V.M.S., que cuando le toco navegar, desocupo el inmueble y yo lo alquile. A pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arredramiento en fecha 17 de septiembre de 2011, la ciudadana M.D.L.C.P.,…aprovechando que yo me encontraba de vacaciones donde mi mamá y realizó el cambio de la cerradura del inmueble por mi alquilado y me notificó del hecho vía mensaje de texto, para que yo le avisara cuando yo, iría a retirar mis enceres para ella abrirme la puerta del apartamento, constituyéndose este hecho en un desalojo arbitrario. El día 19 de septiembre de 2011, me apersoné al inmueble en compañía de la unidad Nº44, de la Policía del Estado Vargas,…a las diez de la mañana para verificar el cambio de la cerradura, y pudimos constatar que efectivamente la cerradura fue cambiada, ese mismo día realicé la denuncia por ante el MINISTERIO PÚBLICO y me remitieron al CICPC y no logre resolver mi problema…El día 30 de septiembre acudí por ante la defensa Pública y luego de varias convocatorias se logro que la ciudadana M.D.L.C.P. asistiera a un acto conciliatorio el día 20 de octubre a las nueve de la mañana, en el mismo la propietaria admitió que realizó el cambio arbitrario de la cerradura del inmueble arrendado, impidiendo mi acceso al mismo, desconoció mi condición de inquilina y manifestó que yo entre en el inmueble porque su sobrina le pidió permiso para que yo estuviera allí lo que constituiría un comodato, condición ésta que es igualmente protegida por EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, debiendo en todo caso la propietaria actuar ajustada a las normas legales y no por vía de hecho, tomando la justicia en sus manos, en vista de la negativa de la propietaria a restablecerme en la posesión del inmueble del cual fui arbitrariamente desalojada…”

En fecha 28 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, la cual cursa a los folios (46 al 50), donde se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA relativa a la acción de A.C. incoada por la ciudadana G.M.V.R.,….parte presunta agraviada, contra la ciudadana M.D.L.C.P.,…parte presunta agraviante…anunciado el acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, se hizo presente la parte presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado D.F.B.M.,…en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda,…Igualmente se hizo presente la parte presunta agraviante, representada por la abogada en ejercicio E.M.N.G.,…se deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. De inmediato el Juez ordena la apertura a la audiencia oral…De inmediato se da inicio al debate oral, dándole el tribunal la palabra a la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone: 1) Que en fecha 21 de febrero de 2011, su asistida celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.D.L.C.P., parte accionada en la presente acción de A.C.; 2) Que en fecha 17 de septiembre de 2011, la parte accionada de forma arbitraria se introduce en el inmueble y cambia la cerradura, incurriendo con esto en vías de hecho, desalojando de esta forma a su asistida de la vivienda que habitaba; 3) Que la parte accionada con su proceder viola el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurre en vías de hecho en lugar de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión; 4) Que asimismo viola los artículos 47, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico. Igualmente contraviene los artículos 49 y 131 de la nuestra carta magna; 5) Que en razón de todo lo expresado solicita el restablecimiento en la posesión del inmueble de su asistida de forma inmediata; 6) promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos M.R.F.G., M.K.P.A., V.M.C.I. Y KAYAURIMA NAZARET PEÑA CACHUTT…Asimismo…documentales a los fines de ser consignados en autos; 7) Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de autos…Es todo. Seguidamente…la asistencia judicial de la parte presunta agraviante expone: 1) Que la hoy accionante no es arrendataria del inmueble, pues frecuentaba el inmueble en razón de estar el mismo habitado por la ciudadana MICHEY PRATO, quien es prima de la presunta agraviante, y quien lo ocupaba en calidad de cuidadora mientras su asistida trabajaba en Caracas y se ocupaba de cuidar a su madre, quién está enferma y ha sido objeto de cirugías…siendo que la ciudadana MICHELI PRATO le permitía quedarse en el inmueble, y ésta a su vez introdujo a la ciudadana G.V., porque el contrato verbal de arrendamiento al cual hace referencia la parte accionante no existe,…3) Que si no existe obligación, no hay derecho que le asiste a la presunta agraviada para accionar en amparo, y por tanto, no puede haber incumplimiento de obligación por la presunta agraviante; 4) Que luego que la ciudadana M.P., desocupó el inmueble la presunta agraviada en fecha 10 de septiembre de 2011, de forma voluntaria llevándose sus pertenencias, y así consta en el acto de conciliación levantada en la defensoría pública y la cual será consignada como material probatorio; 5) Que dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana M.D.L.C.P., por FONDUR, en virtud de que esta se encontraba en situación de necesidad (damnificada); 6) Que el contrato de adjudicación expresamente prohíbe la cesión del uso del inmueble en arrendamiento, comodato, etc; 7) Que la violación a ésta disposición por parte de la adjudicataria pudiera ocasionar la revocatoria de la adjudicación; 8) Que promueve documentales para que sean anexadas a los autos y asimismo, promueve inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la presente acción de amparo; 9) Que promueve la testimonial de la ciudadana J.C.,…; 10) Que efectivamente por razones de seguridad y una vez que la ciudadana G.V. se retiró voluntariamente del inmueble llevándose sus pertenencias, procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal; 11) Que a la presunta agraviada no le asiste ningún derecho, pues, no hay obligación a cargo de la ciudadana M.D.L.C.P., y por tanto, estaba perfectamente legitimada para cambiar la cerradura de su inmueble, ya que la ciudadana G.V., si bien se retiró voluntariamente, no le devolvió las llaves…

(…)

…estima prudente este sentenciador dictaminar que visto los hechos expuestos por la parte actora en su solicitud y lo alegado por la representación de la querellada, así como las pruebas promovidas por ambas partes, deviene en fundamental para decidir el presente recurso la evacuación de la inspección judicial solicitada por las partes en su primera oportunidad de comparecencia, por lo que, este Tribunal, siendo las 2:30 pm, difiere la continuación de la audiencia para el día de mañana, …(29) de noviembre de 2011, las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad en que luego de evacuadas las testimoniales promovidas, así como efectuada la exposición oral de las conclusiones de las partes, así como la intervención de la Representación del Ministerio Público se dictaré el dispositivo del fallo. Asimismo, se acuerda la consignación en autos de las documentales promovidas por las partes y la evacuación de la inspección solicitada, y en tal sentido se fija para ello el día de hoy, 28 de noviembre de 2011 a las 3:00 PM…

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, realizó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…El tribunal deja constancia respecto del primer punto que previo recorrido por el inmueble y específicamente en la habitación que la presunta agraviada afirma haber habitado, no se observaron al momento de la inspección enseres domésticos propiedad de la presunta agraviada, quien afirma que tales bienes fueron retirados por la adjudicataria. Respecto al punto segundo, el tribunal observa que al momento de la inspección el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano R.Z. Pérez…y la ciudadana M.d.l.C.P.,…Se deja constancia que la presente actuación finalizó a las 3:30 pm….”

En este orden, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el tribunal A-quo continuó con la audiencia constitucional la cual fue diferida en fecha 28, y se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.R.F.G., M.K.P.A., V.M.C.I. y Kayaurima N.P.C., respectivamente; quienes fueron preguntados y repreguntados por ambas partes, y los mismos fueron contestes en sus respuestas quienes entre otras cosas dijeron: 1) conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.V., por cuanto son compañeros de estudios; 2) Que les constaban que la ciudadana G.V. vivía en Playa Grande, Residencias Playa Grande, piso 4, apartamento 3-16, porque en varias ocasiones iban a estudiar para el apartamento; 3) Que les constaban que la ciudadana Georgina se encontraba ocupando el inmueble en condición de inquilina; 4) Que le consta que la ciudadana G.V. actualmente no ocupa el inmueble debido al cambio de cerradura que realizó la señora M.P. al apartamento; 6) Que le consta que la ciudadana G.V. actualmente no está usando el uniforme que le exige la universidad por cuanto dicho uniforme se encuentra en el apartamento y por los momentos le dieron una autorización para entrar a clases vestida de civil; 7) Que le consta que la ciudadana G.V. poseía los siguientes bienes muebles: ropas, sus útiles personales, dos (2) pufs, un televisor, un minicomponente, un play station, un ventilador, cosas del hogar, platos, ect.; 9) Que conocen al ciudadano R.Z. y el mismo vive en Caracas, Los Símbolos, en el Edificio Madre Capriles, en la planta baja, en la conserjería, y es el cónyuge de la señora M.P.. 10) Que le consta que la ciudadana G.V. pagaba un alquiler mensual de (400 bs.).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente:”…En efecto, la posesión, aun precaria es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, siendo que el caso de marras la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículos 49, numerales 1 y 4, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble arrendado, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales…Se declara CON LUGAR la acción de a.c.….Se le restituye en la posesión pacífica y exclusiva del inmueble que venía utilizando como su residencia estudiantil…dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana G.M.V. Ramos…”

DE LA APELACIÓN.

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado J.L.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante M.d.l.C.P., y en la cual señaló lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/12/11…”

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/12/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el a.c., interpuesto por la ciudadana G.M.V.R., en contra de M.d.l.C.P.; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, el abogado J.L.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante M.d.l.C.P., ejerció en fecha 08 de diciembre de 2011, el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el a.c., incoado por la ciudadana G.V. en contra de su representada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

En este sentido, tenemos que la querellante acciona en amparo a la ciudadana M.P., en virtud de que la misma, a su decir, le violó sus derechos constitucionales, en el sentido de que utilizando la vía de hecho, impidiéndole el acceso al inmueble que venía ocupando desde hace un tiempo como inquilina, el cual venía pagando cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400), así mismo procedió de manera arbitraria a cambiarle la cerradura a la puerta del inmueble, lo que la llevó a denunciarla y posteriormente a interponer la presenta acción de a.c..

Por su parte la presunta agraviante negó la condición que dice tener la querellante como inquilina, y alegó de que la misma nunca vivió en el inmueble objeto de la presente acción, lo que ocurría era que la ciudadana G.V. frecuentaba el inmueble en razón de que su p.M. y dicha ciudadana estudiaban juntas en la universidad Marítima y ella fue quien la metió en el inmueble, pero no existe ningún contrato verbal ni ninguna obligación con dicha la ciudadana.

Ambas partes promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual se realizó en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El tribunal deja constancia respecto del primer punto que previo recorrido por el inmueble y específicamente en la habitación que la presunta agraviada afirma haber habitado, no se observaron al momento de la inspección enseres domésticos propiedad de la presunta agraviada, quien afirma que tales bienes fueron retirados por la adjudicataria. Respecto al punto segundo, el tribunal observa que al momento de la inspección el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano R.Z. Pérez…y la ciudadana M.d.l.C.P.,…Se deja constancia que la presente actuación finalizó a las 3:30 pm….”

Por su parte la presunta Agraviada y Agravante promovieron las documentales siguientes:

1) Justificativo de testigos, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2011, que contiene la declaración de los ciudadanos V.M.C.I. y W.C.R.C.. Se puede apreciar en dicho justificativo que ambos testigos comparecieron a rendir declaración pero no se cumplió con el principio del control de la prueba, por lo que se hace insuficiente para darle certeza probatoria de dicho testimonio.

2) Oficio Nº 338-11, de fecha 19/09/2011, denominado Remisión Externa, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima, y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se refiere a la ciudadana G.M.V.R., a fin de denunciar a la ciudadana M.P., porque el día 17 de septiembre de 2011 le cambió la cerradura del inmueble donde reside desde hace aproximadamente seis (6) meses. Por tratarse de un documento público administrativo que se apareja a los documentos públicos, y siendo que el mismo emana de un funcionario público se le otorga pleno valor probatorio. En la referida instrumental se puede apreciar que la ciudadana G.V. dejó constancia de haberse trasladado el día 19 de septiembre de 2011 con una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Vargas y no pudo entrar al inmueble en virtud de que se le había realizado el cambio de cerradura.

3) Acta convenio realizada por ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscrita por las ciudadanas G.V. y M.P., donde se puede apreciar por una parte que la presunta agraviada alega su condición de inquilina en el inmueble, y en virtud del cambio de cerradura por parte de la presunta agraviante no ha podido entrar al inmueble, lo que constituye un desalojo arbitrario, y una violación a sus derechos constitucionales, ya que la misma utilizó la vía de hecho para materializar su acción. Por otro lado, la presunta agraviante alega que no tiene ninguna obligación con la ciudadana G.V. ya que ella en ningún momento ha suscrito contrato verbal alguno, que dicha ciudadana se quedaba en el inmueble ya que la misma era compañera de estudios de su p.M.P., y en su oportunidad cuando le fue requerido que se fuera ella lo hizo de manera voluntaria y sacó todas sus pertenencias, y por cuanto no quiso devolver la llave procedió al cambio de cerradura para resguardar la seguridad de su familia, pero que dicho cambio fue posterior a la salida de la ciudadana Georgina, por lo que rechaza el alegato de la referida ciudadana. De la referida Acta convenio se puede apreciar que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que ambas partes mantuvieron sus dichos.

4) Acta de partida de nacimiento del ciudadano J.A., donde se aprecia que el mismo nació en fecha 12 de febrero de 2006, y sus padres son R.Z.P. y M.d.l.C.P.. Dicho documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la su adversario.

5) Acta de la Partida de nacimiento de la ciudadana Miriam de la Consolación, donde se demuestra que la referida ciudadana es hija natural de la ciudadana M.Y.P..

6) Constancia de trabajo de la ciudadana M.d.l.C.P., donde se evidencia que la misma presta servicios en el Hospital P.C., ocupando el cargo de Técnico en información y Estadística de S.I.

7) Informe Médico emanado del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, de fecha 07/12/2010, correspondiente a la p.M.O.P., donde se desprende de dicho informe que la referida ciudadana padece de Artroplastia total de cadera derecha. Dicha instrumental de carácter privado suscrita por un tercero ha debido ser ratificado en juicio con la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso.

8) Acta de compromiso y certificado de adjudicación de vivienda, emanados del Ministerio para la vivienda y Hábitat, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se desprende que le fue adjudicado el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional, conjunto residencial Playa Grande, Edificio 4, piso 2, Nº F2-16, a la ciudadana M.d.l.C.P., y al dorso de dicho título se puede leer en la cláusula sexta que se prohíbe al adjudicatario vender, ceder, dar al cuido a terceros, arrendar, dar en comodato o abandonar el inmueble, so pena de producirse la revocatoria de la adjudicación. Con la referida documental se pretende acreditar que a la ciudadana M.P. le fue adjudicado el inmueble ante referido, por lo que corresponde a un hecho que no ha sido desconocido por la accionante. Y así se establece.

9) C.d.R. debidamente suscritas por los ciudadanos C.H., C.S. y H.A.G., integrantes del C.C.L.L.d.U., en su condición de representantes en las áreas de Hábitat y Vivienda, Finanza y Contraloría Social. Dicha instrumental de carácter privado ha debido ser ratificado en el proceso sus deposiciones para que tengan plena validez, de acuerdo a la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10) Constancia debidamente suscrita por doce adjudicatarios de los apartamentos del conjunto Residencial Playa Grande, mediante la cual se constata que la ciudadana M.P. habita en el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional, conjunto residencial Playa Grande, Edificio 4, piso 2, Nº F2-16. Dicha documental de carácter privado y emanado de terceros ajenos a la controversia debió ser ratificado a través de la prueba de testigos, conforme lo prevé el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

11) Boleta de citación dirigida a la ciudadana G.V., emanada de la sub delegación La Guaira, cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Dicha instrumental carece de señales de autoría, por lo que nada aporta al proceso.

12) Documental emanada de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), suscrita por el Coordinador de Formación Integral, Licenciado Epifanio Olivier, contentiva de la Autorización conferida a la estudiante G.V., para ingresar a clases por problemas habitacional. La precitada instrumental de carácter público administrativo se asemeja a un documento público, donde se acredita la autorización a la ciudadana G.V. a asistir a clases sin utilizar el respectivo uniforme debido al problema habitacional.

13) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. C.O., quien pudo apreciar lo siguiente: “…el inmueble y específicamente en la habitación que la presunta agraviada afirma haber habitado, no se observaron al momento de la inspección enseres domésticos propiedad de la presunta agraviada, quien afirma que tales bienes fueron retirados por la adjudicataria. Respecto al punto segundo, el tribunal observa que al momento de la inspección el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano R.Z. Pérez…y la ciudadana M.d.l.C.P.…”.

Finalmente, en la audiencia constitucional, la querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.F.G., M.K.P., V.M.C.I. y Kayaurima N.P.C.. Asimismo, las pruebas documentales para ser agregadas al expediente e igualmente promovió la prueba de Inspección Judicial.

Dichas pruebas testimoniales fueron evacuadas en su debida oportunidad, donde se pudo constatar de acuerdo al testimonio presentado por la ciudadana M.K.P., quien respondió a las pregunta de la siguiente manera: 1) Que conoce a la ciudadana Georgina porque eran compañeras de estudio; 2)Que la ciudadana Georgina vivía en Playa Grande, Residencias Playa Grande, piso 4, apartamento 3-16; 3) Que le consta que la ciudadana Georgina ocupa el inmueble en calidad de inquilina; 4) Que le consta que dicha ciudadana vive en calidad de inquilina porque ella misma la llevó a donde vive la señora M.P. en los Símbolos, en el edificio Madre Capriles; 5) Que le consta que la ciudadana Georgina actualmente no ocupa el inmueble debido al cambio de cerradura que le realizó la señora M.P. al apartamento; 6) Que le consta que la ciudadana Georgina no está utilizando el uniforme por cuanto se encuentra en el apartamento y por los momentos le dieron un pase para entrar a clases vestida de civil; 7) Que visitaba en algunas oportunidades a la ciudadana Georgina al inmueble cuando salía tarde de clases y se quedaba allí; 8) Que le consta que la ciudadana Georgina poseía bienes muebles tales como ropa, sus útiles personales de la universidad, dos pufs, un televisor, un minicomponente, un Play Station, un ventilador, cosas el hogar, platos, etc.; 9) Que conoce al ciudadano Rigoberto porque es el cónyuge de la ciudadana Miriam; 10) Que le consta que el ciudadano R.Z. vive en caracas, Los Símbolos, en el edificio Madre Capriles, en la planta baja, en la conserjería; 11) Que le consta que a la ciudadana M.P. le adjudicaron el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Playa Grande, nivel 3, piso 2, apartamento 2-16, por parte de Fondur, pero desde que le entregaron dicho inmueble la misma nunca lo habitó, siempre lo mantuvo alquilado; 12) Que mantenía un trato cordial con M.P., pero que ella se molestó porque le pidió que viniera a decir mentiras, siendo que le dijo que no que ella venía a decir la verdad de lo que estaba pasando; 13) Que le consta que la ciudadana M.P. trabaja en el Hospital P.C. por eso no podía ocupar el inmueble, ella reside en Los Símbolos; 14) Que le consta que la familia de la ciudadana M.P., está conformada por el esposo Rigoberto, un hijo menor de cinco años y su madre lisiada de setenta (70) años, porque cuando iba a su casa en los Símbolos y llevó a Georgina todos estaban allí; 15) Que le consta que la vivienda principal de la ciudadana M.P. se encuentra en Los Símbolos, y que su esposo Rigoberto vive allí porque es el conserje del edificio y ellos vienen muy poco para el apartamento.

Asimismo fue interrogada la ciudadana Kayaurima Peña, quien entre otras cosas respondió: 1) Que conoce a la ciudadana G.V. de la Universidad Marítima del Caribe; 2) Que le consta que la ciudadana Georgina vive en Playa Grande, edificio 4, piso 3, apartamento 3-16, y le consta porque iba a estudiar con ella frecuentemente; 3) Que le consta que la ciudadana Georgina ocupaba el inmueble como inquilina y pagaba mensualmente; 4) Que le consta que pagaba mensualmente porque en varias oportunidades cuando el señor Rigoberto iba a cobrarle los fines de semana se encontraba allí; 5) Que le consta que la ciudadana Georgina no está ocupando el inmueble porque no han ido a estudiar más para allá porque le cambiaron la cerradura al apartamento; 6) Que le consta que en la parte de abajo del apartamento estaban unos pufs amarillos, unos libros de física y química, y en la parte de arriba estaba una lavadora, el televisor, un radio con dos cornetas, la cama, sus cosas personales, el uniforme de la universidad, su ropa de civil, sus zapatos de la universidad y una plancha; 7) Que le consta que actualmente la ciudadana Georgina no utiliza el uniforme de la universidad en virtud de que no lo pudo sacar del apartamento y le dieron un permiso para entrar a clases con ropa civil.

De igual manera el ciudadano V.C., respondió a las preguntas de la siguiente manera: 1) Que conoce a la ciudadana G.V.; 2) Que le consta que la ciudadana Georgina vivía en Playa Grande, edificio cuatro, piso tres, apartamento -16, 3) Que le consta que la ciudadana Georgina vivía como arrendataria en el inmueble; 4) Que le consta que era arrendataria ya que mensualmente tenía que llevarle el dinero para la residencia, porque trabajaba en un crucero en la Guaira y se le hacía más fácil; 5) Que le consta que la ciudadana Georgina no está habitando el inmueble porque los dueños decidieron cambiarle la cerradura al inmueble.

Asimismo, el ciudadano M.R.F.G., contestó a sus preguntas de la siguiente manera: 1) Que conoce a la ciudadana Georgina; 2) Que le consta que la ciudadana Georgina vive en Playa Grande, en las Residencias Playa Grande, en el edificio 4, piso 3, en el apartamento 3-16, 3) Que le consta que ocupa el apartamento como inquilina; 4) Que le consta que en la actualidad la ciudadana Georgina no está ocupando el inmueble porque la desalojaron arbitrariamente cambiándole la cerradura al apartamento; 5) Que conoce el apartamento porque en algunas ocasiones iba a estudiar allí; 6) Que le consta que la ciudadana Georgina tenía unos pufs, un radio, cosas personales, un ventilador, su ropa, una plancha y unos libros de física y química con los que estudiaban y una serie de guías; 7) Que le consta que la ciudadana Georgina no está usando el uniforme y tiene un pase provisional para entrar a clases por cuanto el uniforme lo tiene retenido en la vivienda después que le cambiaran la cerradura.

Por su parte la parte querellada promovió como testigo a la ciudadana J.C., quien respondió a las preguntas de la manera siguiente: 1) Que ella reside en Playa Grande, Torre cuatro, piso 1, apartamento 16.2; 2) Que se encuentra jubilada y pensionada por la Policía Metropolitana; 3) Que conoce a la ciudadana M.d.l.C.P., porque la ha visto entrar en varias oportunidades a la residencia y viene con su mamá en taxi; 4) Que conoce a la ciudadana Miriam desde hace cuatro años que fue adjudicada y su relación es de vecina; 5) Que le consta que la ciudadana Miriam reside en el conjunto residencial Playa Grande, nivel 3, piso dos, apartamento 2-16, porque la ha visto llegar con su familia, su esposo y su hijo en taxi; 6) Que le consta que la ciudadana Miriam habita el inmueble desde hace cuatro años desde que le adjudicaron el inmueble con su familia; 7) Que suscribió una constancia de habitación de permanencia con el resto de los adjudicatarios, habitantes también permanentes de dicha residencia la cual fue avalada por las autoridades del consejo comunal con jurisdicción de la Parroquia Urimare donde se evidencia que la ciudadana M.P. habita ese inmueble con su grupo familiar de manera permanente; 8) Que no conoce a la ciudadana M.P.; 9) Que no conoce a la ciudadana G.V..

Ahora bien, observa esta sentenciadora del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales y las testimoniales promovidas y evacuadas durante la audiencia constitucional y de lo señalado en dicha audiencia, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana G.V. por parte de la ciudadana M.P., en el sentido de que la referida ciudadana la despojó arbitrariamente del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilina, y realizó el cambio de cerradura de la puerta del inmueble para impedir el acceso al mismo por lo que con esta acción de produjo una violación de sus derechos constitucionales, ya que la ciudadana M.P. utilizó la vía de hecho para materializar su acción, por cuanto no existía ninguna orden administrativa ni judicial competente para tal fin.

Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por la presunta agraviante, al cambiar la cerradura del apartamento sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.R.F.G., M.K.P., V.M.C.I. y Kayaurima N.P.C., en el transcurso de la audiencia constitucional, y especialmente la deposición de la ciudadana M.K.P., quien fue conteste y más precisa al aseverar que la ciudadana G.V. ocupaba el inmueble objeto del presente asunto, como inquilina ya que ella misma la llevó para la residencia de la señora M.P., quien reside en lo Símbolos con su grupo familiar, y al igual que las demás testimoniales al momento de ser preguntados y repreguntados por la contraria fueron contestes y precios al aseverar que la ciudadana G.V. se encontraba ocupando el inmueble en condición de inquilina, tal y como fue transcrito anteriormente.

De esta manera se pudo corroborar en el Acta convenio que la ciudadana M.P., afirmó haber cambiado la cerradura del inmueble objeto del presente proceso, lo que conlleva a la convicción de esta sentenciadora y aunado a los dichos de los testigos y de las confesiones realizadas en el acta convenio por ambas partes y en la audiencia oral y pública, no cabe dudas que la ciudadana M.P. actuó por vía de hechos, es decir, tomo la justicia por sus propias manos, ya que no medió ninguna orden administrativa o judicial competente para realizar dicho acto.

Por las consideraciones antes expuestas, y por orden público constitucional, se hace forzoso para quien este recurso conoce declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.L.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.l.C.P., presunta agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2011, en el procedimiento de A.C. interpuesto por la ciudadana G.M.V.R., asistida por el abogado D.F.B.M., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, ya identificados en el cuerpo del presente fallo. Y en consecuencia, se deja sin efecto la Medida cautelar dictada por esta superioridad en fecha 27 de enero de 2012, y se ordena participar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión a fin de que continúe con la ejecución para la cual le fue encomendada.

Se condena en costas del recurso a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. D.P.

En esta misma fecha (10/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. D.P.

Exp. N° 2230.-

MCMO/Mb.-

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