Decisión nº 170-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.P.D.C., T.W.C.P., P.P.C.P., M.D.C.C.P. y R.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.902.904, V-5.445.324, V-4.473.164, V-5.655.722 y V-10.147.969 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados A.E.P.M. e Hidemar Rojas Balza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.884 y 6.691, respectivamente representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., de fecha 21-07-1.999, anotado bajo el Nro. 22, tomo 164 de los libros de autenticación. Inserto a los Folios 26 y 27 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Edificio S.C., piso 3, oficina 203, calle 6, carrera 3, San C.d.E.T..

Parte Demandada: E.R.D.B. y J.B.R., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.149.065 y V- 11.108.910 domiciliado en el sector la Esperanza, Alto Alineadero de Rubio, vía Granadillo, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados V.M.R.G. y A.M.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- y V- inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.920 y 44312, respectivamente representación que documento autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, tomo 59, corriente al folio 66 y sustitución de en poder de fecha 23/12/1.999, corriente a los folios 136 y 137 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Centro Colonial “Dr Toto González, en la calle 4, carrera 3, oficina N° 13 San C.E.T..-

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5739-2004.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, intentado por los ciudadanos G.P.d.C., T.W.C.P., P.C.P., M.d.C.C.P. y R.A.C.P. asistidos por los abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, con numero de Inpreabogado Nros. 9884 y 6691, contra los ciudadanos E.R. y J.B.R. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que en fecha 18-11-1957, adquirió por compra realizada a M.U., según documento reconocido unas mejoras agropecuarias que integran el Fundo denominado “EL CARMEN”, que el ciudadano P.J.C.Z., quien era venezolano, casado, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 1.067.679, domiciliado en Coloncito, de la cual dicen ser sus herederos, según se evidencia de la planilla sucesoral que dichas mejoras fueron posteriormente registradas en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Jáuregui bajo el N° 30 folios 39, 40 y 41 protocolo primero, tomo 1 de fecha 08 de enero de 1959.

Que con el tiempo y al incrementarse la actividad agropecuaria, mediante el fomento de las mejoras, su causante promovió un titulo supletorio sobre la totalidad de las tierras ocupadas y explotadas por P.J.C.Z., denominadas Agropecuaria El Carmen, protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro bajo el Nro, 151, folios 27 al 33 del Protocolo Primero, tomo 11 adicional, y el C.C., por lo cual dichas mejoras pasan de ese camellón hacia la zona ESTE de las mejoras en forma de triángulo, o sea que dicho camellón se encuentra dentro de las tierras que integran las mejoras de la AGROPECUARIA EL CARMEN.

Que de los hechos narrados tienen un sustento jurídico de un contrato de arrendamiento N° 11.808 de fecha 23 de octubre de 1972 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui bajo el N° 150, folios 26 y 27, protocolo primero, tomo 11, adicional de fecha 06 de marzo de 1975.

Que de lo anterior expuesto con el fin de ilustrar y demostrar la titularidad y la posesión de su causante y que ellos dicen han seguido realizando sobre las referidas mejoras Agropecuarias a la vista de todo el vecindario y sin que en ningún momento se nos hubiese impedido la realización de cualquier mejoramiento trabajo en la mencionada Finca que como poseedores y propietario han mantenido en un espacio superior a 30 años.

Ahora bien, que en fecha 8 de Julio de 1999, fueron sorprendidos cuando en parte de un lote de terreno del Fundo El Carmen y específicamente por lindero ESTE.

Que se encuentran en un área aproximada de QUINCE HECTAREAS (15 Has) de mejoras existentes sobre potrero que tiene forma triangular y que se encuentra por esa parte atravesando por un camellon que va del sector S.C. y C.C. hacia el 23 de enero y viceversa, y que en el portón que habían colocado como acceso con cadena y candado, apareció uno nuevo junto con una cadena, el cual se enteraron con posterioridad que fue colocado por la señora E.R.d.B., quien es colombiana, mayor de edad, con cedula Nro. E-81.470.263, aduciendo ser propietaria del lote de terreno de 17 hectáreas con 9.994 metros, siendo que en realidad ellos jamas han sido poseedores de dicho lote de terreno o potrero y que en ningun momento ha realizado mejoras, ya que las existentes han sido hechas en un primer lugar por su causante P.J.C. y luego de su muerte por los querellantes.

Que como quiera el acto realizado por los ciudadana E.R.D.B. constituye un despojo a la posesión que vienen ejerciendo en la porción aproximada de quince hectáreas y que está deslindado así: FRENTE: Camellon que va del sector La Esperanza hacia el sector San Cecilia y C.C., LADO DERECHO: Mejoras de Agropecuaria El Miedo antes La Gloria; LADO IZQUIERDO: mejoras de J.A., y que tiene forma triangular, el cual esta cercado en alambre de púas sobre estantillos de madera y cemento, sembrado en pastos artificiales y un portón metálico.

Que viene a interponer es este acto QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el articulo 783 del Código Civil a los ciudadanos E.R.B. y a su esposo J.B.R., a fin de que restituyan la posesión que desde hace mas de treinta (30) años alegan tener que han poseído y trabajado.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia simple de Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13/07/1.999. Inserto a los folios 6 al 9 del presente expediente.

    Donde rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.A.A. (folios 7 y vto), L.M.R.C. (folio 7 vto y 8), J.C.R. (folios 8 y vto.) y J.A.S.M. (folio 8 vto y 9) quienes fueron contestes en afirmar que: que conocieron al ciudadano P.J.C.Z., que igualmente conocen a los ciudadanos G.P.d.C., R.A., T.W., P.P., y M.d.C.C.P., que saben y les consta que son propietarios y poseedores de la Finca denominada AGROPECUARIA DEL CARMEN, ubicada en el sector Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que les consta que los linderos generales de la Finca son Norte: mejoras de la Finca Mata Oscura y A.L.O.. Sur: Agropecuaria las Acacias y J.A.; Este: con mejoras de Agropecuaria El Miedo antigua Agropecuaria la Gloria y J.A.; Oeste: con C.P. y Hacienda Las Acacias, que les consta de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 15 hectáreas el cual se encuentra por el lindero Este, los cuales están separados del resto del lote de terreno de la Finca por un camellon, que les consta que dicho lote de terreno que eso lo poseía el señor P.C. y a sus hijos que les consta que la ciudadana Buitrago colocó un candado en el portón que da acceso a dicho lote de terreno lo cual le impide la entrada a los querellantes al lote.

  2. -Copia certificada de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-03-1986. Inserto al folio 15 del presente expediente.

  3. - Copia simple de acta de defunción Nro. 601 del ciudadano P.J.C.Z., expedida por La prefectura de la Concordia en fecha 10-06-1.998. Inserto al folio 16 del presente expediente.

  4. - Copia certificada de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos G.P.d.C. y D.C.E. ante el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-09-1.984, anotado bajo el Nro. 856. Inserto al folio 17 del presente expediente.

  5. - Copia certificada de contrato de obra entre los ciudadanos G.P.d.C. y A.S.M. ante el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-09-1.984, anotado bajo el Nro. 855. Inserto al folio 18 del presente expediente.

  6. - Copia simple de documento de cancelación de Hipoteca sobre préstamo realizado en 1985, para mejoras sobre la Finca El Carmen. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.

  7. - Copia simple de documento de presentación de Registro de Hierro ante la Prefectura Civil del Municipio G.d.H.d.D.J.d.E.T. en fecha 4-05-1961 a nombre del ciudadano P.J.C.Z.. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.

  8. - Original de levantamiento Topográfico de la Finca Agropecuaria “El Carmen”, levantado por el ciudadano J.F. en abril de 1986. Inserto al Folio 23 del presente expediente.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 72 Y 73) DE FECHA 16 / 12 / 1.999.

Primera

Ratifican el Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13/07/1.999. Inserto a los folios 6 al 9 del presente expediente. Y rindan declaración los ciudadanos J.A.A., L.M.R.C., J.C.R. y J.A.S.M. a fin de ratificar sus testimonios.

Segundo

Ratifican los documentos adjuntos al libelo de la demanda.

Tercero

Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 26-03-1.999, expedido por el SENIAT, Inserto a los Folios 74 al 82 del presente expediente.

EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES A FIN DE SU RATIFICACIÓN

  1. En fecha 18/01/2.000, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.A. (folio 165), quien expuso: “Sí es cierto yo declare tal como ahí dice y que me fuera leído por este Tribunal, pues esos fueron los hechos y esa es la verdad, que la ratifico en todas y cada una de sus partes…”

  2. En fecha 18/01/2.000, rindió declaración testimonial del ciudadano L.M.R.C. (folio 165 Y 166), quien expuso: “Sí es cierto yo declaré todo el contenido de mi declaración hecha en fecha 13-07-1.999, pues así sucedió y es la verdad por lo que la ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al píe”

  3. En fecha 18/01/2.000, rindió declaración testimonial el ciudadano J.C.R. (folio 166 vto), quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes por ser serio y cierto su contenido las preguntas y respuestas que se me han leído…”

  4. En fecha 18/01/2.000, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.S.M. (folio 167 vto), quien expuso: “Sí ratifico en todas y cada una de sus partes mis declaraciones hechas en la fecha del trece de julio del año pasado por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que lo suscribe, y me consta que fue P.C. y ahora su familia los únicos que han trabajado ese lote desde la fundación de la Finca”.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA (FOLIOS 86 AL 92) DE FECHA 17 / 12 / 1.999.

  1. - Promueve copia simple de documento de testimonio de la Real Cedula, el titulo de los terrenos que pertenecen a la Grita, documento inserto en el libro Becerro, tomo VII del Archivo Histórico de la Grita, folios 1 al 17 años 1657-1.828. Inserto a los folios 93 al 102 del presente expediente.

  2. - Promueve copia certificada de documento de mejoras denominadas como parcela “El Cañaveral”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. en fecha 23/06/1.999, quedando anotado bajo el Nro 30, tomo 04, protocolo primero del segundo trimestre. Inserto a los folios 103 al 105 del presente expediente.

  3. - Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui como arrendador y como arrendataria la ciudadana E.R.d.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. de fecha 23-06-1.999, anotado bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre. Inserto a los folios 106 al 110 del presente expediente.

  4. - Copia Certificada de Justificativo de testigos donde rindió declaración testimonial el ciudadano Rivas Gintilli J.J. ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira en fecha 24/08/1.998. Inserto a los folios 111 al 114 del presente expediente.

  5. - Copia Certificada de Justificativo de testigos donde rindió declaración testimonial los ciudadanos E.R.P.d.V., Rivas Gintilli J.J. y L.R.A. ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira en fecha 12/11/1.999. Inserto a los folios 115 al 117 del presente expediente.

  6. - Copia certificada de documento N° 11.808 de contrato de arrendamiento de fecha 23/10/1972, expedida por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Estado Jáuregui, donde el ciudadano P.J.C. le arrendó al Concejo Municipal de Jáuregui un terreno de cincuenta hectáreas (50Has). Inserto a los folios 120 al 123 del presente expediente.

  7. - Copia certificada de estado de cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, del documento Nro. 11.808, a nombre del ciudadano P.J.C.. Inserto al folio 124 del presente expediente.

  8. - Comunicación s/n, de fecha 12/11/1999, dirigida a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana E.R.d.B. solicitando información relacionado con el contrato de arrendamiento numero 25.216. Inserta al folio 127 del presente expediente.

  9. - Copia certificada de respuesta a la comunicación de S/N, de fecha 12/11/1999, expedida por la Alcaldía de Jáuregui la Grita del Estado Táchira, en fecha 15/11/1.999. Inserto al Folio 128 del presente expediente.

  10. - Copia certificada de constancia de residencia solicitada por los ciudadanos J.d.C.B.B. y E.R.d.B. expedida por el Prefecto de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Inserto al folio 129 del presente expediente.

  11. - Copia certificada de solicitud hecha por la ciudadana E.R.d.B. dirigida al Instituto Agrario del Estado Táchira de fecha 05/11/1.999, relacionada con la medida de secuestro del predio rustico ocupado por la solicitante. Inserta al folio 130 del presente expediente.

  12. - Copia certificada de oficio Nro. 0250, expedido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 26/11/1.999. Inserta al folio 131 del presente expediente.

  13. - Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos J.J.R.G., J.A.A., E.R.P.d.V., L.R.A., a fin de que ratifiquen sus declaraciones.

EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 10/01/2.000, rindió declaración el ciudadano J.J.R., (folios 144 y 145) quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración contenidas en Justificativo de testigos evacuados el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Notaria Pública de el Vigía anotado bajo el Nro. 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual corre a los folios 115, 116 y sus vueltos los cuales le presentó para que lo lea y los ratifique? Contesto: “Sí los reconozco”.

Segunda

¿Diga el testigo, como es cierto que conoce a la ciudadana E.R.d.B. desde hace mucho tiempo? Contestó: “Claro que si más de veinte años”.

Tercera

Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1972 dicha ciudadana ha venido ocupando de forma pacifica, continua e ininterrumpida un lote de terreno constante diecisiete hectáreas ubicado en el sector conocido como 23 de enero Jurisdicción de la Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira con los siguientes linderos FRENTE: Con Carretera o camellon que conduce al 23 de enero S.c., LADO DERECHO: Con hacienda la Gloria, LADO IZQUIERDO: con mejoras de J.A., uniéndose los dos lados hacia el fondo y presentando forma Triangular? Contestó: “Claro que si”.

Cuarta

Diga el testigo si le consta que la señora E.R.D.B., construyó sobre dichas mejoras su casita y por que le consta? Contestó: “Yo mismo le vendí el material”.

Quinta

¿Diga el testigo si recuerda para que año le vendió y transporto los materiales para construir la casita sobre el terreno en cuestión? Contestó: “Mil novecientos setenta y cinco”.

Sexta

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en forma pública el referido lote de terreno y las mejoras que allí se encuentran se conocen como el Fundo Cañaveral. Contestó: “Bueno por parte de ellos le pusieron ese nombre”.

Séptima

Diga el Testigo si tiene conocimiento de la existencia en el sector donde vive de los Fundos El Carmen y El Cañaveral? Contestó: “Sí”.

Octava; Diga el testigo si tiene conocimiento de que los Fundos El Carmen y Cañaveral son Fundos Diferentes e independientes uno del otro. Contestó: “Bueno según los ocupantes de la parcela Cañaveral”

Novena

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido Fundo Cañaveral ha sido durante todos estos años el domicilio y hogar domestico de E.R.d.B. y de su familia. Contestó: “El que empezó a fundar eso fue el señor P.C. desde el año 72 mas o menos para acá, en ese tiempo yo venía ahí.

Décima

¿Diga el testigo si desde ese tiempo es vecino de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Contestó: “Sí”.

Repreguntas

Primera

¿Diga el testigo que fue lo que ratificó usted cuando declara sí lo reconozco? Contesto: “Pues claro yo ya firme porque yo conozco bien como es el caso, lo que se quiere hacer ahí es una injusticia”.

Segunda

¿Diga el testigo, por que la pregunta de la abogada A.M.R. sobre que es pública e ininterrumpida que entiende usted por pública e ininterrumpida cuando contestó claro que sí? Contestó: “Bueno porque desde hace mucho tiempo que han ocupado ese sitio”.

Tercera

Diga el testigo sí conoció a P.J.C.Z. propietario del Fundo El Carmen? Contestó: “Lo conocí cuando estaba fundando un lote de terreno en ese sector”.

Cuarta

Diga el testigo si sabe y le consta sí P.C.Z. trabajaba directamente el Fundo El Carmen a través de el y sus obreros? Contestó: “Sí claro que si”.

Quinta

¿Diga el testigo si usted en mas de una oportunidad se trasladó hasta el Fundo el Carmen para llevar materiales que P.C. le compraba? Contestó: “No materiales no, los visitaba varias veces a comprarle ganado”.

Sexta

¿Diga el testigo cuales son los linderos que según usted forman las mejoras de E.R.d.B.? Contestó: “Por el frente camellon que une a S.C. con la parroquia 23 de Enero, por la izquierda con la Finca de J.A.”.

Séptima

Diga el Testigo porque manifiesta a pregunta del abogado del actor que eso que se quiere hacer ahí es una injusticia? Contestó: “Porque debido al tiempo que tiene esa gente ocupando ese sitio creo que no hay razón alguna para pedir su desocupación”.

Octava

¿Diga el testigo si sabe y le consta si los herederos de P.C.Z. es decir su esposa y sus hijos se encuentran trabajando el Fundo El Carmen? Contestó: “Sí claro que sí”

En fecha 10/01/2.000, rindió declaración la ciudadana L.R.A., (folios 146 al 148) quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración contenidas en Justificativo de testigos evacuados el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el cual lo presentó para que lo lea y los ratifique? Contesto: “Sí ese día yo fui a declarar en el Vigía”.

Segunda

¿Ratifica la testigo todas las declaraciones allí contenidas?. Contestó: “Sí”.

Tercera

¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana E.R.d.B.? Contestó: “Hace alrededor de quince años”.

Cuarta

¿Diga la testigo si ella es vecina de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira? Contestó: “ Sí”.

Quinta

Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia en el sector donde vive de dos Fundos uno denominado el Carmen y otro Cañaveral? Contestó: “Sí totalmente diferentes por que el Carmen es uno y el Cañaveral es otro”.

Sexta

¿Diga la testigo si tiene conocimiento a quien pertenece el Fundo Cañaveral, y desde cuantos años aproximadamente sabe que le pertenece? Contestó: “Yo alrededor de quince años, que tengo trato vecinos con ellos, desde que yo llegue ahí ya ellos tenían años de estar viviendo en el Fundo Cañaveral”.

Séptima

Diga la Testigo a que personas se refiere? Contestó: “Me refiero a la señora Estrella y el señor Buitrago Buitrago”.

Octava

Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien pertenece el Fundo El Carmen, y desde cuantos años? Contestó: ”Tengo entendido que le pertenece a los Cáceres”.

Novena

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora E.R.B., ha venido poseyendo un lote de terreno constante de diecisiete hectáreas ubicado en el sector conocido 23 de enero Jurisdicción de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, desde hace mas de quince años, y a cultivado el mismo con dinero de su propio peculio. Contestó: “Sí me consta, que ellos han trabajado y lo cultivado es de ellos y lo que cosechan es de quienes lo han trabajado.

Décima

¿Diga la testigo si tiene conocimiento al igual que todos los vecinos del sector que la señora E.R.d.B. y su grupo familiar ha venido ocupando desde hace muchos años, el lote de terreno y las mejoras allí construidas denominado el Fundo Cañaveral. Contestó: “Sí me consta”.

Repreguntas

Primera

¿Diga la testigo si conoció al señor P.C.Z. y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Desde hace mucho tiempo”.

Segunda

¿Diga la testigo, que tiempo en años estima usted que conoció a P.C.Z.? Contestó: “Hace dieciséis años”.

Tercera

¡Diga la testigo sí le consta que P.C., propietario del Fundo El Carmen se dedicaba a la cría y ceba de ganado, y la producción de leche, en la mencionada Finca? Contestó: “Sí, el Carmen sí”

Cuarta

¿Diga la testigo que tipo de cosechas observó usted que realizaba E.R.d.B. en el Fundo El Cañaveral? Contestó: “Lo mismo que ellos han cosechado ahí, lo mismo que han sembrado, que de las vacas que ellos tiene ahí, yo les compró a ellos el queso desde hace tiempo para acá”.

Quinta

¿Diga la testigo que cantidad de queso, le compraba usted o le compra a E.R. y sí es a diario? Contestó: “semanal ocho kilos”.

Sexta

¿Diga la testigo si la cantidad de queso de ocho kilos que usted dice que le compra a e.R.B. es para su consumo o la venta? Contestó: “Para el gasto de la casa”.

Séptima

¿Diga la Testigo si usted, le compra queso a la familia R.B. se debe a la amistad que existe entre ustedes dos? Contestó: “No se debe a la amistad”.

Octava

¿Diga la testigo si usted conoce alguno de los hijos del hoy fallecido P.C.Z.? Contestó: “Sí distingo a tres muy poco”

Novena

¿Diga la testigo si dentro del recinto del Tribunal, se encuentra uno de los hijos de P.J.C.Z.. Contestó: “Sí se encuentra”.

Décima

Diga la testigo si le consta si la viuda y los hijos de P.J.C., han seguido trabajando directamente en el Fundo El Carmen? Contestó: “Sí”.

Décima primera

¿Diga la testigo, si conoce o puede indicar parte de los linderos del Fundo El Carmen. Contestó: “No, lo que tengo entendido que el Carmen es uno y el Cañaveral es otro porque es una vía pública el Carmen esta a un lado y el Cañaveral al otro lado del Camellon”.

Décima Segunda

Diga la testigo, si ella es vecina de la parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira y usted vive en el sector S.C.? Contestó: Yo he vivido todo lo demás en S.C.L.P. y 23 de enero, en los años que tengo, he vivido en esa zona.

Décima Tercera

Diga la testigo cuantas personas integran su familia y mencionas las que están viviendo con ella? Contestó: “Los que viven conmigo son mis hijos, mi marido y yó”.

Décima Cuarta

Diga la testigo con cuantos hijos vive? Contestó: ”Cinco hijos”.

Décima Quinta

¿Diga la testigo que tipo de cultivo , tiene el Fundo denominado por usted el Cañaveral. Contestó: “Tengo entendido matas de piña, guama, verduras.”

III

MOTIVOS DE DERECHO

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV

VALORACION PROBATORIA

  1. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

  2. - Copia simple de Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13/07/1.999. Inserto a los folios 6 al 9 del presente expediente.

    Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.A. (folios 7 y vto), L.M.R.C. (folio 7 vto y 8), J.C.R. (folios 8 y vto.) y J.A.S.M. (folio 8 vto y 9) quienes fueron contestes en afirmar que: que conocieron al ciudadano P.J.C.Z., que igualmente conocen a los ciudadanos G.P.d.C., R.A., T.W., P.P., y M.d.C.C.P., que saben y les consta que son propietarios y poseedores de la Finca denominada AGROPECUARIA DEL CARMEN, ubicada en el sector Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que les consta que los linderos generales de la Finca son Norte: mejoras de la Finca Mata Oscura y A.L.O.. Sur: Agropecuaria las Acacias y J.A.; Este: con mejoras de Agropecuaria El Miedo antigua Agropecuaria la Gloria y J.A.; Oeste: con c.p. y hacienda las Acacias, que les consta de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 15 hectáreas el cual se encuentra por el lindero Este, los cuales están separados del resto del lote de terreno de la Finca por un camellon, que les consta que dicho lote de terreno que eso lo poseía el señor P.C. y a sus hijos que les consta que la ciudadana Buitrago colocó un candado en el portón que da acceso a dicho lote de terreno lo cual le impide la entrada a los querellantes al lote. Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, concatenada con su posterior ratificación se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -Copia certificada de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-03-1986. Inserto al folio 15 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Copia simple de acta de defunción Nro. 601 del ciudadano P.J.C.Z., expedida por La prefectura de la Concordia en fecha 10-06-1.998. Inserto al folio 16 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos G.P.d.C. y D.P.E. ante el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-09-1.984, anotado bajo el Nro. 856. Inserto al folio 17 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  6. - Copia certificada de contrato de obra entre los ciudadanos G.P.d.C. y A.S.M. ante el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-09-1.984, anotado bajo el Nro. 855. Inserto al folio 18 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  7. - Copia simple de documento de cancelación de Hipoteca sobre préstamo realizado en 1985, para mejoras sobre la Finca El Carmen. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia simple de documento de presentación de Registro de Hierro ante la Prefectura Civil del Municipio G.d.H.d.D.J.d.E.T. en fecha 4-05-1961 a nombre del ciudadano P.J.C.Z.. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Original de levantamiento Topográfico de la Finca Agropecuaria “El Carmen”, levantado por el ciudadano J.F. en abril de 1986. Inserto al Folio 23 del presente expediente. Documento privado emanado de J.F. quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE FECHA 16/ 12/ 1.999 (FOLIOS 72 Y 73)

  10. - Ratifican el Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13/07/1.999. Inserto a los folios 6 al 9 del presente expediente. Y rindan declaración los ciudadanos J.A.A., L.M.R.C., J.C.R. y J.A.S.M. a fin de ratificar sus testimonios. Testimoniales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio supra al ser ratificadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Ratifican los documentos adjuntos al libelo de la demanda. Documentales que ya fueron valoradas supra.

  12. - Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 26-03-1.999, expedida por el SENIAT, Inserta a los Folios 74 al 82 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE FECHA 17/ 12/ 1.999 (FOLIOS 86 AL 92)

  13. - Copia simple de documento de testimonio de la Real Cedula, el titulo de los terrenos que pertenecen a la Grita, documento inserto en el libro Becerro, tomo VII del Archivo Histórico de la Grita, folios 1 al 17 años 1657-1.828. Inserto a los folios 93 al 102 del presente expediente. Documental a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al fondo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Copia certificada de documento de mejoras denominadas como parcela “El Cañaveral”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. en fecha 23/06/1.999, quedando anotado bajo el Nro 30, tomo 04, protocolo primero del segundo trimestre. Inserto a los folios 103 al 105 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  15. - Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui como arrendador y como arrendataria la ciudadana E.R.d.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. de fecha 23-06-1.999, anotado bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre. Inserto a los folios 106 al 110 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  16. - Copia Certificada de Justificativo de testigos donde rindió declaración testimonial el ciudadano Rivas Gintilli J.J. ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira en fecha 24/08/1.998. Inserto a los folios 111 al 114 del presente expediente.

  17. - Copia Certificada de Justificativo de testigos donde rindió declaración testimonial los ciudadanos E.R.P.d.V., Rivas Gintilli J.J. y L.R.A. ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira en fecha 12/11/1.999. Inserto a los folios 115 al 117 del presente expediente.

    En cuanto a las testimonial, del ciudadano J.J.R., (folios 144 y 145) de fecha 10/01/2.000 quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración contenidas en Justificativo de testigos evacuados el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Notaria Pública de el Vigía anotado bajo el Nro. 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual corre a los folios 115, 116 y sus vueltos los cuales le presentó para que lo lea y los ratifique? Contesto: “Sí los reconozco”.

Segunda

¿Diga el testigo, como es cierto que conoce a la ciudadana E.R.d.B. desde hace mucho tiempo? Contestó: “Claro que si más de veinte años”.

Tercera

Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1972 dicha ciudadana ha venido ocupando de forma pacifica, continua e ininterrumpida un lote de terreno constante diecisiete hectáreas ubicado en el sector conocido como 23 de enero Jurisdicción de la Parroquia La P.M.P.d.E.T. con los siguientes linderos FRENTE: Con Carretera o camellon que conduce al 23 de enero S.c., LADO DERECHO: Con hacienda la Gloria, LADO IZQUIERDO: con mejoras de J.A., uniéndose los dos lados hacia el fondo y presentando forma Triangular? Contestó: “Claro que si”.

Cuarta

Diga el testigo si le consta que la señora E.R.D.B., construyó sobre dichas mejoras su casita y por que le consta? Contestó: “Yo mismo le vendí el material”.

Quinta

¿Diga el testigo si recuerda para que año le vendió y transporto los materiales para construir la casita sobre el terreno en cuestión? Contestó: “Mil novecientos setenta y cinco”.

Sexta

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en forma pública el referido lote de terreno y las mejoras que allí se encuentran se conocen como el Fundo Cañaveral. Contestó: “Bueno por parte de ellos le pusieron ese nombre”.

Séptima

Diga el Testigo si tiene conocimiento de la existencia en el sector donde vive de los Fundos El Carmen y El Cañaveral? Contestó: “Sí”.

Octava; Diga el testigo si tiene conocimiento de que los Fundos El Carmen y Cañaveral son Fundos Diferentes e independientes uno del otro. Contestó: “Bueno según los ocupantes de la parcela Cañaveral”

Novena

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido Fundo Cañaveral ha sido durante todos estos años el domicilio y hogar domestico de E.R.d.B. y de su familia. Contestó: “El que empezó a fundar eso fue el señor P.C. desde el año 72 mas o menos para acá, en ese tiempo yo venía ahí.

Décima

¿Diga el testigo si desde ese tiempo es vecino de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Contestó: “Sí”.

Repreguntas

Primera

¿Diga el testigo que fue lo que ratificó usted cuando declara sí lo reconozco? Contesto: “Pues claro yo ya firme porque yo conozco bien como es el caso, lo que se quiere hacer ahí es una injusticia”.

Segunda

¿Diga el testigo, por que la pregunta de la abogada A.M.R. sobre que es pública e ininterrumpida que entiende usted por pública e ininterrumpida cuando contestó claro que sí? Contestó: “Bueno porque desde hace mucho tiempo que han ocupado ese sitio”.

Tercera

Diga el testigo sí conoció a P.J.C.Z. propietario del Fundo El Carmen? Contestó: “Lo conocí cuando estaba fundando un lote de terreno en ese sector”.

Cuarta

Diga el testigo si sabe y le consta sí P.C.Z. trabajaba directamente el Fundo El Carmen a través de el y sus obreros? Contestó: “Sí claro que si”.

Quinta

¿Diga el testigo si usted en mas de una oportunidad se trasladó hasta el Fundo el Carmen para llevar materiales que P.C. le compraba? Contestó: “No materiales no, los visitaba varias veces a comprarle ganado”.

Sexta

¿Diga el testigo cuales son los linderos que según usted forman las mejoras de E.R.d.B.? Contestó: “Por el frente camellon que une a S.C. con la parroquia 23 de Enero, por la izquierda con la Finca de J.A.”.

Séptima

Diga el Testigo porque manifiesta a pregunta del abogado del actor que eso que se quiere hacer ahí es una injusticia? Contestó: “Porque debido al tiempo que tiene esa gente ocupando ese sitio creo que no hay razón alguna para pedir su desocupación”.

Octava

¿Diga el testigo si sabe y le consta si los herederos de P.C.Z. es decir su esposa y sus hijos se encuentran trabajando el Fundo El Carmen? Contestó: “Sí claro que sí”.

En cuanto a la declaración la ciudadana L.R.A., (folios 146 al 148) la fecha 10/01/2.000 quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración contenidas en Justificativo de testigos evacuados el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el cual lo presentó para que lo lea y los ratifique? Contesto: “Sí ese día yo fui a declarar en el Vigía”.

Segunda

¿Ratifica la testigo todas las declaraciones allí contenidas?. Contestó: “Sí”.

Tercera

¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana E.R.d.B.? Contestó: “Hace alrededor de quince años”.

Cuarta

¿Diga la testigo si ella es vecina de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira? Contestó: “ Sí”.

Quinta

Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia en el sector donde vive de dos Fundos uno denominado el Carmen y otro Cañaveral? Contestó: “Sí totalmente diferentes por que el Carmen es uno y el Cañaveral es otro”.

Sexta

¿Diga la testigo si tiene conocimiento a quien pertenece el Fundo Cañaveral, y desde cuantos años aproximadamente sabe que le pertenece? Contestó: “Yo alrededor de quince años, que tengo trato vecinos con ellos, desde que yo llegue ahí ya ellos tenían años de estar viviendo en el Fundo Cañaveral”.

Séptima

Diga la Testigo a que personas se refiere? Contestó: “Me refiero a la señora Estrella y el señor Buitrago Buitrago”.

Octava

Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien pertenece el Fundo El Carmen, y desde cuantos años? Contestó: ”Tengo entendido que le pertenece a los Cáceres”.

Novena

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora E.R.B., ha venido poseyendo un lote de terreno constante de diecisiete hectáreas ubicado en el sector conocido 23 de enero Jurisdicción de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, desde hace mas de quince años, y a cultivado el mismo con dinero de su propio peculio. Contestó: “Sí me consta, que ellos han trabajado y lo cultivado es de ellos y lo que cosechan es de quienes lo han trabajado.

Décima

¿Diga la testigo si tiene conocimiento al igual que todos los vecinos del sector que la señora E.R.d.B. y su grupo familiar ha venido ocupando desde hace muchos años, el lote de terreno y las mejoras allí construidas denominado el Fundo Cañaveral. Contestó: “Sí me consta”.

Repreguntas

Primera

¿Diga la testigo si conoció al señor P.C.Z. y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Desde hace mucho tiempo”.

Segunda

¿Diga la testigo, que tiempo en años estima usted que conoció a P.C.Z.? Contestó: “Hace dieciséis años”.

Tercera

¡Diga la testigo sí le consta que P.C., propietario del Fundo El Carmen se dedicaba a la cría y ceba de ganado, y la producción de leche, en la mencionada Finca? Contestó: “Sí, el Carmen sí”

Cuarta

¿Diga la testigo que tipo de cosechas observó usted que realizaba E.R.d.B. en el Fundo El Cañaveral? Contestó: “Lo mismo que ellos han cosechado ahí, lo mismo que han sembrado, que de las vacas que ellos tiene ahí, yo les compró a ellos el queso desde hace tiempo para acá”.

Quinta

¿Diga la testigo que cantidad de queso, le compraba usted o le compra a E.R. y sí es a diario? Contestó: “semanal ocho kilos”.

Sexta

¿Diga la testigo si la cantidad de queso de ocho kilos que usted dice que le compra a e.R.B. es para su consumo o la venta? Contestó: “Para el gasto de la casa”.

Séptima

¿Diga la Testigo si usted, le compra queso a la familia R.B. se debe a la amistad que existe entre ustedes dos? Contestó: “No se debe a la amistad”.

Octava

¿Diga la testigo si usted conoce alguno de los hijos del hoy fallecido P.C.Z.? Contestó: “Sí distingo a tres muy poco”

Novena

¿Diga la testigo si dentro del recinto del Tribunal, se encuentra uno de los hijos de P.J.C.Z.. Contestó: “Sí se encuentra”.

Décima

Diga la testigo si le consta si la viuda y los hijos de P.J.C., han seguido trabajando directamente en el Fundo El Carmen? Contestó: “Sí”.

Décima primera

¿Diga la testigo, si conoce o puede indicar parte de los linderos del Fundo El Carmen. Contestó: “No, lo que tengo entendido que el Carmen es uno y el Cañaveral es otro porque es una vía pública el Carmen esta a un lado y el Cañaveral al otro lado del Camellon”.

Décima Segunda

Diga la testigo, si ella es vecina de la parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira y usted vive en el sector S.C.? Contestó: Yo he vivido todo lo demás en S.C.L.P. y 23 de enero, en los años que tengo, he vivido en esa zona.

Décima Tercera

Diga la testigo cuantas personas integran su familia y mencionas las que están viviendo con ella? Contestó: “Los que viven conmigo son mis hijos, mi marido y yó”.

Décima Cuarta

Diga la testigo con cuantos hijos vive? Contestó: ”Cinco hijos”.

Décima Quinta

¿Diga la testigo que tipo de cultivo , tiene el Fundo denominado por usted el Cañaveral. Contestó: “Tengo entendido matas de piña, guama, verduras.”

Observa este Tribunal, que las testimoniales de los ciudadanos J.J.R. (folios 144 y 146) y L.R.A. (Folios 146 vto al 148) se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, concatenada con su posterior ratificación se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimonial de la ciudadana E.R.P.d.V., ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Táchira en fecha 12/11/1.999. Inserto a los folios 115 al 117 del presente expediente, esta Juzgadora, de la actas no evidencia su ratificación en consecuencia, no le otorga valor probatorio a sus dichos todo de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Copia certificada de documento N° 11.808 de contrato de arrendamiento de fecha 23/10/1972, expedida por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Estado Jáuregui, donde el ciudadano P.J.C. le arrendó al Concejo Municipal de Jáuregui un terreno de cincuenta hectáreas (50 Has). Inserto a los folios 120 al 123 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. - Copia certificada de estado de cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, del documento Nro. 11.808, a nombre del ciudadano P.J.C.. Inserto al folio 124 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Comunicación s/n, de fecha 12/11/1999, dirigida a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana E.R.d.B. solicitando información relacionado con el contrato de arrendamiento numero 25.216. Inserta al folio 127 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de respuesta a la comunicación de S/N, de fecha 12/11/1999, expedida por la Alcaldía de Jáuregui la Grita del Estado Táchira, en fecha 15/11/1.999. Inserto al Folio 128 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada de constancia de residencia solicitada por los ciudadanos J.d.C.B.B. y E.R.d.B. expedida por el Prefecto de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Inserto al folio 129 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia certificada de solicitud hecha por la ciudadana E.R.d.B. dirigida al Instituto Agrario del Estado Táchira de fecha 05/11/1.999, relacionada con la medida de secuestro del predio rustico ocupado por la solicitante. Inserta al folio 130 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia certificada de oficio Nro. 0250, expedido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 26/11/1.999. Inserta al folio 131 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos J.J.R.G., J.A.A., E.R.P.d.V., L.R.A., a fin de que ratifiquen sus declaraciones. Testimóniales que ya fueron valoradas supra.

V

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El thema decidendum se centra en determinar si los querellantes ciudadanos G.P.D.C., T.W.C.P., P.P.C.P., M.D.C.C.P. y R.A.C.P., fueron despojados de la posesión que dicen tener sobre la porción aproximada de quince hectáreas y que está deslindado así: FRENTE: Camellon que va del sector La Esperanza hacia el sector San Cecilia y C.C., LADO DERECHO: Mejoras de Agropecuaria El Miedo antes La Gloria; LADO IZQUIERDO: mejoras de J.A., y que tiene forma triangular, el cual esta cercado en alambre de púas sobre estantillos de madera y cemento, sembrado en pastos artificiales y un portón metálico un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación que era su residencia y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de Alineadero a Rubio, que forma parte del Fundo Agropecuario El Carmen y si fueron despojados por los ciudadanos: E.R.D.B. y JOSÉ BUITRAGO BUITRAGO. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.

Quien aquí Juzga de las actas evidencia que la parte querellante alega haber sido despojada sobre la porción aproximada de quince hectáreas y que está deslindado así: FRENTE: Camellon que va del sector La Esperanza hacia el sector San Cecilia y C.C., LADO DERECHO: Mejoras de Agropecuaria El Miedo antes La Gloria; LADO IZQUIERDO: mejoras de J.A., y que tiene forma triangular, el cual esta cercado en alambre de púas sobre estantillos de madera y cemento, sembrado en pastos artificiales y un portón metálico un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que la parte querellante promovió junto con el libelo de la demanda Justificativo de Testigos donde rindieron declaración los ciudadanos J.A.A. (folios 7 y vto), L.M.R.C. (folio 7 vto y 8), J.C.R. (folios 8 y vto.) y J.A.S.M. (folio 8 vto y 9), evacuados por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-07-1.999, esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigo, ya que consta en autos que dichos testigos rindieron declaración ratificando sus dichos, quienes fueron contestes en afirmar que: que conocieron al ciudadano P.J.C.Z., que igualmente conocen a los ciudadanos G.P.d.C., R.A., T.W., P.P., y M.d.C.C.P., que saben y les consta que son propietarios y poseedores de la Finca denominada AGROPECUARIA DEL CARMEN, ubicada en el sector Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que les consta que los linderos generales de la Finca son Norte: mejoras de la Finca Mata Oscura y A.L.O.. Sur: Agropecuaria las Acacias y J.A.; Este: con mejoras de Agropecuaria El Miedo antigua Agropecuaria la Gloria y J.A.; Oeste: con C.P. y hacienda las Acacias, que les consta de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 15 hectáreas el cual se encuentra por el lindero Este, los cuales están separados del resto del lote de terreno de la Finca por un camellon, que les consta que dicho lote de terreno que eso lo poseía el señor P.C. y a sus hijos que les consta que la ciudadana Buitrago colocó un candado en el portón que da acceso a dicho lote de terreno lo cual le impide la entrada a los querellantes al lote.

La parte actora trajo a los autos levantamiento topográfico de la Finca Agropecuaria “El Carmen”, corriente al folio 23 del presente expediente al cual esta Juzgadora no le otorgo valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil

No logró demostrar mediante prueba que las aproximadas quince hectáreas formen parte del Fundo el Carmen ni que esos sean los linderos específicos de las quince hectáreas (15 has), mediante prueba de experticia o inspección Judicial que efectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.-

De otra parte con las mismas probanzas ésta no demostró la posesión sobre el lote de terreno controvertido; no se deduce de las pruebas promovidas, que se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos traslativos de propiedad y la herencia dejada, se enfocaron a demostrar la propiedad que tienen sobre el Fundo Agropecuario el Carmen. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al propio tiempo no demostró la parte actora que los demandados estuvieran en la Finca como ellos la denominaron el Cañaveral compuesta de 17 hectáreas, de manera ilegítima, por el contrario fue esta última la que demostró a todo evento, que es poseedora y trajo a los autos copia certificada copia certificada de documento de mejoras denominadas como parcela “El Cañaveral”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. en fecha 23/06/1.999, quedando anotado bajo el Nro 30, tomo 04, protocolo primero del segundo trimestre; Inserto a los folios 103 al 105 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio.

La querellante en su libelo de la demanda especifico que fue despojada de un lote de terreno consistente en una porción aproximada de quince hectáreas y que está deslindado así: FRENTE: Camellon que va del sector La Esperanza hacia el sector San Cecilia y C.C., LADO DERECHO: Mejoras de Agropecuaria El Miedo antes La Gloria; LADO IZQUIERDO: mejoras de J.A., y que tiene forma triangular, el cual esta cercado en alambre de púas sobre estantillos de madera y cemento, sembrado en pastos artificiales y un portón metálico un inmueble ubicado en la aldea sector Granadillo del Municipio Junín , de 2.427,25 metros cuadrados con casa de habitación que era su residencia y solar anexo, alinderado así: Norte: La Hacienda La Esperanza, Sur: la misma Hacienda La Esperanza, Este: Hacienda La Esperanza y Oeste: La carretera que conduce a Alineadero y de Alineadero a Rubio, que forma parte del Fundo Agropecuario El Carmen, linderos que debió corroborar mediante la promoción de una experticia, y no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión en un inmueble u ostento donde no se ha comprobado debidamente determinado; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, (…) Esta Juzgadora considera improcedente la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por manera que no habiendo demostrado los querellantes la determinación de el objeto controvertido y no habiendo demostrado con exactitud que los los linderos mediante pruebas, ni que esas quince hectáreas sean las mismas 17 hectáreas que conforman la finca el Cañaveral, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos, G.P.D.C., T.W.C.P., P.P.C.P., M.D.C.C.P. y R.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.902.904, V-5.445.324, V-4.473.164, V-5.655.722 y V-10.147.969 respectivamente, contra los Ciudadanos, E.R.D.B. y J.B.R., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.149.065 y V- 11.108.910 domiciliados en el sector La Esperanza, alto Alineadero de Rubio, vía Granadillo, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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