Decisión nº 115-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

No. 115-07

EXPEDIENTE No SA-5-2007-2150

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.F.P.C., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 08/05/2007, publicado su texto en fecha 16/05/2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano V.J.F., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    V.J.F., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, Fiscal de Taxis, hijo de R.F. (f) y M.d.F. (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.131.979.

    DEFENSOR:

    Abogada G.G.B., Defensora Pública Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas.

    VÍCTIMA:

    D.A.S.R..

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando formal acusación los abogados C.H.G. y Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Segundo y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano V.J.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 16/05/07, la Doctora M.F.P.C., en su carácter de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, cuyo Juicio oral se realizó en fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 08/05/2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano V.J.F., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, según consta a los folios 208 al 223 de la primera pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos que fueron objeto del Juicio, en el capítulo denominado de los hechos que el Tribunal estima acreditados, de los fundamentos de hecho y de derecho y de la valoración de las pruebas obtenidas en el presente debate, destacó lo siguiente:

    ...DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN EL PRESENTE DEBATE

    A los fines de poder concluir sobre los hechos que esta Juzgadora considera probados, se requiere realizar primeramente el debido análisis de las pruebas obtenidas en el debate Oral y Público, por medio de su comparación y concatenación, aplicando para ello las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la libre valoración de la prueba, que sean presentadas para su consideración, y el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento en virtud de todos y cada uno de los órganos de prueba que sean traídos a un Juicio para que el Juez según su valoración pueda emitir en virtud de esa convicción la decisión que corresponda.

    …En razón de las pruebas aportadas se concluye que no pudo determinarse que el ciudadano F.V.J., cometió el delito por el cual fue acusado y llevado a juicio, por cuanto en el desarrollo del presente debate no se demostró la participación de este en la comisión del delito por el cual fue acusado, sin que esta Juzgadora pueda encontrar basamento jurídico alguno para condenar al hoy acusado dada la carencia de órganos de prueba recepcionados y evacuados en el presente juicio que pudieran demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado aun cuando las pruebas promovidas en su oportunidad legal fueron consideradas lícitas, necesarias y pertinentes ya que no contravinieron ningún basamento legal, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …Observa este Juzgado que en el transcurso del presente debate no comparecieron los órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal por la Vindicta Pública, y que el Ministerio Público ejerce en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal hizo las citaciones correspondientes aun agotándose hasta la comparecencia por la fuerza pública tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no comparecieron se tuvo que prescindir de los mismos dando cumplimiento a la norma antes citada. En tal sentido el Tribunal solo pudo valorar en cuanto a probatorio las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a recibir las pruebas documentales de la siguiente manera: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-DFC-1261-DFC-1098, 2.- El Arma blanca, tipo cuchillo, 3.- Experticia No. 9700-247-1510… De igual manera se hizo necesario traer a colación la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Ex Magistrado Alejando Angulo Fontiveros, de fecha 10-06-05… en cuanto a las presentes documentales que son tomadas en cuenta, pues la experticia se debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el Juez al momento de tomar la decisión que corresponda, en ese sentido la sala considera que: …

    Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba… puedan ser apreciados por el Juez de juicio…” En tal sentido a pesar de tales afirmaciones en cuanto a los hechos que fueron coherentes en cuanto a la manera como sucedieron los mismos, pues se desprende el contenido y firma de aquellos expertos que un momento dado practicaron la experticia, donde se dejan constancia las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas, así como la conclusión que arribaron los expertos que la practicaron, ya sea en cuanto al objeto recibido, como el avalúo que fue practicado al material suministrado, tal y como consta en autos aun cuanto los mismos no comparecieron al debate al ratificar el contenido de los mismas (sic), y el tribunal lo valoró en virtud de la Jurisprudencia antes citada, pero que dichas documentales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, aun cuando se valoró la presunción de la veracidad de tales elementos de convicción al ser leídas en presencia de las partes, pero que no demuestran la responsabilidad penal por parte del hoy acusado en el ilícito penal, que fue atribuido por la Representación Fiscal. Por otro lado es bien sabido que las experticias que fueron practicadas son de carácter técnico o científico, y el experto en el debate debe transmitir el conocimiento al proceso, para poder sustentar los argumentos al Juez, es decir el objeto de la prueba, habiendo sido necesaria la comparecencia de los otros órganos de pruebas, es decir de pruebas testimoniales, y de la víctima o persona ofendida por el delito, es decir de aquellas personas naturales tanto presenciales como referenciales que pudieren deponer en el presente Tribunal o más aun de la víctima, se hubiere podido lograr dar fe de los elementos de convicción que fueron expuestos en esa realidad histórica por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio de cómo fue que sucedieron los hechos objeto hoy de juicio oral y público. En consecuencia estima este Juzgado, que no existen otros elementos que vinculen directamente al hoy acusado con la comisión del delito cometido y que por ende puedan dar por demostrada su participación en ese hecho, acarreando como consecuencia una duda razonable de la participación del justiciable de autos.

    En ese mismo orden de ideas, la prueba es el eje fundamental de todo proceso acusatorio, es decir el convencimiento o certeza que se debe aportar en cuanto a los hechos, de aquel que tiene la carga de la prueba, pues el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, se convierte en aquel que mediante la dirección de una investigación practica las diligencias probatorias, que luego servirán de base mediante las declaraciones de esos órganos de pruebas traídos al debate como plataforma para la declaratoria de culpabilidad o inocencia de un acusado, pues el Juez debe analizar y juzgar según las pruebas que se hayan producido en un Juicio y que fueren las idóneas pues según esa observación de lo que ocurre en un debate y las máximas de experiencia se alcanza la certeza judicial en cuanto a los elementos probatorios que sean llevados al Juez a los fines de su apreciación en la justa aplicación del derecho.

    En consecuencia, con solo las pruebas documentales que fueron leídas en el presente debate no se pudo probar la participación del ciudadano F.V.J., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

    …Reza, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 Ordinal 2º…

    Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8…

    …Pues efectivamente en el desarrollo de un debate es donde puede ser demostrada la responsabilidad o no de aquel que es sometido a juicio mientras no se demuestre lo contrario, dada la presunción iuris tantum. Ante lo planteado por el Representante del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa técnica este Tribunal observa que de acuerdo a lo evidenciado en el desarrollo del Presente Juicio Oral y Público, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no fue posible comprobar en este caso que el acusado F.V.J. haya sido el autor del delito por el cual fue sometido a juicio, pues con solo la lectura de las pruebas documentales no se pudo establecer la veracidad de las afirmaciones sobre las cuales fue sustentada la acción penal interpuesta, aunado a que en el presente debate no se pudo arrojar certeza sobre sucedido (sic), por todo lo anteriormente expresado, ni con los elementos sustentados en el escrito acusatorio y hoy con los debatidos para la total convicción que se requiere para condenar a una persona por su participación en el delito, por el cual hoy se juzga.

    Pues ciertamente en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, es decir los hechos que fueron objeto de imputación por parte de la Representación Fiscal, lo que los antiguos denominaban el thema probandum, situación esta que en el presente debate no quedó demostrada en el presente caso de marras en contra del hoy acusado.

    Siendo interpretada por la doctrina, el debido proceso, como la garantía que tiene todo ciudadano de que a través del mismo se logren demostrar los hechos por la vía del derecho, y que al no incorporarse al debate en la forma prevista en la ley, las pruebas que permitan establecer con absoluta claridad el hecho ocurrido, no es posible condenar a alguien sin la plena convicción de su culpabilidad…

    A pesar de las gestiones realizadas por el Representante del Ministerio Público en el desarrollo del presente debate, y a lo que este Tribunal prestó suficiente colaboración con tales diligencias a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los órganos de prueba aun con la fuerza pública dando cumplimiento al contenido del artículo 357 del texto adjetivo penal, y suspendiendo el juicio solo una vez por ese motivo, teniendo luego que prescindir de tales órganos de prueba, tal y como lo dispone el citado artículo, se pudo evidenciar que no se pudo comprobar la participación del enjuiciado en el hecho punible por el cual fue acusado, y en consecuencia este Tribunal ABSUELVE al ciudadano F.V.J.d. delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.R.D., ordenándose la L.P. e INMEDIATA del enjuiciado desde la sede de este Juzgado, así como la Cesación de todas las Medidas Cautelares decretadas en su contra de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 28/05/07, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, el abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 225 al 231 de la primera pieza):

    …CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta Representación Fiscal observa que hubo un quebrantamiento de los actos causando una indefensión con la decisión dictada por la Juzgadora Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… en virtud de que la misma alega que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los órganos de pruebas que aportara el Ministerio Público no comparecieron, prescinde de tales pruebas debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas ante el tribunal de control.

    Quien suscribe difiere del fundamento en que la juzgadora basa su sentencia absolutoria prescindiendo de los órganos de pruebas debidamente promovidos y admitidos como fue el testimonio de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los expertos que realizaron reconocimiento legal a objeto activo y avalúo real al objeto pasivo de la perpetración del delito.

    En tal sentido, si bien es cierto que en fecha 30-04-2007, fecha en la que tampoco comparecieron, prescinde de los mismos, siendo que se puede suspender el debate por esta causa una sola vez, no es menos cierto que no consta en actas las resultas de la fuerza pública, no podemos afirmar si los mismos fueron localizados para su conducción, considerándose que no se debió cerrar el lapso de recepción de pruebas porque con ello produce un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que todavía quedaba oportunidad en la cual han podido llegar las resultas de la fuerza pública de los órganos de pruebas para poder emitir un pronunciamiento con fundamento. Se considera que en el acto del juicio oral y público lo que se busca es la búsqueda de la verdad y en esas condiciones no podía esta vindicta pública solicitar una sentencia absolutoria, ya que sin (sic) no hay órganos de pruebas porque no comparecieron, no consta que hayan sido localizados, es decir, no hay en actas las resultas del mandato de conducción, existiendo dudas si efectivamente el juzgador veló por que se cumpliera dicho mandato.

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía indeclinable de entrar en contacto con los órganos de pruebas y que estos queden a la orden del debate contradictorio a objeto de interrogarlos, examinarlos, escucharlos, explicando el alcance de actuación en el proceso, creando de esta manera la formación de las pruebas, es decir, su verdadera eficacia que la posterior apreciación en conjunto, con los demás elementos de convicción que determinen la comprobación del hecho, para ello el juez en su función jurisdiccional debe procurar y garantizar tanto oficiosamente como instante de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y transcendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que la tutela ausente o insuficiencia en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficiencia de la prueba por formada y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando la deplorable secuela de indefensión en perjuicio de algunas de las partes.

    En conclusión como en las actas no se desprende que efectivamente los órganos de pruebas hayan sido ubicados por medio de la fuerza pública, en este sentido debió el juzgador localizar las resultas del mismo, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo y no emitir una sentencia absolutoria prescindiendo de estos medios de pruebas.

    …PEDIMENTO V

    …quien suscribe… solicita… lo declare con lugar y en su defecto Anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En Fecha 06/06/2007 la abogada G.G.B., Defensora Pública Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano F.V.J., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, cursante del folio 236 al 239 de la primera pieza, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …Aprecia la defensa que la decisión recurrida es perfectamente ajustada a derecho, por considerar que la ciudadana juez Vigésima Octava en funciones de juicio, actuó en estricto apego y observancia de las normas que regulan el Juicio Oral y respetando de manera escrupulosamente responsable los principios que lo rigen, amen de la extrema lealtad a los Artículos 2, 7, 44, 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD, normas que son piedra angular de nuestro derecho y que son puntuales esenciales del debido Proceso en tal sentido señala la defensa, en relación con la sentencia recurrida.

    A criterio de la defensa, la actuación de la ciudadana Juez Vigésima Octava en funciones de juicio, se realiza sobre la base del respeto de las garantías constitucionales establecidas a favor de mi defendido, aprecia esta defensa su celoso resguardo al momento de emitir su pronunciamiento. Por otra parte es preciso señalar la ciudadana juez, durante el desarrollo del juicio se mantuvo, vigilante y atenta a la igualdad de las partes en el proceso permitiendo a cada una de las partes en igualdad de circunstancias, disponer del tiempo y de los medios adecuados para enervar los alegatos propios de cada una de las partes, en este sentido la defensa con todo respeto se permite señalar:

    PRIMERO: La sentencia recurrida se produce luego de culminar un juicio que se realiza luego de haberse efectuado un total de ocho (08) diferimientos desde el día 11 de julio de 2006, logrando así administrar justicia a un ciudadano que para la fecha en la que se produjo la sentencia que lo absuelve, se encontraba bajo UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2005, la cual se mantuvo por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS, después de los cuales, luego de un prolongado juicio que se realizó en, cuatro audiencias en fechas 17-04-07, se realizó la apertura del juicio y se suspende por la incomparecencia de órganos de prueba, 24-04-07, se constituye el tribunal y se suspende la audiencia por la incomparecencia de órganos de prueba 30-04-07 se constituye el tribunal y se ordena la comparecencia de los órganos de prueba a través (sic) de la fuerza pública y 08-05-07, se da continuación al juicio y verificada la presencia de las partes la ciudadana juez informa a los presentes, que en la mañana de ese mismo día, en el interés de culminar con el juicio y ante la preocupación por que (sic) el acusado se encuentra privado de libertad desde hace 16 meses, ella realizó contactos vía telefónica con los sedes (sic) de los organismos policiales, tratando de materializar las notificaciones para la comparecencia con uso de la fuerza pública, sin obtener resultados satisfactorios, ante esta situación, procede a dar por concluida la recepción de pruebas, exhortando a cada una de las partes a emitir sus conclusiones, ante la eventualidad de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público se negara a arribar a conclusiones la ciudadana juez emitió sentencia en la cual absuelve al ciudadano F.F. (sic) V.J., al apreciar que a lo largo del debate no se generó, actividad probatoria con suficiente fuerza para abatir la presunción de inocencia, y ante el deber ineludible de respetar los principios del debido proceso, produjo la sentencia hoy recurrida, en lo que la defensa considera un justo ponderado y equilibrado juicio sobre las bases del debido proceso.

    PETITORIO

    … solicito… declare sin lugar la Apelación…

    .

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 09/07/07, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala (folios 14 al 16 de la segunda pieza), compareciendo el Doctor A.G., en su carácter de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Doctora G.G., Defensora Pública Penal Septuagésima en su carácter de defensora del acusado F.V.J. y no compareció del acusado, dejándose constancia escrita de lo acontecido.

    Ahora bien, luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo oportuno, así como lo expuesto en forma oral por las partes en la Audiencia celebrada en esta Sala en fecha 09/07/07, se observa lo siguiente:

    El Ministerio Público señala que hubo un quebrantamiento de actos que causan indefensión con la decisión dictada por la Juez de Juicio, en virtud de que en la misma alega que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los órganos de pruebas que aportara ese Representante del Ministerio Público no comparecieron y prescindió de tales pruebas. Señalando igualmente que en fecha 30-04-2007 el Juzgado A-quo suspendió la audiencia del juicio por la incomparecencia de los órganos de pruebas, acordando su conducción por medio de la fuerza pública, quedando fijada para el 08-05-2007, fecha en la que tampoco comparecieron los mismos, observando que en las actas no constan las resultas de la citación por medio de la fuerza pública, por lo que no se puede afirmar sí los mismos fueron localizados para su conducción, señalando que no se debió cerrar el lapso de recepción de pruebas porque con ello se produce un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que todavía quedaba oportunidad en la que había podido llegar dichas resultas.

    Por su parte la Defensa al contestar el Recurso de Apelación señaló que la sentencia recurrida está perfectamente ajustada a derecho, ya que la Juez de Juicio actuó en estricto apego y observancia de las normas que regulan el Juicio Oral, respetando los principios y las garantías constitucionales que lo rigen, que la Juez durante el desarrollo del juicio se mantuvo vigilante y atenta a la igualdad de las partes en el proceso permitiendo a cada una de ellas en igualdad de circunstancias, disponer del tiempo y de los medios adecuados para enervar los alegatos propios de cada una de las partes. Agrega la defensa que la sentencia recurrida se produce luego de culminar un juicio que se realiza luego de haberse efectuado un total de ocho (08) diferimientos desde el día 11 de julio de 2006. Además señala la Defensa que el juicio se realizó en cuatro audiencias en fechas 17-04-07, la apertura del juicio y se suspende por la incomparecencia de órganos de prueba, como también ocurre el 24-04-07. El 30-04-07 se ordena la comparecencia de los órganos de prueba a través de la fuerza pública y el 08-05-07, se da continuación al juicio la juez informa a los presentes, que en la mañana de ese mismo día, en el interés de culminar con el juicio y ante su preocupación por el acusado , quien tenía para esa fecha detenido 16 meses, manifestó que ella había realizado contactos vía telefónica con los organismos policiales, tratando de materializar las notificaciones para la comparecencia con uso de la fuerza pública, sin obtener resultados, por lo que dio por concluida la recepción de pruebas, exhortando a cada una de las partes a emitir sus conclusiones, negándose el Fiscal del Ministerio Público y sin embargo la ciudadana juez emitió sentencia absolviendo al acusado.

    Así las cosas observa la Sala que de la revisión del Acta de Debate así como de las actas procesales que conforman el presente expediente y sólo con relación a la verificación de la citaciones efectuadas a las partes, testigos y expertos ofrecidos como pruebas por la representación fiscal, ya que la defensa no lo hizo, se comprueba que el expediente ingresó en fecha 20/01/2006, al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo en esa oportunidad de la Doctora C.A.C.M., quien realizó toda la tramitación correspondiente con el fin de constituir el Tribunal con Escabinos, lo que no se logró y dejó de tramitarse por cuanto en fecha 08/06/2006, el acusado expresamente solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, quien por auto de fecha 12/06/2006 ordenó librar Boletas de Notificación sólo al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y el Traslado del Acusado, lo que hizo al fijar para el día 11/07/2006, el inicio del juicio oral y público, fecha en la que no se verificó el traslado del acusado y por lo que se difirió la audiencia para el día 07/08/2006, ordenándose librar las Boletas constando sólo la del traslado y una diligencia del Fiscal del Ministerio Público. Llegada la fecha establecida se dejó constancia de la no asistencia de las partes, fijándose la audiencia para el día 19/09/2006, expidiéndose igualmente a las mismas partes Boletas de Notificación y Traslado, y llegada esta fecha se difiere para el 23/10/2006.

    Con motivo de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal en este Circuito Judicial, asume el cargo la Doctora L.A.P., quien en fecha 23/10/2006, difiere la audiencia para el día 21/11/2006, días estos en que no compareció el Fiscal del Ministerio Público y sí lo hizo la Defensa y el Acusado, fijándose la audiencia para el día 11/01/2007, cuando no compareció la Defensa y sí lo hicieron el Fiscal y el Acusado trasladado, por lo que se difirió para el 13/02/2007, compareciendo todas las partes pero no pudo celebrarse la audiencia porque la Juez estaba en la audiencia de otro juicio, aplazándose para el 19/03/2007, ocasión en que no compareció la defensa, y se difiere para el día 17/04/2007, oportunidad en que se da inicio el juicio estando a cargo del Tribunal la Doctora M.F.P.C., y luego de exponer las partes sus alegatos, la Juez dejó constancia que no habían comparecido la víctima, testigos ni expertos, por lo que en esa fecha fija la audiencia para el 24/04/2007, ordenándose librar por primera vez en esa fecha 17/04/2007, Boletas de Citación a los funcionarios, expertos y la víctima, además de las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública de Presos y la Boleta de Traslado del Acusado, para continuar la audiencia en fecha 24/04/07 y también se ordena para el día 30/04/2007, conforme lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Fiscal colaborará con tal diligencia. En esta última fecha, el representante del Ministerio Público consignó oficios acerca de su gestión, que tampoco fue efectiva, y dada la incomparecencia de los órganos de prueba la Juez suspende el juicio para el 08/05/2007, oportunidad en que decide prescindir de dichas pruebas y procede a dictar el dispositivo del fallo, publicando en fecha 16/05/2007 la sentencia absolutoria por falta de pruebas.

    Se verifica efectivamente que se libraron Boletas de Citación fechadas 17/04/2007 a funcionarios y víctima, para que comparecieran el día 24/04/2007, e igualmente en esta fecha se libran las mismas Boletas de Citación para que comparecieran el día 30/04/2007, constando lo siguiente:

    1) Al funcionario J.U., a la siguiente dirección: Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Constando al folio 170 de la pieza 1 del expediente que el Jefe de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al Tribunal mediante oficio fechado 20/04/2007, recibido el 23/04/2007, que el funcionario experto J.U., se encontraba laborando en la Presidencia de la Asamblea Legislativa y aportó el número telefónico, no siendo llamado ni l.B. a este lugar. (Ver folios 164,170 y 173)

    2) Al funcionario V.S., a la siguiente dirección: División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Ver folios 165 y 174).

    3) Al funcionario L.A.M.G., a la siguiente dirección: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Ver folios 166 y 175).

    4) Al funcionario S.E.B.R., a la siguiente dirección: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Ver folios 167 y 176).

    5) A la víctima D.A.S.R., a la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pues hasta esa fecha no constaba en autos su dirección. (Ver folios 168 y 177).

    Se señala en las Boletas de Citación dirigidas a los funcionarios con la dirección procesal antes señalada, pero no se remiten a sus jefes inmediatos mediante oficio, como corresponde, por tratarse de funcionarios policiales y expertos oficiales, lo que además facilita su localización y efectiva citación. Igualmente se constata que en fecha 30/04/07 la Juez ordenó nuevamente la citación de funcionarios y víctima, pero en esta oportunidad remite las Boletas de Citación anexas a un oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichas personas fueran localizadas en la dirección indicada en cada boleta y fueran conducidos a la sede del Juzgado el día y hora señalados en la misma, sustentándose en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

    Boletas y oficios que ciertamente constan en el expediente que fueron librados, sin embargo en ninguna parte se hace referencia alguna y ni siquiera se refleja en el texto de la boletas u oficios que cursan en copia, quien las recibió o si realmente se hicieron efectivas, con lo que se tienen por no efectuadas. Ello en atención a que no consta que el Servicio del Alguacilazgo las haya recibido y que las haya hecho efectivas, siendo éste el órgano encargado de tal gestión, según lo disponen las normas del Código Orgánico Procesal Penal así como la Reglamentación Interna de funcionamiento de cada Circuito Judicial Penal, pues si bien es cierto que el Ministerio Público o las Partes Acusadora, cuando se constituye como tal, o la Defensa, pueden colaborar en las diligencias de localización, en especial con los testigos ofrecidos por esas partes, también es cierto que el Juez como director del proceso penal y como responsable del orden y disciplina durante el juicio, debe gestionar de manera eficiente ese mandato.

    Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, según se constata en el Acta de Debate, consigna oficios fechados 26/04/2007, dirigidos al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole la Boleta de Citación librada por la Juez de Juicio a la víctima el 24/04/2007, indicándole la dirección del mismo, para que lo ubicaran e hicieren entrega de dicha Boleta a fin de que compareciera el 30/04/2007 y otros dirigidos al Jefe del Departamento de Análisis y Evidencias Físicas de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la Boleta de Citación del experto J.U.; al Jefe de la División de Avalúo del mismo Cuerpo Policial, remitiéndole anexo Boleta de Citación del Experto V.S., y al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, remitiéndoles las Boletas de Citación de los funcionarios aprehensores L.A.M.G. y S.E.B.R., todo constante de siete (07) folios útiles (Ver folios 178 al 184 de la primera pieza).

    Del mismo modo, en el presente caso se verifica en el Acta de Debate, así como en las actuaciones de gestión necesaria para su realización, que los testigos no acudieron en la oportunidad de iniciarse el juicio, ni tampoco en las oportunidades en que se suspendió la audiencia, porque nunca fueron hechas efectivas las citaciones ordenadas, evidenciándose que sólo después de iniciado el juicio, se ordena la citación una primera vez en fecha 17/04/07, al finalizar la audiencia ese día para que comparecieran el día 24/04/07, invocándose incorrectamente el contenido del artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que era imposible su comparecencia sí no habían sido citados. Lo que también ocurre en la fecha en que se hace la segunda citación para el 30/04/07, oportunidad en que tampoco comparecen los testigos, por no haber sido citados, luego de lo cual la Juez ordena se haga la citación a través de la División de Captura de un órgano policial, esto es, utilizando la fuerza pública, sustentándose en el artículo 357 ejusdem, pero esta tampoco en esta ocasión se hizo efectiva la citación, con lo que el juicio se suspendió para el día 08/05/07, momento en que la Juez prescindió de dichas pruebas, salvo la lectura de las pruebas documentales ofrecidas, por tanto, tal como alega el recurrente, se efectuaron actos que causaron indefensión al Ministerio Publico al no evacuarse las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente.

    El Fiscal del Ministerio Público, según consta en el Acta de Debate solicitó en la audiencia a la Juez que se mostraran las actuaciones que daban cuenta de la efectividad de las citaciones porque no constaban las resultas de las mismas, lo que también solicito la defensa, señalando el Tribunal que: “… Esta juzgadora considera que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, y que el Ministerio Público ejerce la misma en nombre del Estado, tal y como lo dispone el artículo 11 del texto adjetivo penal, en este sentido le correspondía al Representante de la Vindicta Pública, la comparecencia de tales órganos de prueba al presente debate, promovidos por dicha parte en su oportunidad legal, que efectivamente el mismo prestó colaboración, tal y como lo expuso, y así el Tribunal lo hizo, agotándose hasta con la comparecencia de la fuerza pública siendo imposible la conducción de los órganos de prueba al presente debate, tal y como consta en las presentes actuaciones, se hizo todo lo posible tanto por el tribunal, así lo hizo el Ministerio Público consigno (07) folios útiles y de acuerdo con la igualdad de partes, y tomando en consideración que ya quedó agotado el contenido del artículo 367 del texto adjetivo penal, aunado a que no encontramos en fase de debate, y se encuentra un ciudadano detenido en espera de una pronta decisión tal y como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Debe declararse sin lugar en consecuencia el recurso de revocación invocado por el Fiscal del Ministerio Público, y el tribunal debe continuar con el juicio oral y público, en virtud de que el tribunal agoto todo lo necesario tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como del tribunal y se acuerda prescindir sin los órganos de pruebas y el pase a las conclusiones, siendo no imputable al tribunal la no comparecencia de los mismos, es todo.” (sic). Luego de ello el Fiscal del Ministerio Público observo, según consta en el acta de debate y lo refiere la Juez en la recurrida, que: “el Ministerio Público no tiene la posibilidad de materializar las conclusiones, porque no se me permitió la evacuación de los órganos de pruebas, el Ministerio Público no puede formular contradicciones ya que solo tuvimos una apertura, no hubo un contradictorio ya que no se celebro la evacuación de pruebas para ser traídos a este debate, a criterio del Ministerio Público se concluye este juicio en una circunstancia que el Ministerio Público respeta la decisión del tribunal, pero que menoscabó al ejerció de probanza que le corresponde al Ministerio Público, es todo. “ (sic).

    De lo antes expuesto la Sala comprueba que desde el ingreso del expediente al Tribunal de Instancia el 20/01/2006, se hicieron inicialmente tramites para constituirlo con Escabinos, no lográndose dicha gestión, que se abandona, porque el acusado en fecha 08/06/2006, expresamente solicita ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que es el 12/06/2006 cuando por primera vez se precisa la oportunidad para que tuviere lugar el juicio oral y público, que se fijó para el día 11/07/2006, y comenzó a diferirse en varias oportunidades por diversos motivos: por no traslado del acusado en fecha, por no asistencia de las Partes, en algunas ocasiones el Fiscal del Ministerio Público en otras la Defensa y en una oportunidad porque la Juez estaba en otro juicio, los días 07/08/2006, 19/09/2006, 23/10/2006, 21/11/2006, 11/01/2007, 13/02/2007 y 19/03/2007, ocasiones estas en las que se observa que solamente se libraron Boletas de Notificación a las Partes, esto es, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, así como la orden de traslado del acusado, para entonces detenido, pero no así a los testigos, que sólo lo ordena hacer en fecha 17/04/2007, la Doctora M.F.P.C. Q., luego de la exposición de las partes ese día del inicio del debate, para continuarlo en fecha 24/04/2007, pues por razones obvias no podían acudir los testigos y expertos, ya que como se refirió sólo se ordenó citarlos el 17/04/07 y el 24/04/07, pero no se hicieron efectivas ni tales citaciones, ni las ordenadas en fecha 30/04/2007, por medio de la fuerza pública, por tanto imposible que acudieran a juicio pues al no hacerse efectiva las citaciones se quebrantaron formas sustanciales de actos que causaron al recurrente indefensión, cercenándole así el derecho del Ministerio Público de probar su pretensión al prescindirse de las pruebas sin cumplir con la tramitación efectiva de las citaciones ordenadas, tal como quedó acreditado, lo que obviamente trajo como consecuencia una sentencia absolutoria por falta de pruebas.

    Finalmente debe observar esta Sala que según el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el experto o testigo ha sido citado oportunamente, puede el Juez ordenar sea conducido por la fuerza pública cuando no haya comparecido a la audiencia y solicitará a quien lo propuso a que colabore con el Tribunal en tal diligencia, pudiendo suspenderse el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones en los artículos 335 y 336 ibidem, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, es cuando el juicio podrá continuar prescindiéndose de esa prueba, lo obviamente y por las razones antes dichas no ocurrió en el presente caso. El segundo llamado, según se infiere de la lectura del artículo 357, lo es a partir de la inasistencia al primer llamado luego de suspendido el debate por la no comparecencia de testigos o expertos. Se infiere que los testigos o expertos pueden ser citados en tres oportunidades: cuando se inicia el proceso, cuando no comparece luego de haber sido citado o buscado por la fuerza pública sin que se localizara después de suspendido el Juicio por su inasistencia, que sería el segundo llamado a que hace referencia el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, los principios de concentración y continuidad del debate son de relevante importancia en los juicios orales y públicos, ya que conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado y a ello deben las partes contribuir y el Juez diligenciar para lograr la aplicación de la justicia.

    El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

    .

    Al respecto, el artículo 335, eiusdem, señala:

    Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, contados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…).

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención se indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; (…)

    .

    En el presente caso, se evidencia que la Juez de Juicio no actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, se constata que éste fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia de los testigos, que se repite nunca fueron citados y a pesar de ello ordenó su comparecencia mediante la fuerza pública, sin que lo hicieren pues tampoco a través de este medio fueron citados, por lo que prescindió de las pruebas de manera incorrecta y por lo que se dictó una sentencia absolutoria sin cumplir con el procedimiento de ley en la evacuación de las pruebas, tal como se ha observado.

    Los artículos 16, 17, 332, 335, 336, 337 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    .

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    .

    Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

    El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

    Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

    Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

    .

    “Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    “Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

    Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

    El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

    Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    .

    Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    .

    Del contenido de los artículos antes transcritos se constata que el legislador, en respeto al debido proceso, establece en las normas antes citadas los parámetros a seguir para la realización del Juicio Oral y Público. Normas que tienen que ser a.e.i. de manera concatenada a fin de lograr una visión integrada o armónica de las mismas, lo que permitirá precisar si se cumplió o no con el debido proceso y por ende se respeto ell Derecho de las Partes en el Proceso.

    Con el Principio de Concentración se busca la realización del proceso en el menor tiempo posible, por ello se establece que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día, pero si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Por supuesto tratándose de la fase de Juicio Oral, conforme al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estos días se computan como días hábiles, entendiéndose de lunes a viernes, pues se excluyen los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y los días hábiles que el Tribunal resuelva no despachar.

    De modo que aun cuando en el texto del artículo 335 se hace referencia a que el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, debe entenderse que se trata de días hábiles y que el término consecutivo hace referencia a los días hábiles siguientes, no meses, a su inicio mientras dure el Debate. Días en que puede haber una suspensión en un máximo de diez (10) días hábiles, pues si no se reanuda a mas tardar al undécimo (11) día hábil después de la suspensión, se considera interrumpido y en consecuencia debe realizarse de nuevo el debate desde su inicio, según lo disponen los artículos 335 y 337 del Código Adjetivo Penal. Además en el lapso de suspensión de un Juicio los Jueces y los Fiscales del Ministerio Público pueden intervenir en otros debate conforme lo autoriza el artículo 336 ibidem, con lo que se reafirma la interpretación de que es de días hábiles computados continuamente a partir de la suspensión y sólo por la suspensión, no de todos los días hábiles que dure el Debate desde su inicio a su conclusión.

    No se trata entonces de días continuos en los términos en que lo hace el legislador civil, ya que el penal sólo utiliza el concepto de días hábiles. Se trata, como ya se dijo, de días hábiles que se computan de manera continua, esto es, a partir del día hábil siguiente a la suspensión decretada conforme lo establece el artículo 336, deben contarse los diez días hábiles siguientes a esa suspensión, de modo continuo, uno detrás de otro, por ello se señala expresamente que al undécimo día después de la suspensión debe reanudarse el debate.

    Por supuesto, estos casos son los únicos previstos por el legislador que justifican la suspensión del debate, lo que debe expresamente decretar el Tribunal, siendo obvio que pueden existir otras causas no previstas por el legislador que lógicamente pueden ocasionar la suspensión del debate de manera justificada, y que por supuesto en atención a la misma norma no puede ser mayor de diez días hábiles, computados continuamente desde la suspensión. Causas de suspensión que también debe ser decretada por el Juez. Esas causas pueden sobrevenir por razones no imputables ni a las partes ni al Tribunal, tales como que ocurra una catástrofe; el no traslado de los acusados a la sede del Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, lo que ocurrió en el presente caso, pues es necesaria su presencia en el Juicio; la inexistencia de una de las partes por causa distinta a la prevista por el legislador.

    El segundo llamado, según se infiere de la lectura del artículo 357, lo es a partir de la inasistencia al primer llamado luego de suspendido el debate por la no comparecencia de testigos o expertos, que hayan sido efectivamente citados. Se infiere que los testigos o expertos pueden ser citados en tres oportunidades: una cuando se inicia el proceso; otra cuando por una sola vez se suspende el juicio por no comparecer cuando le correspondía declarar y un segundo llamado, que sería la tercera tomando en cuenta el primer llamado cuando se inicia el debate, cuando no comparece luego de haber sido citado o buscado por la fuerza pública sin que se localizara después de suspendido el Juicio por su inasistencia, que sería el segundo llamado al que hace referencia el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Disposiciones estas que se aluden por ser pertinentes a la situación planteada por el recurrente, dado que permiten apoyar el incumplimiento de actos que causaron indefensión al Ministerio Público en este proceso por las razones antes dichas.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.F.P.C., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 08/05/2007, publicado su texto en fecha 16/05/2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano V.J.F., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal., quedando en consecuencia anulada dicha Sentencia, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto del que pronunció la Sentencia en este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.F.P.C., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 08/05/2007, publicado su texto en fecha 16/05/2007, mediante la cual Absolvió al ciudadano V.J.F., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal., quedando en consecuencia anulada dicha Sentencia y por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto del que pronunció la Sentencia en este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y se ANULA la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.F.P.C., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/2007, 30/04/2007 y 08/05/2007, publicado su texto en fecha 16/05/2007.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    EXP. No SA-5-07-2150.-

    JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR