Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002861

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): G.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.049 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: abogada en ejercicio N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.646 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana G.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.049, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.646, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano C.M.V.R., fallecido el día 08 de Agosto del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 492.710. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida de la abogada N.V., anteriormente identificada y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar CON LUGAR la Solicitud planteada por la ciudadana G.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.049. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDERAS UNIVERSALES del ciudadano de C.M.V.R., fallecido el día 08 de Agosto del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 492.710, a sus hijas, las adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Se le niega la solicitud, como heredera a la ciudadana G.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.049, según consta en el articulo 822, 824 y siguientes del Código Civil de Venezuela, tomando en consideración que las concubinas no forman parte del orden de suceder, sin menoscabarle los derechos que a los efectos le asignes otras leyes actualmente vigentes. y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

AJD/jlm.-

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