Decisión nº OP02-V-2010-000078 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000078

PROCEDENCIA: Defensoría Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

DEMANDANTE: G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 15.467.879.

DEMANDADO: OSWARD A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.654.074.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Febrero de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, a favor del niño de autos, la cual fue incoada por la ciudadana G.V.D.C. en contra del ciudadano OSWARD A.P.C.. (Folios 01 y 02). En el Escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, G.V.D.C.… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: De mi relación con el ciudadano OSWARD A.P.C.… procreamos a nuestra hijo…Es el caso que el día 29 de noviembre de 2006, firmamos un acuerdo el la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de Pensión de Alimento; hoy en día de Obligación de Manutención, donde el padre de mi hijo se comprometió a aportar la cantidad de… (150,00) Bolívares Fuertes mensuales y el mismo fue homologado el día 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… El ciudadano OSWARD A.P.C.… posee la capacidad económica necesaria, y no ha efectuado desde esa fecha hasta la presente, un incremento en los depósitos mensuales. Solo se limito a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs f. 150,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES, tampoco me ha ayudado con los demás gastos de nuestra hijo, yo no tengo empleo me he visto forzada muchas veces a recurrir a mi familia para solventar los problemas económicos que se me presentan a diario, los cuales son cada día mas graves. Los Gastos mensuales aproximados requeridos por mi hijo, los discrimino de la siguiente manera: Alimentación: trescientos (300,00) Bolívares fuertes quincenales; Ropa y calzado: doscientos (Bs. 200,00) bolívares fuertes, Recreación: doscientos (Bs. 200,00) bolívares fuertes; que ascienden a la cantidad mensual aproximada de MIL BOLIVARES FUERTES… mensuales. En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar el incremento de la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, y que en atención a ese régimen, el padre… quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria no menor a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por el 30% de su bono vacacional y el mismo porcentaje de su bonificación de fin de año, esto con la finalidad de cubrir los gastos que genere el inicio del año escolar y las fiestas navideñas…”. (Folio 01 y 02).

En fecha 26 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano OSWARD A.P.C., asimismo, se ordeno oficiar a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Se ordeno la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 09 al 12). En fecha 10 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación del ciudadano OSWARD A.P.C., se efectuó en los términos establecidos en la misma. (Folio 21).

En fecha 12 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 28-06-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 22).

En fecha 22 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Oficio N° 107-10 de fecha 09-03-2010, mediante el cual remitió información relacionada con a los Sueldos, Salarios y demás Beneficios que percibidos por el ciudadano OSWARD A.P.C., en dicha institución. (Folios 24 y 25).

En fecha 28 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana G.V.D.C., acompañada de su hijo. De igual manera, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadano OSWARD A.P.C.. Se le cedió la palabra a la demandante, a los fines de que manifestara sus alegatos. Igualmente se le garantizo al niño se derecho a opinar y ser oído. Vista la incomparecencia del padre, se fijo como medida cautelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para lo cual se ordeno oficiar al empleador. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 27 y 28).

En fecha 01 de Julio de 2010, se acordó fijar para el día 05-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se oficio al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de requerir información en relación a los Sueldos, Salarios y demás Beneficios que percibidos por el ciudadano OSWARD A.P.C., en dicha institución y de igual forma, asimismo, participarle que el Tribunal fijó como Medida Cautelar en beneficio del niño de autos, hijo del precitado ciudadano, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Folios 29 y 30).

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la Abg. C.C., Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de ambas partes intervinientes, ciudadanos OSWARD A.P.C. y G.V.D.C.. Se incorporaron los elementos probatorios que constan el expediente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 35 y 36).

En fecha 06 de Agostos de 2010, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de la remisión del presente asunto, para itineración al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (Folios 37 al 40).

En fecha 11 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 06-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 42).

En fecha 06 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana G.V.D.C., acompañada de su hijo y debidamente asistida por el Abg. Yldelgar García, Defensor Público Primero de Protección. Así mismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del Ciudadano OSWARD A.P.C., ni de la Abg. A.P., Fiscal Octava Del Ministerio Público.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

1) APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1)Copia simple de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 21-06-2007, por la Registradora Civil del Municipio G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 113, folio 117 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-09-2006 y que es hijo de los ciudadanos OSWARD A.P.C. y G.V.D.C.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Homologación de la Obligación Alimentaría, dictada en fecha 12-12-2006, suscrito por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos OSWARD A.P.C. y G.V.D.C., ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien contaba con solo dos (02) meses de nacido para la fecha señalada, ambos padres acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (anterior denominación monetaria), mensuales, los cuales serian depositados en partidas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(anterior denominación monetaria), quincenales. El padre se comprometió a cancelar estos montos con la compra de los alimentos del niño contra recibo. Además, se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestidos. Igualmente aportaría un bono navideño comprendido por vestuario y regalos. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció un acuerdo homologado de la Obligación de Manutención, el cual es objeto de revisión.

2) REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

1) Oficio Nº 106.10, de fecha 09-03-2010, suscrito por el Coronel (GNB) A.J.S.D., Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informo al Tribunal, la situación salarial del ciudadano OSWARD A.P.C.. (Folio 24). Manifestando que el referido ciudadano percibe lo siguiente:

ASIGNACIONES MENSUALES:

 Sueldo Básico Mensual (Bs. F. 1.450,00)

 Bono de Alimentación cancelado en tarjeta electrónica (Bs. F. 517,50).

DEDUCCIONES MENSUALES:

 Caja de Ahorro (Bs. F. 145,00)

 Seguro Social Obligatorio (Bs. F. 58,00)

 1% de la Ley de Política Habitacional (Bs. F. 14,50)

 0,5% de Paro Forzoso (Bs. F. 7,25)

 Manutención a favor del Niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(Bs.F. 150,00)

OTROS BENEFICIOS APARTE DE LOS QUE ESTABLECE LA LEY:

 Prestaciones Sociales, con fecha de su egreso de esta Institución Policial.

 Servicio Medico en las Especialidades de: Odontología, Medicina General, Oftalmología, Cardiología Adultos e Infantil, Pediatría, Ginecología, Traumatología, Otorrinolaringología, Psiquiatría, Medicina Interna, Cirugía.

 Póliza Privada H.C.M. con una Cobertura de hasta (Bs. F. 12.000,00). Para los Padres, esposa o concubina, e Hijos.

 Póliza de Exceso H.C.M. con una Cobertura de hasta (Bs. F. 41.000,00).

 Cuotas preferenciales en el Jardín de Infancia “Nuestra Señora del Carmen” ubicado en La Asunción.

 Bonificación de Juguetes en Navidad, para los niños menores de 10 años.

 Servicio de Barbería y Peluquería.

Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.

3) APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, hijo de los ciudadanos, G.V.D.C. y OSWARD A.P.C., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano OSWARD PALLARES CABANCA, fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Consta en autos, que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue decretada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02 la homologación respecto a la obligación de manutención a favor del niño, en la cual se acordó como monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (denominación monetaria anterior), los cuales equivalen en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales. Ahora bien, quien Juzga observa que la obligación establecida fue a través de un acuerdo voluntario de ambos progenitores, debidamente homologado ante la instancia judicial, en este sentido procede quien Juzga, verificar los supuestos legales, para que proceda el aumento de la obligación de manutención fijada en el año 2006.

Respecto a las necesidades del niño, se evidencia que cuentan con 4 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio al garantizarle la opinión al niño observó que presenta una conducta de hiperactividad, igualmente la progenitora del niño señaló que lo inscribió en un preescolar y que lo tuvo que retirar porque el niño estaba nervioso y no dejaba de llorar, señalando que prefiere que su hijo este inscrito en el preescolar de nombre “Jardín de Infancia Nuestra Señora del Carmen”, el cual ofrece cuotas preferenciales a los empleados de la INEPOL y cuenta con médicos y docentes, pero que no pudo inscribir al niño este año escolar, por faltar la credencial de su padre, el cual es uno de los requisitos de inscripción, refiriendo que se lo solicitó y este no se le entregó, circunstancia que de ser cierta, lamenta quien suscribe, por cuanto demuestra una falta de colaboración e incumplimiento por parte del obligado alimentario en sus deberes relativos a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como el deber prioritario que tiene como padre de garantizar el derecho que tiene su hijo a la educación, en consecuencia quien Juzga INSTA al ciudadano OSWARD A.P.C., a realizar los tramites y gestiones necesarias ante el “Jardín de Infancia Nuestra Señora del Carmen” a los fines de inscribir a su hijo en este año escolar 2010-2011, asimismo se establece que los montos que genere la inscripción y mensualidades deberán ser sufragadas por ambos progenitores en proporciones iguales. Ahora bien, en relación a la conducta del niño y la afectación al entorno escolar que señaló la progenitora, esta Juzgadora acuerda referir al niño a la OEM, en concreto al área de psicología, a los fines que se haga la evaluación de este y referencia de ser el caso a otros especialistas, en consecuencia se INSTA a la ciudadana G.V.D.C., a asistir a la entrevista que fije la experta del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a tal efecto.

En relación al segundo elemento, esta Juzgadora observa que consta en autos, constancia de sueldo de fecha 9 de marzo de 2010, en la cual se evidencia que el demandado, ciudadano OSWARD PALLARES CABANCA, tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto labora en el Instituto Neoespartano de Policía, percibiendo como sueldo básico mensual MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1450,00), bono de alimentación cancelado en tarjeta electrónica por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 517,50), sumando la totalidad la cantidad mensual de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.967,5) más otros beneficios como la Póliza Privada de H.C.M, para hijos, etc.

Ahora bien, la parte demandante solicitó el aumento de obligación de manutención a favor de su hijo, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), lo cual representa el 34,48 % del sueldo básico sin contar el bono de alimentación, en consecuencia, este tribunal considera procedente dicho aumento, en virtud que ha transcurrido 4 años desde la fijación de la manutención a favor del niño, siendo un hecho notorio, que la inflación y canasta alimentaria en la actualidad ha aumentado en relación al año 2006. En este sentido, es pertinente indicar que la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), fijó para el mes de el mes de julio de 2010, en un monto de 1.312,35 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 262,47 Bolívares mensuales advirtiendo que esta cesta no cubre los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención. Por todo lo expuesto y en virtud que quedó plenamente demostrado la capacidad económica actual del obligado alimentario, considera quien suscribe que hay suficientes elementos en el presente asunto que demuestran la variación de las circunstancias para que el monto fijado en el año 2006, sufra modificaciones, en consecuencia este tribunal debe garantizar este derecho constitucional, con base a los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial. Y ASI SE DECIDIE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, incoada por la Defensoría Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 15.467.879, en contra el ciudadano, OSWARD A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.654.074. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, OSWARD A.P.C. a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), la cual deberá ser aportada de forma fraccionada en las dos quincenas correspondientes a cada mes SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano OSWARD A.P.C., a realizar los tramites y gestiones ante el “Jardín de Infancia Nuestra Señora del Carmen” a los fines de inscribir a su hijo en este año escolar 2010-2011, asimismo se establece que los montos que genere la inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades deberán ser sufragadas por ambos progenitores en proporciones iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran el niño, que no sean cubiertos por el seguro que tiene el obligado alimentario en su trabajo, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: Se establece Una Bonificación especial, por concepto de bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente a dos cuotas alimentarias, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). QUINTO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificación especial, deberá ser descontada por el Instituto de Neoespartano de Policía (INEPOL), de manera anticipada del sueldo devengado, por el ciudadano, OSWARD A.P.C., y depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0141-0007-56-0072532995 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana G.V.D.C., titular de la Cédula de Identidad V- 15.467.879. En consecuencia se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó la obligación de manutención provisional. Notifíquese a la INEPOL de la presente decisión, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000078 Sentencia: 81/2010

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