Decisión nº 61-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2283-14-43

DEMANDANTE: La ciudadana G.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.661.438, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.841.553, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho W.C.A.V. y LEXIMAR A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.572 y 180.616, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho A.M.B. y M.E.B.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.800 y 195.725, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana G.Y.C.C. contra el ciudadano J.V.A.B.. Por motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.E.B.H., apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana G.Y.C.C., ya identificada, asistida por las abogadas en ejercicio LEXIMAR A.G.G. y W.C.A.V., y demandó por alimentos al ciudadano J.V.A.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 139 ,165 Ordinal 5° y 286 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. La actora acompaño con el libelo los documentos que considero pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de julio de 2013, le dio entrada ordenando emplazar al ciudadano J.V.A.B., identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación.

Citado tácitamente como quedó el demandado. En fecha 10 de diciembre del 2013, el ciudadano J.V.A.B., asistido por la abogada en ejercicio M.E.B.H., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.

Transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro CON LUGAR la demanda de Alimentos.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la abogada M.E.B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014. Luego, remitida como fue la presente causa a este Alzada, en fecha 30 de mayo de 2014, se le dio entrada.

En fecha 10 de junio de 2014, la profesional del derecho M.E.B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de apoderada judicial de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de actora:

    Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

    … En fecha 21 de diciembre de 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.A.C.d.E.Z., todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en tres (3) folio útil que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.

    Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, etc., pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente un (1) año, el ciudadano J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13. 841.553, domiciliado en Calle S.L., casa #264, Sector Campo Elías, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos y hasta el presente, ciudadana Juez, no he recibido de –(su)- cónyuge los necesario para sufragar –(sus)- gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa, no ejerzo ninguna profesión y solo me dedico a los cuidados del hogar, debido a que padecí una enfermedad llamada TROFOBLASTICA FESTACIONAL, razón por la cual me practicaron una serie de quimioterapia y tratamiento a base de esqueria (Actinomicina D, Metrotexate y Etoposido) D1 al D3 cada 21 días por seis ciclos, el cual culmino el 31 de agosto del 2012, para erradicar las células cancerígenas, a r.d.e.d. realizarme de por vida estudios de Extensión TAC de tórax, Abdomen y Pelvis con doble contraste, marcador tumoral (Gonadotropina Corionica Humana), Laboratorio de controles, ecogramas mamarios y mamografías bilateral, valoración con ginecólogos expertos en el área y oncólogos médicos cada seis (6) meses, según se evidencia en Informe Medico, el cual anexo en este escrito con la letra “B”, así como Justificativo de testigos, marcado con la letra “C”

    Es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como efecto lo hago en este acto al ciudadano J.V.A.B. para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

    Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5°, del Código Civil venezolano vigente y el artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.…

  2. Fundamento de la Contestación:

    El demandado en su contestación a la demanda, expresa:

    …PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que he dejado de cumplir las obligaciones de cónyuge que establece nuestro ordenamiento jurídico para con –(su)- cónyuge G.Y.C.C., que desde que contraje nupcias he cumplido con todas –(sus)- obligaciones desde los gastos relativos a la manutención tanto de ella como la de –(sus)- hijos; cumplimiento este que he realizado de una manera efectiva y sistemática de acuerdo a –(su)- capacidad económica aportando la tarjeta electrónica de alimentación con un valor monetario de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (3,700,00), que otorga la empresa PDVSA para la cual presto servicios y de esa manera quedando satisfecha la obligación de manutención de la ciudadana G.Y.C.C., aunado a eso cumplo con los demás gastos APRA el mantenimiento de nuestro hogar en el entendido del pago de los servicios públicos. SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana G.Y.C.C., no labora para alguna empresa, ya que la misma presta servicios a la empresa CIOCIMECA, ubicada en la calle Trujillo Esquina la campo N° 111 Edificio Soldacol la Tropicana Ciudada Ojeda del Estado Zulia; situación esta que comprobare en la oportunidad legal respectiva. Es el caso ciudadana Jueza que la demandante cuenta con los recursos e ingresos producto del salario recibido como trabajadora de dicha empresa y recibe todos los beneficios que por la Ley Orgánica del Trabajo reciben los Trabajadores y de esa manera poder costearse sus propios gastos relativos a su alimentación y vestimenta entre otros, aunado a ello la cantidad que recibe de –(su)- parte mensualmente para sus gastos. TERCERO: niego, rechazo y contradigo tanto en hechos como en el derecho que la ciudadana G.Y.C.C., antes identificada no ejerce ninguna profesión, ya que la misma posee estudios de TSU en SEGURIDAD INDUSTRIAL y LICENCIADA EN EDUCACION INTEGRAL, ejerciendo la primera en la empresa CIOCIMECA. CUARTO: en relación a la enfermedad que padeció tal como lo alega la demandante la ciudadana G.Y.C.C., la misma recibió todos los tratamientos requeridos y prescritos por los médicos tratantes y especialistas en dicha enfermedad los cuales sufragados íntegramente por la empresa PDVSA como beneficiaria por estar en el record de dicha empresa por ser –(su)- cónyuge, además del dinero en efectivo que le aporte para el traslado a la clínica de esta manera la ciudadana G.Y.C.C., contó con todo el apoyo moral y económico de –(su)- parte quedando demostrado el cumplimiento de –(sus)- deberes como cónyuge…

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia objeto de recurso de apelación en los siguientes razonamientos:

    …Así las cosas constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión, esto es, el vinculo conyugal existen entre ellos; se considera que la demanda procede en derecho. Así se declara.

    En consecuencia, concluye este órgano Jurisdiccional, en vista del análisis realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaría para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano J.V.A.B., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-…

  4. Razonamientos de la sentencia de Alzada:

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

    El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que concierne al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

    De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Por otro lado, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

    Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:

    …Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

    Obligación de alimento.

    Obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

    Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

    En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…

    . (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:

    “…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

    Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

    …Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….

    .

    Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a dicha medida autosatisfactiva.

    En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    • Consta del folio Cuatro (04) al folio Seis (06), copia simple y del folio Quince (15) al folio Diecisiete (17), copia certificada de Acta de Matrimonio, No 056, folio 164 de fecha 21 de diciembre de 1998, emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Benito.

    La referida documental demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes, circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto en el folio Siete (07), Copia Simple de Informe medico, a nombre de la ciudadana G.Y.C., emitido por la Doctora M.C.M.D., Hospital el Rosario.

    En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que fue promovida en copia o reproducción fotostática, la cual no fue atacada por la demandada. Sin embargo, este Tribunal no la considera fidedigna por cuanto no se subsume en la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    … Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado nuestro).

    Por lo expuesto, en vista que la prueba bajo examen, se insiste, fue promovida en copia fosfática, y por no tratarse de reproducciones de un documento público o privado reconocido o tenido como tal, sino de documento privado simple emanado de tercero, este Tribunal las considera inadmisible. Además, dicha probática que no fue solicitada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima la anterior probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela del folio Diez (10) al Folio (12), Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013.

    Las testimoniales evacuadas extrajudicialmente carecen de todo valor probatorio, pues, como se trata de una prueba preconstituida que amerita ser ratificada en el proceso a objeto que se garantice el derecho a la contradicción de la prueba como manifestación del derecho fundamental de la defensa, y ante tal omisión, se desestiman las declaraciones rendidas en dicho justificativo a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en virtud que esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, dado que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención - a través de la relación jurídico- procesal - del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    • En el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare a la empresa CIOCIMECA, con la finalidad de informar sí la actora presta servicios para dicha empresa. La resulta respectiva cursa inserta al folio Treinta y Dos (32) de estas actuaciones.

    La anterior probática demuestra que la demandante de autos labora para la citada empresa desde el 20 de septiembre de 2013. Pero es el caso, que para la fecha de la interposición de la demanda (26-06-2013), ciertamente la actora no laboraba para ninguna empresa, tal como ella lo aseveró en el libelo de la demanda. Sin embargo, el hecho que la parte actora labore en una actividad en específico, no exime al demandado de auto cumplir con los deberes conyugales, por lo cual este Juzgador adminiculará con las demás probáticas aportadas al proceso los razonamientos que servirán de soporte a la decisión de mérito, lo anterior a los fines de la declaratoria con lugar o no de la tutela impetrada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    • De la misma forma, en el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe en el sentido que la a quo oficiare al Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, a los efectos que informe si la actora egresó de dicha institución como técnico Superior en Seguridad Industrial. Dicha información riela en el folio cincuenta y seis (56) y folio cincuenta y siete (57) de estas actuaciones.

    La referida documental este Tribunal considera que es irrelevante para comprobar o desvirtuar el cumplimiento o no de la obligación de alimentos reclamada. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Igualmente, en el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe con la finalidad que la a quo oficiare a la Universidad Católica C.A. (UNICA), a los efectos que informe si la actora egresó de dicha institución como licenciada en educación Integral. Dicha información riela en el folio cincuenta y ocho (58).

    La referida documental este Tribunal considera que es irrelevante para comprobar o desvirtuar el cumplimiento o no de la obligación de alimentos reclamada. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Asimismo, en el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe en el sentido que la a quo oficiare a la empresa P.D.V.S.A, con la finalidad que informe si la actora es beneficiaria de los seguros médicos que brinda la referida empresa, esto por ser cónyuge del demandado de autos. Dicha información consta del folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) de estas actuaciones.

    La referida documental este Tribunal considera que demuestra que el demandado de autos cumple con uno de los deberes conyugales, el cual consiste en garantizarle atención médica y farmacéutica a la parte actora, pues, se encuentra inscrita en el record de asistencia médica que otorga la empresa P.D.V.S.A, a los trabajadores y a sus familiares en el grado de parentesco establecido en la respectiva contratación colectiva. De tal modo, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda expresa que el demandado de autos dejó “…de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge…”, aseveración que se enerva o desvirtúa con la probática in examine. En consecuencia, se le otorga a la presente prueba todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo, en el lapso de promoción de pruebas la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.J.L.L., F.J.L.L. y J.A.S.T..

    Respecto a la declaración rendida por el ciudadano H.J.L.L., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto es referencial, dado que manifestó al contestar la cuarta pregunta que le consta que el demandado de autos cubre los gastos de alimentación de la actora por expresión que atribuye a la referida demandante. ASI SE DECIDE.

    Por lo que atañe a la testimonial rendida por el ciudadano F.J.L.L., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto es compadre y amigo de las partes, tal como lo manifestó en la primera pregunta, y tal relación conduce a inferir que posee un interés indirecto en la resultas del juicio. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.T., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto es a todas luces referencial, pues manifestó al responder la cuarta pregunta que le consta que el demandado de autos cubre los gastos de alimentación de la actora por lo expresado por la referida demandante. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente Motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana G.Y.C.C., y el ciudadano J.V.A.B., ambos identificados en las actas del proceso.

    Asimismo, a través de las pruebas promovidas por la parte demandada se logró enervar el derecho a alimentos y demás conceptos pretendidos por la accionante en su libelo, es decir, el demandado demostró que cumple con la obligación que le corresponde como cónyuge de la parte actora. Por ello, se insiste, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, al no existir en actas probanza alguna capaz de demostrar la veracidad de las afirmaciones en las cuales fundamentó la demanda la parte actora, debe de modo irremisible atenderse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.

    .

    Por lo anterior este Tribunal, ineludiblemente, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.E.B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.V.A.B., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de marzo del año 2014; y, por vía de consecuencia, se declarará Sin Lugar la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana G.Y.C.C. contra el ciudadano J.V.A.B., identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.E.B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.V.A.B., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de marzo del año 2014; y, por vía de consecuencia,

    • SIN LUGAR, la demanda de alimentos interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la ciudadana G.Y.C.C. contra el ciudadano J.V.A.B., identificados en actas.

    Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dieciocho (18) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2283-14-43, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca

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