Decisión nº 211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.157

No. Sent 211

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: G.Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.661.438, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio LEXIMAR GOMEZ y W.A., Inpreabogado No 180.616 y 166.572, respectivamente.-

DEMANDADO: J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.13.841.553, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: primero (01) de Julio de 2.013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, la ciudadana G.Y.C.C., parte demandante, plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano J.V.A.B., alegando lo siguiente:

"... En fecha 21 de diciembre de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.A.C.d.E. Zulia…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, …pero es el caso…que desde hace aproximadamente un (1) año, el ciudadano J.V.A.B.,…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto…situación que persiste hasta los actuales momentos…ya que no laboro para ninguna empresa, no ejerzo ninguna profesión y solo me dedico a los cuidados del hogar…"(Omissis).-

Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2.013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplaza al demandado J.V.A., para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2.013, la parte actora consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, la parte demandante asistida de abogado, dejo constancia de haber entregado al Alguacil de este Despacho los medios de transporte necesarios para la citación del demandado e indicó la dirección; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio W.A. y LEXMAR GOMEZ, inpreabogado No 166.572 y 180.616, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, el demandado J.V.A.B. confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.B. y M.B., inpreabogado No 56.800 y 195.725, respectivamente.

Por escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en su escrito de demanda.

Durante el término probatorio, sólo la parte demandada hizo uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley; previo el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Ahora bien, abierta la causa a pruebas solo la parte demandada, hizo uso de este recurso; por lo que corresponde a este Juzgador, quién se encuentra obligado en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora consigna a las actas copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 056 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San B.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos J.V.A.B. y G.Y.C.C., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Igualmente, la demandante acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Segunda de Cabimas Estado Zulia; de fecha 25 de Junio de 2.013, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la contraparte hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgador la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso, quien además de invocar el merito favorable de las actas, promueve la prueba de informe y testimonial.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Informes:

La parte demandada promueve la prueba de informe y solicita se oficie a:

1) Director del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, mediante oficio No 37.157-1464-13 de fecha 12/12/2013; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas con oficio No DG/00/013/14, y de su contenido se evidencia que la ciudadana G.Y.C.C., es egresada de dicho instituto con el titulo de TSU HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

2) A la Universidad Católica C.A., mediante oficio No 37.157.1465-13, cuyas resultas se encuentra agregada a las actas mediante oficio No CJ-08 de fecha 10/02/2014, de su contenido se evidencia que la ciudadana G.Y.C. es egresada de dicha universidad como Licenciada en Educación Mención Integral.

De las referidas resultas a Juicio de este Juzgador, sólo se evidencia que la demandante obtuvo el titulo que en cada una de ellas se especifican; en tal sentido se desechan dichas informaciones como pruebas ya que la mismas no demuestran que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

3) Se oficie a CIOCIMECA, librado dicho oficio bajo el No 37.157-1467-13 de fecha 12/12/2013, cuya resulta se encuentra agregada a las actas al folio treinta y dos (32), y de su contenido se observa que el Presidente de dicha empresa hace constar: que G.C. se desempeña como Inspector SIAHO con fecha de ingreso 20/09/2013; de las resultas de esta información, este Sustanciador le otorga valor probatorio a favor de la parte que lo promueve; y la misma será tomada en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

4) Oficio a PDVSA, librado bajo el No 37.157.1466-13 de fecha 12712/2013, cuya resulta se encuentra agregada a las actas con oficio OOAA.GAJ.2014.0149, de fecha 24/01/2014, de su contenido se desprende que la cónyuge, goza de los beneficios que otorga la empresa, a los familiares del trabajador; de esta instrumental a juicio de este Juzgador la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

De las testimoniales:

En relación a esta prueba este Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-(subrayado del Tribunal

Ahora bien, pasa este Sentenciador al análisis de las testimoniales de los ciudadanos H.J.L., F.J.L.L. y J.A.S.T., cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

El testigo, H.J.L.L., titular de la cédula de identidad No 13.402.021, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer de trato, vista y comunicación a los cónyuges, le consta que la demandante goza de todos los beneficios como esposa le corresponde en la empresa PDVSA, que el demandando paga todos los servicios de la casa y goza de los servicios de la tarjeta de alimentación; le consta que la demandante labora para la empresa CIOCIME; y al ser interrogado por la Juez comisionada este le responde: que le consta que el cónyuge cumple con las obligaciones de manutención para la cónyuge porque es vecino, que es buen hijo, buen hermano excelente vecino, buen amigo; al responder la segunda pregunta cuando responde que lo motivo a comparecer a declarar manifiesta “.. el simple hecho de la injusticia que se comete en contra de J.V. ya que el cumpliendo con todas sus obligaciones tiene que pasear por esto sin ningún motivo….

Considera este Juzgador, que la declaración de este testigo, debe considerarla como parcializada y con interés, lo que de por sí prejuzga la situación sobre la cual declara, lo que conlleva a demostrar que mas que un testimonio, es una opinión o manera de pensar sobre el conflicto bajo análisis. Por tal motivo y sin profundizar su análisis se desestima su declaración, por considerarlo prejuiciado y no ajustado a la verdad. Así se declara

El testigo J.A.S.T., titular de la cédula de identidad No 15.239.078, declaró bajo juramento a las preguntas a las cuales fue sometido declarando conocer de vista, trato y comunicación a las partes, por ser vecinos de toda la vida , que le consta que J.V. cumple con los deberes de cónyuge, porque ha sido la cabeza de hogar desde que se caso con ella…que ella en su presencia ha comentado que goza de la tarjeta alimenticia, y de los beneficios de las clínicas…hasta gasto en esa casa ha hecho de remodelaciones que no tenia desde que se casaron…y hasta la fecha ella goza de esa tarjeta electrónica y de la clínica…a la quinta pregunta responde nuevamente que ellos gozan de la tarjeta alimenticia dicho por ella misma y porque mantiene a sus hijos..., a la séptima pregunta responde que cree que trabaja en Ciocimeca que tiene como cuatro o cinco meses que empezó; al ser interrogado por el Tribunal a la primera pregunta en cuanto a que lo motivo a declarar este responde : “…cumple con sus deberes ya cumplidos de esposo y de padre me motivo eso que ella introduciendo una demanda que no es el caso porque el ha cumplido con todos sus deberes ..”

De esta declaración considera este Juzgador que las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promoverte no son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, ya que se denota que esta declaración es acomodaticia y previamente preparada; y a la vez es referencial, en tal sentido, se desestima este testimonio como prueba en esta acción, ya que este Sustanciador estima que es un testigo previamente preparado, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Así se decide.

El testigo F.J.L.L., titular de la cédula de identidad 15.786.566, al igual que al anterior respondió bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, respondiendo a la primera pregunta “…si son compadres míos como lo dije anteriormente y los conozco bastante y son amigos míos los dos…”, por lo que, se infiere de esta forma que existe una relación de amistad o un vinculo determinado que lo une con ambas partes este juicio, y siendo el caso que su declaración son subjetivas a favor de la parte que lo promueve, trayendo como resultado la constitución de una incertidumbre en esta declaración, en tal sentido este Juzgador desestima esta declaración. Así se Declara.

Así las cosas y analizadas como han sido las pruebas promovidas, considera necesario este Juzgador transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión, esto es, el vinculo conyugal existente entre ellos; se considera que la demanda procede en derecho. Así se declara.

En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano J.V.A.B., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por G.Y.C.C. en contra de J.V.A.B., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.; y en consecuencia de ello:

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana G.Y.C.C., el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado J.V.A.B. como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa, debiendo remitir dicha cantidad de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Marzo de dos mil catorce Años: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 211 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE MARZO DE 2014

LA SECRETARIA,

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