Decisión nº 795 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000927 (AH12-V-1990-000009)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano GEORGIO S. PETRIDIS BADAGIS, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.108.694; representado en la presente causa por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 6 de enero de 1986, anotado bajo el No. 56, Tomo 11, de los libros de Registro de poderes llevados por dicha Notaría, inserto al folio 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, anotado bajo el No. 28, Tomo 34-A; en la persona de su representante judicial, ciudadano A.D.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.748.846; representada en la presente causa por los abogados R.G.G., O.P.A., F.Á.P., C.A.G.R., L.S.R. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.589, 4.200, 7.095, 7.404, 24.550 y 37.756, respectivamente, según consta en instrumento poder, de fecha 4 de abril de 1991, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 55, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 55 y 56 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por daños y perjuicios, arguyendo los siguientes alegatos:

Que en fecha 4 de julio de 1983, el abogado L.C.S., inscrito en el Inpreabogado No. 9.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en la presente causa, había demandado a su defendido por ejecución de hipoteca, a razón de un préstamo a interés que le había otorgado la hoy demandada, según contrato de fecha 6 de agosto 1981, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE FRANCOS SUIZOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (F.S 404.827,50), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), de conformidad con el tipo de cambio de cambio vigente para la fecha del préstamo.

Que en dicha demanda, la hoy demandada solicitó el pago de una deuda en Francos Suizos a la tas Libor, equivalentes a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.699.362,60), a razón de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33,84) al cambio para la fecha 26 de junio de 1990, el cual era el cambio libre.

Que en fecha 26 de noviembre de1986, el vicepresidente de crédito y cartera, le había comunicado a su defendido qua la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), había considerado que el crédito otorgado a su mandante debía ser cancelado en bolívares a la tasa de CUATRO TREINTA (4,30) por cada dólar de los Estado Unidos, lo que arrojaba que su defendida sólo le debía a la hoy demandada, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE FRANCOS SUIZOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (F.S 404.827,50), según tasa oficial para la fecha del préstamo y, que RECADI había considerado que debía ser cancelada la deuda a la tasa del dólar en relación para la fecha del préstamo.

Que la acción de ejecución de hipoteca, ejercida por la hoy demanda en contra de su defendido, a razón de la cual, se le había condenado a pagar CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE FRANCOS SUIZOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (F.S 404.827,50), a la rata de cambio libre del mercado, más los intereses de dicha suma, era decir, que se condenaba a pagar a su defendido para la fecha 26 de junio de 1990, la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.699.362,60), más los intereses que dicha suma produzca a la rata indicada en ese libelo de demanda. En tal sentido, es por lo que ejerció la acción que hoy nos ocupa, alegando que era evidente el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, ya reclamaba una suma de dinero que su defendido no debía y, al cual había sido condenado a pagar.

Fundamentó su demanda en los artículos 1185 y 1877 del Código Civil, así como en los artículos 16, 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil.

Que a razón de lo antes expuesto, solicitó al Tribunal de la causa, para que la demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenada a lo siguiente:

  1. - Que su defendido sólo debe la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), por concepto del capital prestado, el cual había originado la constitución de la hipoteca que había demandado y, que los intereses sólo son a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  2. - Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños emergentes, causados al inmueble objeto de la hipoteca.

  3. - Al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.217.000,00), debido a que el inmueble de la ejecución de la hipoteca había sido embargado ejecutivamente y, dado en depósito, lo que le había generado a su defendido un lucro cesante y los que en un futuro se produzcan, a razón de que dicho bien pudo haberse alquilado durante todo ese tiempo.

  4. - Al pago de las costas y costos del proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, supra identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso como punto previo, la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que habían transcurrido más de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que imponía la Ley para practicar la citación de su defendida.

    Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no llenó en el libelo con los requisitos que establece el artículo 340 ejesdem.

    Del fondo de la contestación:

    Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Que su representada había interpuesto demanda de ejecución de hipoteca, en fecha 12 de junio de 1993, en contra del actor del presente juicio, en la cual su defendida había solicitado el pago de acuerdo con los términos establecidos en el documento hipotecario, la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE FRANCOS SUIZOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (F.S 404.827,50), a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4,72), por cada F.S., suma a la cual había sido condenado el hoy actor y, que a medida que la fase de ejecución de dicho fallo se iba alargando, a razón de incidencias dilatorias, el tipo de cambio se iba deteriorando, lo que aumentaba las dificultadas para pagar por parte del condenado.

    Que debido a la dificultad para el pago por parte del actor del presente juicio, su defendida había logrado que RECADI excluyera la obligación del mencionado, entre los activos de moneda extranjera de CAVENDES, con la intención de darle oportunidad al deudor (actor) de pagar su deuda en bolívares al tipo de cambio de CUATRO TREINTA (4,30) por cada dólar de los Estado Unidos. Asimismo, arguyó que dicho organismo no tenía competencia para establecer el tipo de cambio aplicable a las relaciones crediticias entre particulares y mucho menos la divisa utilizable para su pago, como lo pretendía hacer ver el actor.

    Que como podía el actor esgrimir el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho de su defendida, cuando ésta no había recibido del actor y deudor a su vez, un sólo céntimo de bolívar y menos aún de f.s. de la deuda que originó la hipoteca tantas veces mencionada, aun cuando su representada estaba dispuesta a recibir el pago en bolívares, al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por cada dólar.

    Rechazó, contradijo y negó que el actor le debiera solamente a su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), por concepto del capital prestado, esto es, que debía de hacerse la conversión de los Francos Suizos a Dólares de los Estados Unidos de América, al cambio vigente para el momento, luego se llevaría a ese resultado en dólares el tipo de cambio oficial en bolívares conforme a lo antes expuesto.

    Asimismo, negó que su representada le debiera al actor, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por supuestos daños emergentes, resultantes por la supuesta destrucción de las bienhechurías del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca antes dicha. También negó, que la litis de ejecución de hipoteca llevada por su representada en contra del actor de este juicio, constituyera un hecho ilícito y, que de él se pudiera generar responsabilidad civil.

    Opuso a todo evento, la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el presente juicio en lo que respecta al pedimento segundo de la demanda, por lo que en caso de daño al inmueble hipotecado, la responsabilidad sería atribuible exclusivamente a la Depositaria Judicial encargada del mismo y, no a su representada.

    Negó, rechazó y contradijo el pedimento del supuesto lucro cesante, que esgrimió la parte actora, por supuestos cánones de arrendamientos dejados de percibir sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, por no ser cierto que el inmueble en cuestión pudo haber sido dado en arrendamiento durante el período que indica el actor y, por un canon de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) mensuales, asimismo alegó, que tratándose de un crédito hipotecario, su mandante estaba legalmente obligada en pretender hacer un derecho legítimo de recuperar su acreencia, cualquiera fuera su monto a hacer embargar y ejecutar el inmueble en referencia.

    Por otra parte, arguyó que el supuesto negado de que el Tribunal estableciera que hubo conducta ilícita por parte de su defendida y, relación de causalidad entre el hecho imputado y los daños reclamados en referencia al lucro cesante antes mencionado, alegó que a partir de día 26 de noviembre de 1986, dicha pretensión sólo sería imputable al actor del presente juicio, por cuanto no había pagado su obligación a la cual fue condenado.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 7 de julio de 1990, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por daños y perjuicios, interpusiera la representación judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 10 de julio de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, admitió la demanda.

    En fecha 30 de julio de 1990, el representante judicial de la parte actora acudió por ante el Tribunal de cognición a fin de impulsar el proceso para la citación de la demandada.

    En fecha 27 de junio de 1991, el abogado J.R.G., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó poder que lo acredita en autos y se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 31 de julio de 1991, la parte actora reformó parcialmente la demanda, siendo admitida por el Tribunal ese mismo día.

    En fecha 14 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, a la cual dio contestación su contraparte el día 27 del mismo mes y año.

    En fecha 10 de diciembre de 1991, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, lo propio hizo su contraparte el día 16 del mismo mes y año, las mismas fueron admitidas por el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 16 de enero de 1992.

    Consta en los autos varias diligencias de la parte actora solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

    En fecha 1 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.0496-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14 de julio de 2014, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000927.

    En fecha 15 de julio de 2014, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que habían transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido durante ese término con las obligaciones que imponía la Ley para practicar la citación de su defendida.

    En tal sentido, se observa que la demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 1990, asimismo, consta en autos, inserta al folio 35 del expediente, diligencia del apoderado judicial del actor, donde expresa que manifiesta la voluntad de su mandante de impulsar el proceso, a fin de que se practicara la citación de la demandada.

    Corre inserta al reverso del folio 35 del expediente, diligencia del apoderado judicial de la parte actora, de fecha 6 de agosto de 1990, solicitando copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 29 y 31, así como de dicha diligencia y, del decreto que ordenara proveerlo.

    Asimismo, consta en los autos diligencias del mencionado apoderado de fecha 27 de septiembre y de 16 de octubre de 1990, ambas con la finalidad de impulsar el presente juicio, para que se practicara la citación de la demandada, como también coreen insertos a los folios 37 al 44 del expediente, ambos inclusive, diligencias del mismo apoderado con el mismo fin, que no era más que impulsar el presente juicio.

    Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa que hay perención de la instancia sí han transcurrido como mínimo treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora cumpla con los requisitos de Ley, esto es, con el fin de impulsar el proceso, siendo que en los autos corren las diligencias antes mencionadas, de las cuales se evidencia que el representante judicial de la parte actora, actuó en juicio con la finalidad que se le practicara la citación de la parte demandada, diligenciando dentro del término que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, razón por la cual esta juzgadora debe desechar la defensa previa de la perención de la instancia opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio en lo referente al pedimento segundo de la actora en el libelo de la demanda, en la cual ésta pretende el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños emergentes, causados al inmueble varias veces mencionada objeto de la hipoteca, siendo que al mismo se le había practicado un embargo ejecutivo y, puesto a la orden de la Depositaria Judicial Venezuela C.A., lo que había generado la destrucción de las bienhechurías realizadas por el actor sobre el referido bien, las cuales valoró en la referida cantidad del presente petito. En tal sentido, arguyó la parte demandada que siendo que el inmueble en cuestión se encontraba bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial, ella no tenía cualidad pasiva para la pretensión del actor en lo que respecta a este punto en específico.

    Ahora bien, en este sentido, ha sido abundante la doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):

    (…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…

    ; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, debe ser opuesta como defensa de fondo, es decir, como defensa perentoria.

    Ahora bien, la parte demandada alegó tal defensa en cuanto a lo que se refiere el punto segundo del petitorio, esto es, la pretensión del daño emergente supuestamente sufrido por el actor, a consecuencia del deterioro de la del inmueble objeto de la hipoteca varias veces referidas en el presente fallo, para lo cual alegó no tener responsabilidad alguno y, por ello tampoco tenía cualidad para sostener el presente juicio en relación a este punto. En este sentido, quien aquí sentencia, considera la falta de cualidad como un todo, es decir, o se tiene cualidad o no se tiene, por lo que mal podría la parte demandada alegar la falta de cualidad sobre un pedimento de la demanda y, tener cualidad para el resto de la misma (cualidad parcial), razón por la cual este Juzgado declara improcedente la defensa en referencia opuesta por la parte demanda. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CAUSA.

    Decidido los anteriores puntos previos, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, la cual se decidirá de acuerdo a lo probado en autos, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    Junto con el libelo de demanda, acompañó a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, insertas a los folios 10 al 27 del expediente, presentado con la finalidad de demostrar el juicio de ejecución de hipoteca llevado a cabo por la demandada el presente juicio a la hoy actora, juicio del cual derivan los supuestos daños reclamados en el presente juicio.

    Al respecto se observa de dichas fotostatos, lo cual no constituye un punto controvertido, que la hoy demandada había accionado contra el actor de la presente causa, mediante demanda de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, así mismo se evidencia de éstas el contrato de crédito hipotecario otorgado por la demandada a la actora, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE FRANCOS SUIZOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (F.S 404.827,50), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), de conformidad de el tipo de cambio de cambio vigente para la fecha del préstamo, lo cual tampoco constituye un punto controvertido entre las partes, sin embargo este Juzgado le torga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre inserta al folio 28 del expediente, original de comunicación emanada del ciudadano E.L., en su carácter de vicepresidente de crédito y cartera de la empresa demandada y dirigida al actor, en fecha 26 de noviembre de 1986, en la cual se le informaba a éste que su crédito debía ser cancelado en bolívares a la tasa de CUATRO TREINTA (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estado Unidos de América, por lo que la obligación que éste tenía con aquella, no debía ser pagada en Francos Suizos. A dicho instrumento, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue desconocida ni impugnada por su contraparte.

    En su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero, sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y que al invocarse el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se establece.

    Copia simple de valuación, de fecha 17 de junio de 1980, realizada por la demandada al inmueble objeto del crédito hipotecario, a los fines de la entrega del mismo, asimismo, promovió informe de avalúo de terreno de dicho inmueble y, de la contracción allí realizada ente de la remodelación y reconstrucción de dicho bien. Siendo que dichas probanzas no aportan elementos de interés, que influyan en el fallo de la presente causa, las mismas se desechas por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D.V.G.D.L., W.J.L. y M.A.G.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.576.169, V-3.579.608 y V-5.372.205, respectivamente, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1992,

    De las declaraciones de la ciudadana A.D.V.G., se desprendió lo siguiente:

  5. - Que la interrogada en el año de 1980, era la encargada de pagar a los contratistas y subcontratistas, las remodelaciones y las reconstrucciones que se hicieron en el Edificio habitacional ubicado en la Avenida M.N.. 126-B, Municipio San José, Distrito Valencia estado Carabobo.

  6. - Que C.A. CAVENDES, había sido la empresa que había financiado los trabajos descritos en el párrafo anterior.

  7. -Que el mencionado inmueble se encontraba en estado de ruinas, habiendo desaparecido las bienhechurías a las cuales se hizo mención anteriormente.

    De las testimoniales del ciudadano W.J.L., se desprende lo siguiente:

  8. - Que el testigo había trabajado en el año 1980, en la remodelación y reconstrucción del inmueble tantas veces mencionado.

  9. - Que la demanda había financiado los trabajos del inmueble antes referido.

  10. - Que cuando se terminaron los trabajos del mencionado inmueble, en el mismo, habían 35 aulas, varios baños y oficinas para el personal docente.

  11. - Que en la reconstrucción y remodelación del mencionado inmueble, se habían gastado la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

  12. - Que en dicho inmueble había funcionado el laboratorio de Idiomas de la Universidad de Carabobo.

  13. - Que habían desaparecido las bienhechurías del mencionado inmueble y, que el mismo se encontraba en ruinas.

    De las testimoniales del ciudadano M.A.G.U., se desprende lo siguiente:

  14. - Que en el año de 1980, el testigo había trabajado en la remodelación y reconstrucción del inmueble en cuestión.

  15. - Que el propietario del edificio le pagaba según hoja de avalúo que indicaba el avance de la obra.

  16. - Que el propietario de esa obra, usaba una hoja de avalúo idéntica a la usada por la demandada.

  17. - Que la demandada financiaba la obra en cuestión.

  18. - Que cuando se terminaron los trabajos del mencionado inmueble, en el mismo habían 35 aulas, varios baños y oficinas para el personal docente.

  19. - Que en la reconstrucción y remodelación del mencionado inmueble, se habían gastado la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), para el año de 1980.

  20. - Que las remodelaciones y reconstrucciones habían desaparecido y, que el mencionado inmueble se encontraba en ruinas.

    Respecto a dichas testimoniales, este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales se demuestran que entre las partes, había un contrato para la reconstrucción y remodelación del inmueble, especificado en el contrato que ellos habían suscrito.

    Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1992, sobre el inmueble denominado Edificio Habitacional ubicado en la Avenida Miranda, No. 126-B, Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte promovente, en dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    Que el mencionado inmueble, se encontraba en estado ruinoso, sin techo, parte de las paredes elevadas, la mayoría de ellas derrumbadas, cubiertas en gran parte con malezas, sin que se hubiese podido observar que los restos de la construcción pudieran servir de habitación.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes instrumentos probatorios:

    Copias certificadas de actuaciones que cursaban en el expediente No. 83.2111, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de dichas copias se evidencian varias sentencias, de diferentes Tribunales e instancias, de las cuales, no hay una sola de ellas que favorezcan a la promovente, siendo todas relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca en el cual se basa el actor para la pretensión de la presente litis. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, y adentrándonos al objeto de la demanda que aquí se sentencia, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

    La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios, se clasifican en dos clases.

    En función de su procedencia. 1.- Contractuales: son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. 2.- Extracontractuales: son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, es decir, derivan de un hecho ilícito.

    En tal sentido, vale traer a colación lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    ”Artículo 1.185.- El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”.

    En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una de una acción de solicitud de ejecución de hipoteca ejercida por la demandada, a razón de un contrato de crédito hipotecario que había suscrito con el actor del presente juicio y, dado que el deudor de dicho crédito (actor), no había cumplido con la obligación conforme a lo acordado en el mencionado contrato, había procedido a tomar tal acción en su contra, por lo que se había embargado dicho inmueble y puesto a la guarda de una Depositaria Judicial, además de haber procedido a ejecutar al intimado, por las cantidades de dinero por él adeudadas.

    En este sentido, el actor arguyó que había sido condenado a pagar una cantidad de dinero exuberante, cantidad de dinero que él no debía en su totalidad, por lo que expuso que la demandada en este caso, había actuado de manera dolosa, con un evidente abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa, lo que le había generado los daños que reclama en la demanda que aquí se sentencia.

    Así las cosas, es evidente que la pretensión de la presente causa, deriva a consecuencia de una acción extracontractual, lo que hace necesario que dicha acción sea catalogada como ilícita de la cual se generan los daños que pretende el actor de la litis, por cuanto, el supuesto hecho generador de los daños y perjuicios, fue la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por la demandada en contra del actor en el año 1983, a raíz de un crédito hipotecario suscrito por ellos.

    Cabe destacar que el Código Civil, en su artículo 1.167, establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Conforme este artículo, en los contratos bilaterales una de las partes puede solicitar la ejecución del contrato, cuando la otra parte incumple con las obligaciones contraídas en dicho contrato, por que accionar contra el incumplimiento de la otra parte contratante, conforme a los parámetros que establece la Ley, es totalmente legal o lícito.

    Siendo así las cosas, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era la carga del actor probar sus alegatos, es decir, el hecho ilícito generador de los daños y perjuicios por él sufridos, así como la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños.

    En este contexto, se demostró en autos que el actor fue demandado por la hoy accionada, mediante un juicio de ejecución de hipoteca en el año de 1983, el cual tuvo como resultado la intimación del hoy actor, al pago de las cantidades de dinero allí demandadas, siendo que el intimado había realizado la oposición de manera extemporánea, según sentencia de fecha 18 de marzo de 1985, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en tal sentido, la parte actora no logró demostrar autos que dicha acción de solicitud de ejecución de hipoteca ejercida en su contra por la demandada del presente juicio, fuera una acción ilícita, generadora de los daños y perjuicios por él reclamados, lo que sí se evidenció en autos, es la consecuencia natural de un juicio de tal naturaleza, por lo que mal podría el perdidoso de un determinado juicio llevado en su contra, reclamar daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo, cuando tal acción se ejerció conforme a derecho, además, el accionado tiene su oportunidad en juicio para contradecir al accionante, pues, sí cada acción que se tomara para pedir la ejecución de alguna obligación, constituyera causal de daños y perjuicios al perdidoso, sería coartar el ejercicio de hacer valer sus derechos mediante los órganos jurisdiccionales, que iría contra toda lógica.

    Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano G.P.B., en contra de la sociedad mercantil C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano G.P.B., en contra de la sociedad mercantil C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, supra identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO, TEMPORAL

    JONNY ANGULO R.

    En la misma fecha 17 de noviembre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO, TEMPORAL

    JONNY ANGULO R.

    AGS/jar/fu.

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