Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.S.F., mayor de edad, de nacionalidad griega y titular de a Cédula de Identidad Nº E-81.446.650.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.M.R. y G.J.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.176 y 72.066, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WOLFANG W.B.C. y M.C.M.D.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.746.723 y V-5.305.396, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO Á.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 22381.-

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, por los abogados G.D.M.R. y G.J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.176 y 72.066, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a los ciudadanos Wolfang W.B.C. y M.C.M.d.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.746.723 y V-5.305.396, respectivamente., por COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto, a su decir, su mandante celebró contrato privado de cesión de bienes y derechos, convenio éste que le fue estipulado un precio en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy en día Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00), cantidad ésta que en el referido contrato convinieron la forma de pago, y como quiera que el cesionario adeuda hasta la presente la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Treinta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.430.934,00) hoy en día la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Treinta con Noventa y tres céntimos (30.430,93), siendo inútiles e infructuosos los esfuerzos para que dicho ciudadano efectuara las gestiones necesarias para hacer efectiva dicha obligación, es por lo que ocurre ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a los ciudadano Wolfang W.B.C. y M.C.M.d.B., supra identificados, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las obligaciones indicadas en el libelo de demanda.-

Por auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano Wolfang W.B.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha primero (01) de abril del año dos mil dos, compareció el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó copia certificada de documento que acredita al ciudadano Wolfang W.B.C. como propietario de un inmueble, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, siendo decretada la misma mediante auto razonado de fecha dos (02) de abril del año 2002, y participada mediante oficio librado en esa misma fecha signado bajo el N° 0740-515.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dos, compareció el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó la elaboración de la correspondiente compulsa.-

Mediante auto fechado el veinticuatro (24) de abril del 2002, el Tribunal reformó el auto de admisión de la demanda cursante al folio (43), en el cual se había ordenado la citación del ciudadano Wolfang W.B.C., siendo lo correcto haber ordenado el emplazamiento de los ciudadana M.C.M.d.B. y del ciudadano Wolfang W.B.C., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la última formalidad tendente a lograr la citación de los demandados. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría se libraron las respectivas compulsas.-

En fecha nueve (09) de mayo de 2002, compareció el ciudadano J.E.J.S., actuando con el carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Wolfang W.B.C., parte co-demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, dejándole sin embargo la correspondiente compulsa.-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, compareció el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del co-demandado Wolfang W.B.C., conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fuese acordada mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos, librándose la respectiva boleta mediante nota de secretaria de fecha primero (01) de julio de 2002.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, parte demandante, debidamente asistido por el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.214, quien mediante diligencia solicitó la entrega de la correspondiente boleta de notificación, conforme lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue negada mediante auto dictado el día veintinueve (29) de abril de 2003, y en esa misma fecha se acordó librar el correspondiente despacho de notificación al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, a los fines de la realización de la notificación ordenada. Siendo librado el despacho in comento el día catorce (14) de agosto de 2003, anexo al oficio N° 0740-1243.-

Mediante auto dictado el dos (02) de septiembre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto el despacho librado el catorce (14) de agosto de 2003, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para localizar la boleta de notificación. Por lo cual, se acordó librar una nueva comisión en fecha dos (02) de septiembre de 2003.-

En fecha catorce (14) de enero de 2004, se recibió la correspondiente comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.-

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, parte actora, quien mediante diligencia solicitó un cómputo. Petición que fue negada mediante auto dictado el día primero (01) de abril de 2004, por no haber señalado las fechas que debe comprender dicho cómputo.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro, compareció el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wolfang W.B.C. y M.C.M.d.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.746.723 y V-5.305.396, respectivamente, demandados en el presente juicio, dándose por citado en nombre de sus patrocinados, consignando el original del poder que acredita su representación.-

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, compareció el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-

Cursan a los folios noventa y uno y noventa y dos (91 y 92) diligencias suscritas por el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante.-

En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, compareció el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó cómputo de los días de promoción de pruebas y además requirió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.-

En fecha siete (07) de julio de 2004, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, quien mediante diligencia requirió el correspondiente pronunciamiento en relación al escrito de contestación a la demanda.-

En fecha veinte (20) de julio de 2004, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, quien mediante diligencia consignó escrito constante de un (1) folio útil, en el cual solicita sean declarado sin lugar los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, quien mediante diligencia consignó a efectus videndi contrato de cesión constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) letras de cambio, dejando constancia la secretaria del Tribunal, I.C.B.C., nota de secretaría en esa misma fecha.-

Cursa al folio 107, diligencia suscrita por el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual requiere al Tribunal dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.-

Riela al folio 108 diligencia suscrita por el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, mediante la cual requiere al Tribunal dictar la correspondiente sentencia.-

En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, compareció el ciudadano el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, solicitando comisión al Juzgado del Municipio Zamora, para practicar la notificación de la parte demandada. Solicitud que fue acordada mediante auto fechado el diecinueve (19) de diciembre de 2004.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, compareció el ciudadano O.B.M., actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consignó la respectiva boleta librada a la parte demandante, debidamente firmada.-

Cursa al folio 118, diligencia suscrita por el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento efectuado por quien suscribe el presente fallo.-

Corre inserta al folio 119 diligencia suscrita por el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, mediante al cual solicita al tribunal dictar la correspondiente sentencia.-

En fecha dos (2) de mayo de 2006, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, mediante la cual consigna una copia de boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guarenas Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos Eudo Ávila y O.P..-

En fecha nueve (09) de junio de 2006, se recibió comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología signada con el N° 9700-030-223 de fecha 01 de junio de 2006, y en esa misma fecha se le dio respuesta a la misma.-

Cursa al folio 125 diligencia suscrita por el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, con la finalidad de solicitar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guarenas copia del informe de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Mediante auto razonado el Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, desechó el pedimento efectuado por la parte demandante en fecha veinte (20) de junio del año 2006.-

Corre inserta al folio 127 diligencia suscrita por el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.599, en su carácter de parte demandante, mediante la cual consigna copia fotostática simple constante de seis (06) folios útiles del oficio enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a la Fiscalía Cuarta con sede en Guarenas con la finalidad de que le sea remitida copia certificada de la experticia realizada por el el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Riela al folio 134, diligencia suscrita por el abogado Eudo Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual le solicita al Tribunal realizar un llamado de atención a la parte demandante, en virtud, que –a su decir- ha consignado escritos y diligencias en donde ha pretendido dañar su honor e imagen personal.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia requirió copia certificada de la actuación indicada en la misma.-

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2006, se le dio respuesta al pedimento realizado por el representante judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, y en esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire.-

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, compareció el ciudadano G.S.F., de nacionalidad Griega, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.446.650, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.214.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…Nuestro mandante celebró contrato privado de cesión de bienes y derechos, el cual se anexa con el presente libelo marcado con la letra “A”, con el ciudadano W.W.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.746.723, quien en lo sucesivo se denominará el CESIONARIO, este convenio entre ambas partes tuvo un precio estipulado para dicha cesión, venta y traspaso de bienes, así como la cesión de traspaso de derechos y acciones por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) los cuales serían pagados de la forma siguiente: a) VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.569.066,00) que ya fueron cancelados por el CESIONARIO al CEDENTE en especie (diferentes tipos de mercancías): b) CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) que fueron pagados en el momento de la firma del documento de cesión: c) Diez cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) cada una, comenzando la primera cuota el día 28 de febrero de 2001, de las cuales sólo canceló las tres primera cuotas, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00). Por lo tanto el CESIONARIO adeuda en total la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.430.934,00) los cuales se detallan a continuación de acuerdo a lo acordado en el contrato de cesión: 1) Siete cuotas de UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100 de acuerdo al punto c): 2) Una Cuota de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) con vencimiento el día 30 de diciembre de 2001: 3) Cuatro cuotas de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales y consecutivas, cuyo primer vencimiento será el día 1° de enero de 2002, y 4) Una cuota de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 2.430.934,00), cuyo vencimiento será el 1° de mayo de 2002 (giros que anexamos con el presente libelo marcados con la letra “B”). Es el caso ciudadano Juez que el CESIONARIO mostró una conducta de responsabilidad que hizo pensar que iba a cumplir con la obligación contraída (…) para demandar como en efecto demandamos al ciudadano W.W.B.C. y ala (sic) ciudadana M.C.M.D.B. (…) para que pague, o en caso contrario sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.430.934,00) los cuales se detallan a continuación (omissis).-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Eudo Á.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wolfang W.B.C. y M.C.M.d.B., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo que mis representados WOLGANG W.B.C. y M.C.M.d.B., deben cantidad alguna de dinero al ciudadano G.S.F., tal y como este último lo establece en su libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo las afirmaciones hechas por el demandante en el aparte de su demanda, denominado CONCLUSIONES y discriminadas en cuatro puntos señalados como: a), b), c) y d). Me llama poderosamente la atención que el demandante no haya acompañado con su escrito de demanda, los instrumentos originales o copias certificadas de estos, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, cito textualmente (…) Sino, que PRESENTÓ COPIAS FOTOSTATICAS (Sic) DE UNAS SUPUESTAS LETRAS DE CAMBIO Y UN SUPUESTO CONTRATO; en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario

…(…Omissis); IMPUGNO LAS COPIAS FOTOSTATICAS (Sic) PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE, en la oportunidad de consignar su libelo de demanda. En diligencia que acompaña a su libelo de demanda, en fecha 28-02-02, el ciudadano G.S.F., demandante, la cual riela al folio ocho (08) del Expediente, en el aparte señalado como: Otro sí, dice textualmente: Consigno con el presente escrito, Copia simple de el (Sic) Contrato que dio origen a la negociación 3 folios Copia Simple de los giros (14 giros) y Copia Simple de las Compañías Guata Ofertas y Copia de la CI del Demandado. Consta de 13 folios es todo se leyó y conformes firman (siguen firmas ilegibles).

Esto aunado a que en el Expediente sólo están consignadas copias simples, demuestra que el demandante nunca consignó los originales de los instrumentos que fundamentan su demanda. Por lo antes señalado, considero que la demanda no ha debido admitirse, por haber sido sustentada en copias fotostáticas. (omissis).-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:

(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’. Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél (…)

. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Establecida las reglas de carga de la prueba, quien suscribe se permite traer a colación, lo establecido por el referido Tratadista Patrio, en cuanto a los instrumentos fundamentales, quien señalo lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estadio jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.-

El Dr. J.E.C.R., en cuanto a “El Instrumento Fundamental”, señala:

La indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda se admita y se le dé curso haya o no documento fundamental, y si él existe también se la admitirá, haya sido o no consignado. El actor tiene la carga de invocar y producir con el libelo los instrumentos fundamentales en lo que fundamenta su pretensión, salvo que en el mismo indique la oficina o lugar donde se encuentran. En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos su presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo. Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda

.-

De las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que la Acción de Cobro de Bolívares intentada por el demandante, -a su decir- versa sobre el incumplimiento de las obligaciones supuestamente contraídas por el demandado en un contrato de Cesión, al cual la representación judicial de la parte demandada, aparte de rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda incoada en contra de su patrocinado, destaca que la parte actora presentó una copia fotostática simple del documento privado que sirve de instrumento fundamental en la presente acción, obviando expresamente lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y violando así la obligación que establece el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, por lo que incumplió con los requisitos que establecen las normas procesales, lo cual constituye a su decir una clara y abierta violación de disposiciones de estricto orden público, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.-

Visto los señalamientos efectuados por las partes, este Juzgador después de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandante, sustenta los fundamentos de hecho y de derecho en el contenido de un supuesto CONTRATO DE CESIÓN, presuntamente suscrito privadamente entre ellos, acompañando con el libelo de demanda una copia simple del mismo. A tal efecto, siendo presentada dicha prueba escrita, es oportuno aludir a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 93-279, sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).-

La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, sostuvo lo siguiente:

…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. A tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.-

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la normativa adjetiva establece que la parte actora debe acompañar con su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, porque si no lo hace no se le admitirán después; salvo la excepción contemplada en el artículo 434 ut supra referido, ello debido a que el documento que se puede presentar en juicio de ese tipo es el original, y la razón de ello estriba en que el documento original está suscrito con la firma autógrafa del obligado, existiendo así la posibilidad de que sea desconocido o tachado.-

En el presente caso, resulta evidente que el documento fundamental acompañado con el libelo se trata de un documento privado presentado en copia simple, pero éste no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Aunado a ello, la parte actora no señaló en su escrito libelar alguna de las excepciones del artículo 434 ejusdem, en virtud de ello, del mismo no puede emanar valoración alguna como documento fundamental. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, debido a que la fotocopia bajo examen no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio y al mismo tiempo violenta lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 de la norma adjetiva, debe concluir forzosamente que la demanda debe declararse Sin Lugar, por no haber probado el actor el hecho constitutivo de su pretensión, a pesar de constituir su carga probatoria. En tal virtud, y en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del código de Procedimiento Civil, el cual se cita de forma parcial: “(…) Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo de sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... OMISSIS (…)”. De la norma transcrita se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresas que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso. En consecuencia, por tales consideraciones, con especial atención y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y, que persiguen hacer efectiva la Justicia, se debe declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, esto último por no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

III

DIPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano G.S.F., contra los ciudadanos Wolfang W.B.C. y M.C.M.d.B., todos suficientemente identificados en autos.-

Se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACC

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-

Expte N° 22381

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