Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecución De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001415

ASUNTO : LP11-P-2009-001415

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado GEORJE M.M.C., venezolano, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.726, hijo de H.M. MORA Y M.I.C. ( ambos Vivos) , con tercer año de instrucción, residenciado en el sector La Blanca, C.S. IV, bloque 31, apartamento 03-01, tercer piso, 0275-8828981, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÜBLICO, de acuerdo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GEORJE M.M.C., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M..

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este Juzgado ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 23 de junio del año 2009 hasta el 26 de junio del mismo año, cumpliendo tres (03) días de prisión. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado GEORJE M.M.C. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Por cuanto el penado GEORJE M.M.C. fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados.QUINTO: En cuanto los objetos incautados, se ordena su comiso y destrucción, siendo los siguientes:1.- (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Rossi, serial E488949, calibre 38, Pabón negro, con empuñadura de madera, sin proyectiles.2.- (08) proyectiles calibre 38 sin percutir.3.- Un (01) estuche elaborado en cuero.4.- Un (01) DVD marca DIGITAL SILVER serial 0374000457.5.- Un (01) DVD marca PHILIPS modelo 4000/78.6.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG serial AA2P529PS/1.

7.- Un (01) bolso colores rojo, verde, negro y amarillo, una pieza de material sintético denominado comúnmente peluche. Tanto las armas y objetos mencionados, se encuentran detallados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230 AT-0452 de fecha 25 de junio de 2009, inserto al folio 38 de la causa.En consecuencia, a los fines de la materialización de lo ordenado, se comisiona al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a efecto de que proceda enviar las armas descritas en los numerales 1 y 2 al DARFA, y de esta manera se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.En cuanto a la destrucción de los objetos enunciados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7; procédase a su destrucción en sede propia del Organismo Investigativo. Igualmente, se insta al Jefe comisionado, informe de inmediato a este Despacho sobre la materialización de lo ordenado. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a los Defensores Privados. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 21 de octubre de 2009 a las 10:30 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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