Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 28 de julio de 2015

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Vista la anterior solicitud de declaración de ausencia, presentada por GEORNERI J.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.851.550, este Tribunal observa:

Se dice en el escrito de la solicitud que el 18 de noviembre de 2004, el ciudadano B.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 10.135.781, desapareció de su último domicilio, en la Urbanización Desarrollo Camburito, donde vivía éste y la solicitante conjuntamente con sus hijos J.L.M.O. y J.D.M.O., sin dejar noticia de su paradero.

Afirma la solicitante que ha realizado todas las diligencias posibles, para localizar a B.A.M.M., lo que ha resultado infructuoso en estos últimos diez años y se trasladó hasta la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Acarigua, éste quedó solicitado como presunto secuestro.

Que por lo expuesto, solicita la declaración de a.d.B.A.M.M..

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 421 del Código Civil, después de dos años de ausencia presunta o de tres si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos, los testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

De la lectura de esta disposición, se evidencia que para que la solicitud de declaración de ausencia sea admisible, se requiere que de la ausencia presunta, hayan transcurrido dos años, en el supuesto que el ausente no haya dejado mandante para administrar sus bienes, o de tres años si lo hubiere hecho.

La declaración de ausencia presunta, está prevista en los artículos 418 y 419 del Código Civil.

Sobre la ausencia presunta, enseña el calificado autor patrio F.H.V., que se declara en un procedimiento no contencioso en el que el Juez a instancia de los interesados, procede a nombrarle representante.

Dicho representante, según dispone el artículo 419 del Código Civil, puede representar al ausente en juicio, en la formación de inventario o cuentas, en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar otras providencias necesarias para la conservación de su patrimonio.

Agrega este autor, que la doctrina señala como interesados, al cónyuge, los condóminos y a los acreedores del ausente. (DERECHO CIVIL I, 4ta Edición, puesta al día y aumentada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2012, página 353).

Además en este mismo sentido, enseña el también calificado autor J.L.A.G., que quienes pueden pedir la declaración de ausencia presunta, son los presuntos herederos ab-intestato, los presuntos herederos testamentarios y las personas que tengan sobre los bienes del ausente, un derecho que dependa de la muerte de éste. (DERECHO CIVIL —PERSONAS—. Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Editorial Arte, Caracas 1982, página 373).

Así lo dispone de manera expresa, el ya comentado artículo 419 del Código Civil.

De lo anterior se desprende, que para la admisión de una solicitud de declaración de ausencia, se requiere que previamente se haya declarado la ausencia presunta, a instancia de los interesados.

Además, los legitimados para presentar la solicitud de declaración de ausencia, según el ya mencionado artículo 421 del Código Civil, son los presuntos herederos de la persona ausente y las personas con derecho sobre los bienes de éste, que depende de su muerte.

En el caso que nos ocupa, no acompañó la solicitante GEORNERI J.O.B., constancia de que con dos años con anterioridad a la presentación de su solicitud, se haya declarado la ausencia presunta de B.A.M.M., si no hubiere dejado mandatario o con tres años de anterioridad si lo hubiere hecho.

Además, tampoco acreditó la misma solicitante, que tuviera el carácter de heredera presunta de B.A.M.M. o un derecho sobre sus bienes, que dependa de su muerte, que es lo que le conferiría legitimación activa para presentar la solicitud.

En este sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).

Al no haber acompañado la solicitante GEORNERI J.O.B., constancia de que se hubiera declarado la ausencia presunta de B.A.M.M., con dos años de anterioridad a la presentación de su solicitud, si no hubiera dejado apoderado o de tres años si lo hubiera dejado, ni haber acreditado tener el carácter de heredera presunta de éste, o de tener un derecho que dependa de su fallecimiento, debe negarse la admisión de su solicitud.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de GEORNERI J.O.B., ya identificada, para que se declare la a.d.B.A.M.M..

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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