Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:-

    PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad mercantil GEORVIN IMPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.110.706.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogada Z.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.194.

    PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil NUMBER ONE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de mayo de 1993, anotado bajo el Nro. 209, Tomo 1 adicional 4, representada por su Gerente General, ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.036.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil GEORVIN IMPORT, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil NUMBER ONE, C.A, ya identificadas.

    Como fundamento de la presente acción de amparo la abogada Z.L.C. en su concisión de apoderada judicial de la sociedad mercantil GEORVIN IMPORT, C.A, procedió a señalar que el 14.5.2008 su representada es arrendataria y poseedora legítima de un inmueble propiedad de la agraviante constituido por cinco locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector La Mira, Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, que en dichos locales ha venido funcionando el giro comercial de su representada dedicada a la producción y venta de productos para la pesca, motores fuera de borda tohatsu, botes de fibra y aluminio redes, aireadores de paletas, siendo la distribución exclusiva para el Estado Nueva Esparta de la empresa VENEQUIRCA, C.A. Continúa señalando que el 1 de junio de 2010 estando dentro del lapso de prórroga anual del contrato de arrendamiento, los trabajadores de su representada se aprestaban a iniciar sus actividades laborales y para su representada se aprestaban a iniciar sus actividades laborales y para su sorpresa encontraron los cilindros y cerraduras de actividades laborales cambiados sin aviso y si explicación lógica de tal arbitraria acción y al ser requerida la explicación a la arrendadora, esta a través de su representante legal se limitó a informarle que debido a la culminación del contrato de arrendamiento procedieron al atropello de impedir la entrada a los puestos del trabajo y evidentemente truncar intempestivamente el giro comercial de su representada, generando zozobra y un estado de indefensión por la conculcación de sus derechos fundamentales.

    Recibida para su distribución en fecha 22.9.2010 (f.42) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer del mismo, y se le asignó la numeración particular el día 23.9.2010. (. Vto. 42).

    Por auto de fecha 28.9.2010 (f.43 al 45) se ordenó notificar al querellante a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones del escrito libelar, dejándose constancia por secretaria de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.9.2010 (f.46 al 47) la ciudadana alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.L.C..

    En fecha 30.9.2010 (f. 48 al 50) la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de reforma del recurso de amparo.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.51 al 53) se admitió la presente acción de amparo ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de celebrarse la audiencia pública y oral.

    En fecha 5.10.2010 (f.54) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples suministradas por la presuntamente agraviada para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 6.10.2010 (f.55 al 57) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boletas de notificación acordadas por auto de fecha 4.10.2010.

    En fecha 7.10.2010 (f.58) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia indicó el domicilio donde debía ser notificada la presuntamente agraviante.

    En fecha 8.10.2010 (f.59 al 71) la ciudadana alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 14.10.2010 (f. 72 al 73) compareció a alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.

    En fecha 5.11.2010 (f. 74) la apoderada de la parte querellante por diligencia solicitó se desglosara la notificación de la presuntamente agraviada a los fines de intentar y agilizar la misma en su domicilio. Acordado por auto de fecha 8.11.2010 (f.75), dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con lo ordenado.

    En fecha 15.11.2010 (f. 76 al 88) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación de la empresa querellada en virtud de haberse negado a firma la misma.

    En fecha 15.11.2010 (f. 89) se dejó constancia por secretaría mediante la cual certificó que la ciudadana alguacil de este Tribunal había localizado a la gerente general de la empresa querellada y que éste se había negado a firmar la bolete respectiva.

    En fecha 18.11.2010 (f. 90 al 99) tuvo lugar la audiencia pública oral compareciendo a la misma la parte querellada debidamente asistida de abogado y en virtud de la falta de comparecencia del querellante se declaró la extinción del procedimiento.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia mercantil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    EXTINCIÓN DEL PROCESO

    Sobre la extinción del procedimiento de amparo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos consecutivos como lo son identificados con los Nros., 601, 732 y 860 fechados, 10.6.10 12.7.2010 y 11.8.2010 en los expedientes Nro., 09-0739, 09-1244 y 09-1019, respectivamente, sobre los cuales este Tribunal considerada conveniente traer a colación un extracto del segundo de los mencionados, a saber:

    Sentencia Nro. 732:

    …“ (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de > a > constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al > , la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de > , en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

    Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del > , y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

    Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 5 de noviembre de 2009 –oportunidad en la cual compareció la representación de la parte actora-, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.M. y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.…..

    Como se extrae de acuerdo al criterio vinculante contenido en la sentencia antes parcialmente transcrita, la ausencia o falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional de amparo – salvo que los hechos denunciados se encuentren íntimamente ligados al orden público - genera que el proceso se extinga, en razón a que dicha postura presupone una clara manifestación de la perdida de interés del querellante y genera la imposición de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

    En el caso estudiado tal y como se estableció en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional se declaró la extinción del presente procedimiento motivado a que la querellante, sociedad mercantil GEORVIN IMPORT, C.A, no concurrió a la misma ya sea a través de su presidente o su apoderada judicial, abogada Z.M.L.C. quien fuera facultada según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.8.2010, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 82, lo cual conforme a los señalamientos que contiene la precitada sentencia conduce a la terminación del proceso. Y así se decide.

    De manera que, es evidente que las circunstancias antes narradas revelan infaliblemente que el actor perdió interés y que por ende, debe declararse la terminación de este proceso y adicionalmente se le impone una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales que deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a que conste en el expediente su notificación. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se exime de costas a la parte accionante por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emerge que el quejoso haya actuado con temeridad.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO incoado por la sociedad mercantil GEORVIN IMPORT, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil NUMBER ONE, C.A, antes identificadas.

SEGUNDO

se exime de costas a la parte accionante por cuanto de la lectura del libelo de amparo no emergen situaciones o hechos concretos que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional al menos presumir que el quejoso haya actuado con temeridad, sino mas bien que en apariencia tuvo razones fundadas para accionar.

TERCERO

Se le impone al quejoso una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales que deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a que conste en el expediente su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.11.134-10.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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