Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Febrero (20) de dos mil Nueve.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: G.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.024.

APODERADA JUDICIAL: J.F.T., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.083

DEMANDADO: G.S.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.665.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y N.N.B.F., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 008889

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.N.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S.F.R., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 26,51,75,76, a parte único y 78 y el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso se realiza en contra de la decisiones de fechas 06 de Octubre del 2008 y 03 de Noviembre del mismo año, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decretan en ambas dispositivas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, la primera de ellas recae sobre dos parcelas de terreno cuyas características son las siguientes: A) la primera de las mencionadas parcelas con una superficie de Un Mil Doscientos Cuarenta y Un Metros Con Ochenta Centímetros (1.241, 80 mts2), ubicado en la intercepción de la avenida Orinoco y calle 19 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas alinderada así: Norte: Partiendo del vértice “A” al vértice “B” en dieciocho metros (18 mts), del vértice “A” al vértice “C” en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) del vértice “C” al vértice “D” en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts). Sur: Avenida Orinoco que es su frente en Treinta y Cuatro Metros Con Cincuenta Centímetros (34,50 mts), Este: Parcela de terreno de su propiedad en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) y Oeste: Calle 19 que e uno de sus frentes, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50); B) La segunda parcela con una superficie de Trescientos Un Metros con Sesenta Centímetros (301,60 mts2) ubicada en la calle 18 (antigua Cantaura) Maturín, Jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, y se encuentra alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente en trece metros (13 mts); Sur: Avenida Orinoco que es su frente en Trece metros (13 mts), Este. Terreno que es o fue de Luís poleo en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). Dicho inmueble se encuentra a nombre de la empresa mercantil “Inmobiliaria Orinokia C.A.”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 58, tomo A-3 de fecha 01-11-2005 y cuyo único accionista es el ciudadano G.S.F.R., por haber adquirido la totalidad de las restantes veinticinco mil (25.000) acciones al accionista C.N.B., pasando en consecuencia a convertirse en el accionista absoluto de las cincuenta mil (50.000) acciones que conforman el capital social de la empresa Inmobiliaria Orinokia C.A., tal como recomprueba del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18-12-2007, propiedad de la comunidad conyugal …, la otra medida decreta en fecha 03 de Noviembre recae sobre un bien inmueble que constituye el hogar de los ciudadanos G.d.V.G.F. y G.s.F.R., constituido por una casa distinguida con el Nº 02, que forma parte del conjunto residencial “Villas Mediterráneo” el cual se encuentra ubicado en la carrera 11-A, antigua Avenida la paz Nº 27, Maturín estado Monagas, la cual consta de un área de construcción de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros cuadrados (200,68 mts2) constante de dos (02) plantas…

En fecha 23 de Enero del año dos mil Nueve (23-01-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 12 de Diciembre de 2009. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretando dicho Juzgado Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en fechas 06 de Octubre del 2008 y el 03 de Noviembre del mismo año, siendo ambas decisiones apeladas por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este sentido, es de traer a colación el contenido del escrito cursante al folio 112 al 117 consignado por el recurrente en fecha 12 de Febrero de 2009, en el acto de formalización del recurso de apelación, en el cual dicha parte expuso:

El articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su parte final contempla el Recurso de Apelación contra las Medidas Preventivas dictadas en los procesos de Divorcio Ordinario, recurso que ejercimos contra los autos de fecha 06 de Octubre y 03 de Noviembre de 2008, emanados del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de éste Estado en el p.d.D.O. seguido por la ciudadana G.D.V.G.F. contra mi mandante, por el cual se decretó en el primero de ellos medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ORINOKIA C.A” y sobre las bienhechurías construidas sobre las mismas, así como contra la parcela de terreno formada por unión de ambas y en segundo, similar medida contra la casa Nº 27 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin que cumplieran los requisitos legales exigidos para su procedencia por lo que son totalmente improcedentes y deben ser revocados…Dispone el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que “Ninguna de las Medidas Preventivas de que trata el Titulo I del Libro Tercero de ese Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se liberen, es decir del demandado, norma esta que es una consecuencia directa del articulo 338 del mismo Código que regula las controversias entre Partes mediante el procedimiento correspondiente. De modo que en una controversia entre las partes “A y B” sólo podrá decretarse medida preventiva contra bienes propiedad de alguno de ellos, no de un tercero “C”. En el caso que nos ocupa la ciudadana G.d.v.g.F. demandó en divorcio Ordinario a su cónyuge G.S.F.R., pero solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Orinokia C.A.” de la cual para ese momento era accionista único el demandado. El Tribunal de la causa en lugar de abstenerse de decretar dicha medida, por cuanto los bienes señalados por la solicitante eran de una persona Jurídica Diferente a la demandada, ya que así lo había confesado ella en su propio libelo de demanda y había presentado pruebas (documentos protocolizados) que acreditaban la propiedad de esas parcelas a favor de dicha sociedad mercantil, es decir que eran bienes ajenos, decretó dicha medida, en franca violación a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que se lo impedía. En efecto el artículo 19 del Código Civil establece que las sociedades civiles y mercantiles son personas jurídicas que se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. Por su parte el artículo 1.651 ejusdem establece que las sociedades mercantiles adquieren su personalidad jurídica cumpliendo las formalidades que para ello exige el Código de comercio. Y el artículo 201 de este Código establece que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los Socios; por lo cual al estar una compañía registrada en el Registro Mercantil que corresponda es una Persona Jurídica diferente a la de los socios que la formaron y como tal tendrá un Registro de Información Fiscal (RIF) totalmente diferente a la cedula de identidad (C.I) de los socios o accionistas que la constituyeron. Ello trae como consecuencia inmediata y directa que los Bienes que adquiera esa compañía a partir de la fecha de su registro son suyos y no de sus accionistas. Aun cuando se trate de compañía de un solo socio como en el caso de autos que para ese momento el único accionista de la compañía era mi mandante, de admitirse que los bienes de los socios y los de las compañía son los mismos, no tendría sentido todo lo que acabo de expresar sobre la personalidad jurídica de las compañías de comercio. Indudablemente que la demandante incurrió en un grave error en el cual también incurrió el Tribunal de la causa al confundir acciones que en dicha compañía con bienes de la misma, en efecto las acciones que dicha compañía tiene mi mandante constituyen un bien de la comunidad conyugal y así lo reconocemos expresamente pero los bienes adquiridos por esa compañía “Inmobiliaria Orinokia C.A. son de ella, no de los accionistas. He allí el error y la confusión en que incurrieron la demandante y el Tribunal de la causa, por tanto, ni las dos (02) parcelas de terreno propiedad de INMOBILIARIA ORINOKIA C.A., ni el edificio construido encima de ellas, ni tampoco los frutos o cánones de arrendamiento de dicho edificio produce, son propiedad o pertenecen a mi mandante, pues son propiedad y pertenecen a dicha compañía, en fuerza de lo cual solicito a este Tribunal de Alzada que haga césar de inmediato tan grave error y suspenda las medidas preventivas que afecten bienes propiedad de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Orinokia C.A”, pues no son bienes de mi mandante ni de la sociedad conyugal que el tiene con la demandante, pues las medidas preventivas, según lo dispone el articulo 191 del Código Civil, solo pueden referirse a bienes comunes, ósea, a bienes de la comunidad conyugal y tales bienes afectados son propiedad de una persona jurídica diferente al demandado. En este auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal de menores decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido como casa Nº 2 del conjunto residencial “Villas Mediterráneo” ubicado en la av. La paz Nº 27 de la ciudad de Maturín, presuntamente por tratarse de un bien perteneciente a mi mandante, el demandado G.S.F.R. y por ende, tratarse de un bien de la comunidad conyugal que existe entre él y la demandante, cuyo abogado presentó copia del documento correspondiente que acredita la propiedad del inmueble a favor de mi mandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 26 de Junio de 2003, bajo el Nº 31, folios 203 al 207 protocolo primero, tomo Décimo Cuarto, sin embargo la parte actora omitió presentar el documento aclaratorio suscrito por las mismas partes que celebraron aquel documento, en el cual se calara que el mencionado inmueble lo compró mi mandante con dinero de su propiedad, proveniente de la venta de joyas propias e hizo constar en dicho documento que la adquisición la hacia para si dando estricto cumplimiento a los establecidos en los artículos 151 del Código Civil (parte final) y (152 numeral 7 ejusdem), ajunto dicho documento aclaratorio, en copia fotocopia marcada con el Nº 1, conforme lo permite el articulo 429 del Código de procedimiento Civil por tratarse de un documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, bajo el Nº 9, folios 70 al 74, protocolo 1, tomo Décimo Tercero, en consecuencia, dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal que existe entre la demandante y mi mandante sino que le pertenece exclusivamente a el es un bien propio, y conforme el artículo 151 del Código Civil, no forma parte de dicha comunidad conyugal. Es de observar al ciudadano Juez que dicho Documento Aclaratorio no se redactó en fecha inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la demanda de divorcio, como un mecanismo para evadir alguna medida preventiva sino que se hizo en el año 2004, es decir, casi cuatro (4) años antes que la demanda ocurriera, lo que significa que la intención de mi mandante fue adquirir dicho inmueble para él personalmente, como bien propio cumpliendo con los requisitos de publicidad registral exigidos por la Ley. Siendo dicho inmueble un bien propio de mi mandante, mal puede ser objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada para proteger bienes comunes ya que se violó el numeral 3 del artículo 191 del Código Civil, que autoriza al Juez que conoce de la acción de divorcio entre cónyuges a dictar medidas para proteger Bienes Comunes, no sobre bienes propios de uno de los cónyuges. Así solicito lo declare este Tribunal Superior al suspender dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando lo conducente al ciudadano registrador subalterno que corresponda…”

Por su parte, la accionante en virtud de los alegatos anteriormente transcritos realizo unas series de consideraciones dentro de las cuales se pueden mencionar las siguientes:

• reitera que el apoderado judicial de la parte demandada contravino la normativa de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente pues el mismo desde el punto legal no procedió en modo alguno a formalizar el recurso de apelación con indicación precisa del o de los puntos de la decisión recurrida, debido fundamentalmente a que solo se limite a presentar un escrito de informe y no un escrito de formalización como lo exige la normativa correspondiente, razones estas, por lo que solicita respetuosamente a este Juzgado Superior desestime su contenido.

• En cuanto a los argumentos de la parte accionada de que los bienes inmuebles que se encuentran a nombre de la empresa INMOBILIARIA ORINOKIA, C.A., y sobre los cuales pesa Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, no pertenecen a la comunidad conyugal, como también alegan que, tampoco son propiedad del ciudadano G.S.F.R., sino que son propiedad exclusiva de la persona jurídica INMOBILIARIA ORINOKIA, C.A, por ser esta persona jurídica de los socios y que por lo tanto no pertenecen a la comunidad de gananciales dichos bienes, que solamente las acciones son bienes comunes; son totalmente contrarios a derecho y absolutamente infundados, pues, no ha sido cualquier tercero que haya solicitado las medidas cautelares por determinado juicio, sino que este proviene de un juicio de divorcio intentado por la esposa del demandado, en la cual deben abarcarse todos los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, y obviamente los bienes inmuebles a nombre de la empresa INMOBILIARIA ORINOKIA, C.A, se adquiriendo dentro de la relación matrimonial, por tanto pertenecen a la comunidad de gananciales, de allí que, su representada G.D.V.F., tenga el legitimo e incuestionable derecho legal y constitucionalmente sobre la totalidad del 50% tanto de las acciones como también de los bienes inmuebles que se encuentran incorporados a mencionada empresa, habida cuenta de que su cónyuge es propietario del Cien por Ciento (100 %) de las acciones y del capital social que la conforma y entre ellos se encuentra sin lugar a dudas todos los bienes sobre los cuales pesa las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar .

• En el caso hipotético (hecho futuro, pero probable) llegara a fallecer el demandado G.S.F.R. ¿Quien le sucedería sobre los derechos ( Acciones, Bienes muebles e inmuebles que conforman el capital de la empresa Inmobiliaria Orinokia C.A.? obvio, legal y constitucionalmente a su esposa e hijos, por tanto su patrocinada…si le asiste el derecho de reclamar en este juicio de divorcio la totalidad del 50% de los inmuebles que se encuentran a nombre de la referida empresa por ser bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

• En realización al bien inmueble (casa) que constituye al hogar, distinguida con el Nº 2, que forma del conjunto residencial Villas mediterráneo el cual se encuentra ubicado en la carrera 11-A, antigua AV. La Paz, Nº 27 de esta ciudad de Maturín jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas….el cual forma parte de la comunidad de bienes conyugales existente entre su patrocinada y su legitimó esposo plenamente identificado en los autos, fue adquirido por el esfuerzo, dedicación y trabajo mutuo de ambos cónyuges por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por la compra que le hiciera al padre del esposo de su mandante a la vez suegro de su representada, quien declaro recibir en dicha oportunidad la referida suma de dinero en efectivo y de curso legal en el país según como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde quedo registrado bajo el Nº 31, folios 203 al 207, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre en fecha 26 de junio del año 2003

• Ahora bien de manera insólita, y risible, el conyugue de su representada G.S.F.R., alega en forma insensata que la vivienda que ha servido de hogar durante tantos años y dentro de la cual ha convivido con su esposa e hijos ahora resulta asombrosamente que dicho inmueble no le pertenece a la comunidad de gananciales sino que es de su exclusiva propiedad …invocando para ello, un documento aclaratorio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el Nº 9, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero de fecha 01 de Diciembre del año 2004, suscrito por el esposo de su mandante y los padres de aquel a espaldas de su patrocinada, después de año y medio de haberse celebrado la operación de compra-venta (26/06/2003). En este orden de ideas, habiéndose perfeccionado la operación de compra-venta y habérsele pagado el precio de venta en efectivo al vendedor, maliciosamente proceden a redactar el señalado documento aclaratorio, donde expresamente aclararon: …por cuanto en el citado documento (compra-venta pagado en efectivo) el comprador (conyugue de mi mandante), no hizo constar la procedencia del dinero con el pagó dicha adquisición, por este documento aclaratorio el comprador G.S.F.R., hace constar que los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), con los que pagó el precio de compra de ese inmueble, provinieron de las ventas de joyas, enseres y otros objetos de uso personal y que por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 152 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 151 ejusdem, la adquisición de dicho inmueble la hizo para así exclusivamente…

Estos desatinados e insensatos alegatos del esposo de su patrocinada, lo que evidencia sin lugar a dudas, el despojo que pretende materializar maliciosamente en contra de los legítimos derechos que tiene su representada en los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales pues, la aspiración a todas luces ilegitima del demandado de que este inmueble (hogar matrimonial) solo le pertenece a el, y no, a la comunidad, con el argumento del citado documento aclaratorio, firmado posteriormente a espalda de su mandante y sin el debido y obligado consentimiento de ella, cuando ciertamente fue adquirido por la comunidad y pagado su precio en efectivo, resulta contrario a derecho la pretensión del accionado de allí, que incuestionablemente el inmueble de marras, continua perteneciendo a la comunidad de gananciales y así pide que expresamente declare el Tribunal…”

Ahora bien narrados como han sido los alegatos de ambas parte, es de precisar el contenido de las decisiones objeto del presente recurso de apelación las cuales disponen:

Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2008, la cual dictaminó:

“Omisis…Primero: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona, Segundo: La demandante ha aportado prueba: Acta de Matrimonio y documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal, Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quien lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de Protección de manera amplia, Cuarto: El derecho reclamado por la demandante relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la ley al orden público y las buenas costumbre aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso, Quinto: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas esa Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta las siguientes medidas preventivas a favor de la comunidad conyugal Fiorello Gava: 1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por dos (02) parcelas de Terreno cuyas características son las siguientes: A) la primera de ellas con una superficie de Un Mil Doscientos Cuarenta y Un Metros Con Ochenta Centímetros (1.241, 80 mts2), ubicado en la intercepción de la avenida Orinoco y calle 19 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas alinderada así: Norte: Partiendo del vértice “A” al vértice “B” en dieciocho metros (18 mts), del vértice “A” al vértice “C” en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) del vértice “C” al vértice “D” en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts). Sur: Avenida Orinoco que es su frente en Treinta y Cuatro Metros Con Cincuenta Centímetros (34,50 mts), Este: Parcela de terreno de su propiedad en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) y Oeste: Calle 19 que e uno de sus frentes, en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50); B) La segunda parcela con una superficie de Trescientos Un Metros con Sesenta Centímetros (301,60 mts2) ubicada en la calle 18 (antigua Cantaura) Maturín, Jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, y se encuentra alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente en trece metros (13 mts); Sur: Avenida Orinoco que es su frente en Trece metros (13 mts), Este. Terreno que es o fue de Luís poleo en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20). Dicho inmueble se encuentra a nombre de la empresa mercantil “Inmobiliaria Orinokia C.A.”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 58, tomo A-3 de fecha 01-11-2005 y cuyo único accionista es el ciudadano G.S.F.R., por haber adquirido la totalidad de las restantes veinticinco mil (25.000) acciones al accionista C.N.B., pasando en consecuencia a convertirse en el accionista absoluto de las cincuenta mil (50.000) acciones que conforman el capital social de la empresa Inmobiliaria Orinokia C.A., tal como recomprueba del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18-12-2007, propiedad de la comunidad conyugal, e inscrita por ante el Registro Mercantil arriba citado bajo el N° 23, Tomo A-12, de fecha 18-12-2007, propiedad de la comunidad conyugal. Segundo: La totalidad de las bienhechurías construidas en el inmueble identificado en el particular anterior las cuales se describen a continuación: una edificación de uso netamente comercial distinguido en una Zonificación V7-2CM, formado por una planta baja, una planta Nivel 1 y una planta nivel 2, generando en las mismas áreas primordiales definidas de la siguiente manera : Comercio (Locales Comerciales) y Circulares (Pasillos y Escaleras), la edificación está construida en Forma de “L”, paralela sus lados hacia las Vías de Circulación de aproximadamente Un Mil Seiscientos Siete Metros Con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (1.607,97 mts2) Planta baja: Esta dispone en forma de “L” y ésta constituida por Diez (10) locales comerciales construidas en bloques de concreto debidamente frisados, piso de cerámica, provisto cada uno de ellos de unidades sanitarias acorde con su capacidad, identificados de la siguiente, manera: Local C-1 con un área de construcción de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (59,32 mts2) cada uno aproximadamente, local C-8 con un área de construcción de ochenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (88,67 mts2) aproximadamente, local C-9 con área de construcción de Cuarenta y Dos Metros Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (42,50 mts2) aproximadamente y local C-10 con un área de construcción de Treinta y Nueve Metros Con Noventa Centímetros Cuadrados (39,90 mts2) aproximadamente…De dichas bienhechurías constan de documentos Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20-09-2007 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 01, folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 10-10-2007 a favor de la empresa mercantil “Inmobiliaria Orinokia C.A., propiedad de la comunidad conyugal, Tercero: sobre los mismos inmuebles anteriormente descritos se registró documento protocolizado por ante la misma oficina de registro Público ya citada bajo el N° 50, folios 463 al 467 protocolo primero, Tomo Tercero de fecha 10-10-2007 por la empresa “Inmobiliaria Orinokia C.A”, representada por su legítimo esposo en su condición de Director, donde procedió a unificar a una sola unidad inmobiliaria las dos (02) parcelas arriba identificadas por ser antiguas las cuales quedó constituida con la unión y suma de superficie…Cuarto: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar o carrera 08, cruce con calle 21, antes Avenida M.C. o Avenida Bomboná N° 167 sector Colombia, enclavada sobre terreno de ejido Municipal que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados Con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (140,42 mts2) integrado por un salon comercial de esquina y otro pequeño salón comercial antiguo hoy conformado por un (01) local comercial en la planta baja y seis (6) locales comerciales en la planta alta de paredes de bloque y piso de cemento…Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes: Primero: Sobre Veinticinco Mil Acciones (25.000) acciones en la empresa “Inmobiliaria Orinokia C.A”, que le corresponden a la ciudadana G.d.V.g.F. sobre la totalidad de Cincuenta Mil acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares(Bs. 1.000,00) cada una propiedad de la comunidad conyugal tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20-08-2007 e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 23, Tomo A-12, de fecha 18-12-2007, Segundo: sobre la totalidad del Cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se obtienen por el contrato suscrito entre el ciudadano G.F.R. y la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui constituida por un documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 20-09-1991 anotado bajo el N° 49,Tomo 12, Protocolo Primero, hasta la fecha que el contrato de arrendamiento tenga su vigencia tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado primeramente por ante la Notaria Pública octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 10, tomo 90, de fecha 23-10-2006 solo en lo que respecta a la firma de la sociedad civil arrendataria y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas anotado bajo el N° 11, tomo 194 de fecha 28-11-2006 solo en lo que respecta a la firma del ciudadano G.F.R.; Tercero: Sobre la totalidad de un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Punto Cinco (1.665,5) acciones de la empresa UNIMARKET C.A , que seria el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponderían a la ciudadana G.G.F. como cónyuge…”

Decisión de fecha 03 de Noviembre del año 2008, la cual señaló:

“Visto he escrito y su anexo consignados por el ciudadano J.T.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.083, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora este tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el siguiente bien inmueble que constituye el hogar de los ciudadanos G.d.V.G.F. y G.s.F.R., constituido por una casa distinguida con el Nº 02, que Forma parte del residencial “Villas Mediterráneo” el cual se encuentra ubicado en la carrera 11-A antigua Avenida la Paz, Nº 27, Maturín Estado Monagas la cual consta de un área de construcción de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (200,68 mts2) constante de dos (02) plantas…Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 31, folios 203 al 207, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo trimestre, de fecha 26-06-2003…”

Planteados los hechos que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, al respecto este Juzgador Considera:

El articulo 585 del Código civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte accionada acompaño pruebas suficientes de la cual se infiere el buen derecho que se reclama tales como el acta de matrimonio entre dicha parte y el demandado, así como los documentos de propiedad en los cuales se puede precisar que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud que fueron adquiridos dentro de la vigencia del vinculo matrimonial, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuados por la parte contraria el cual se basa solo en señalar que dichos bienes pertenecen a la empresa y no a los socios y que de conformidad con el articulo 587 del Código Civil los mismos no pueden ser objetos de medidas criterio este que no comparte este Sentenciador, dado el caso que se trata de un juicio de Divorcio en el cual existe una comunidad de gananciales dentro de las cuales entra en la referida comunidad tal y como lo afirma el mismo demandado en su escrito de formalización cursante al folio 112 al 117 las acciones que este tiene dentro de las empresa las cuales pertenecen en un 50% a la parte demandante, así como también los bienes adquiridos tomando en cuenta que el accionado es el único accionista de dicha empresa y siendo el caso no existe convención en contrario que determine que los indicados bienes no entran en dicha comunidad se consideran parte de la misma hasta tanto no sea desvirtuado tal hecho por algún medio de prueba. Y así se decide.-

De acuerdo a lo planteado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo precitado el cual prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la Presunción del buen Derecho que se Reclama (Fumus B.I.) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), tomando en cuenta que de dichas actas se aprecia o las mismas aportan a este sentenciador que existen elemento o prueba que hacen presumir el buen derecho que se reclama así como existe la necesidad de reguardar en lo futuro el derecho alegado por el demandante en vista que la parte accionada pudiese realizar actos que desmejoren la comunidad de gananciales tales como vender o enajenar los bienes de la empresa, por tales motivos se estima que están dados los requisitos antes señalados para decretar las medidas solicitadas, por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prospera y en consecuencia quedan confirmadas las mediadas decretadas en las decisiones recurridas de fecha 06 de Octubre de 208 y

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.N.B.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S.F.R. quien es la parte demandada, en decisiones emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fechas 06 de Octubre del año 2008 y 03 de Noviembre del mismo año, en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana G.D.V.G.F.. En los términos expresados se RATIFICAN, en todas sus partes las decisiones apeladas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ RDP.

Exp. N° 008889-

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