Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007660

ASUNTO : NP01-P-2009-007660

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en la Segunda Compañía Del Comando Regional Nº 07 Del Destacamento 77 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Ubicado Al Lado Del Internado Judicial Penal De Esta Ciudad en la cual la Abogada C.R., Fiscal Cuarta (E) Público del Estado Monagas comisionada a los fines de realizar la Audiencias Preliminares en el referido Comando regional, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos F.J.M.P., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 17.526.613, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., en fecha 06-05-1986, de 23 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Soltero: hijo de: C.P. (V) y de F.U.M. (V), domiciliado en el Calle 08 casa N° 15, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0416-6976326, R.G.M.P., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 16.216.547, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 31-08-1983, de 26 años de edad, Ocupación Chofer, Estado casado: hijo de: C.P. (V) y de F.U.M. (V), domiciliado en el Calle 08 casa N° 15, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0414-8957583, M.A.M., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 9.938.819, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Estado Sucre, en fecha 30-01-1971, de 38 años de edad, Ocupación Albanil, Estado Casado: hijo de: A.M. (V) y de BARTOLO ZERPA (V), domiciliado en la vereda 15 casa sin numero, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0287-4159527, M.A.L.M., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 14.105.392, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad caracas Distrito Capital, en fecha 25-08-1980, de 29 años de edad, Ocupación TSU Administración de Recursos Humanaos, Estado Concubino: hijo de: S.R.M. (V) y de MIGUEL LEZAMA (V), domiciliado en el casa N° 10, Vereda 15, Sector INAVI II en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0426-6558772, y siendo que sólo estuvieron presentes los ciudadanos R.G.M.P. Y M.A.M. debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. M.Y.R. en apoyo al Defensor Público Tercero Penal, audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

HECHOS

““En fecha 23 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, los funcionarios agentes O.C., R.L. y L.M., adscritos a la sub. delegación de Temblador del CICPC, se encontraban realizando labores de investigaciones en el sector Inavi, observando a 4 ciudadanos que se encontraban a la altura de la calle principal del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una aptitud nerviosa, dándosele la voz de alto y al ser retenidos ase les practico una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano M.M.A., en el bolsillo de su pantalón dos envoltorios contentivos de presunta droga denominada COCAINA y al ciudadano M.P.R.G., se le incautaron del bolsillo de su pantalón siete envoltorios contentivos de la presunta droga denominada crack, por lo que fueron aprehendidos al igual que los ciudadanos M.A.L.M. y MARTINEZ PEÑA FRANCISCO”.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Admitida como fue la acusación se les informó al ciudadano acusados R.G.M.P., dada la entidad de pena que podría aplicarse en el presente asunto que los mismos podías acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por la Admisión de los hechos, interrogándolo el Tribunal de la siguiente manera: Ciudadano R.G.M.P. ¿diga usted si deseaba admitir los hechos? respondió: “si admito los hechos, es todo”. Y como quiera que el delito por el cual esta siendo presentado es el delito de POSESION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de uno (1) a dos (2) años de prisión, la cual se puede aplicar para ser beneficiado del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Indicándole el Juez profesional al ciudadano M.A.M. que en virtud de sobre la pesa la presunción del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el asunto penal NP01-P-2011-003555 con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control en la cual se celebró Audiencia preliminar hace pocos días, él no goza del referido beneficio, manifestando el ciudadano M.A.M. que el no iba admitir los hechos por algo que él no había hecho y que el quería que se le realizará el juicio toda vez que es inocente

DEL SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia preliminar en cuanto que a los ciudadanos F.J.M.P., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 17.526.613, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., en fecha 06-05-1986, de 23 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Soltero: hijo de: C.P. (V) y de F.U.M. (V), domiciliado en el Calle 08 casa N° 15, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0416-6976326 y M.A.L.M., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 14.105.392, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad caracas Distrito Capital, en fecha 25-08-1980, de 29 años de edad, Ocupación TSU Administración de Recursos Humanaos, Estado Concubino: hijo de: S.R.M. (V) y de MIGUEL LEZAMA (V), domiciliado en el casa N° 10, Vereda 15, Sector INAVI II en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0426-6558772, en razón de la solicitud de SOBRESEIMIENTO requerido por la Representación Fiscal, por cuanto de la investigación realizada no se desprende elementos que los vinculen con los hechos investigados en la presente causa, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, como en efecto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. -

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado R.G.M.P., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 16.216.547, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 31-08-1983, de 26 años de edad, Ocupación Chofer, Estado casado: hijo de: C.P. (V) y de F.U.M. (V), domiciliado en el Calle 08 casa N° 15, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0414-8957583 de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el citado acusado, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano R.G.M.P., indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 16.216.547, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 31-08-1983, de 26 años de edad, Ocupación Chofer, Estado casado: hijo de: C.P. (V) y de F.U.M. (V), domiciliado en el Calle 08 casa N° 15, Sector INAVI en Temblador, Estado Monagas, teléfono 0414-8957583, a quien se le impone las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Presentarse por ante la UTSO.

  3. - Prohibición de Portar Armas de Fuego.

  4. - Publicar en la prensa anuncios alusivos al no consumo de Drogas

  5. - No ausentarse del Estado Monagas

Así mismo se le informa al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal por último ordena la citación de los ciudadanos F.J.M.P. y M.A.L.M. notificándoles conforme lo establecido en los artículos 181 y 188 del código orgánico procesal penal que por auto de esta misma fecha les fue decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar el presente asunto en virtud de la suspensión decretada y por haberse ordenado el pase a juicio oral y público. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE

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