Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: RP11-P-2005-003320

JUEZ: Abg. L.M.M..

Acusado: G.F.T.M.

Delitos: Ocultamiento de estupefacientes y

Ocultamiento de arma de fuego

Fiscal: Dr. D.R., Fiscal en Materia de drogas

Defensa: Dr. G.B.

Visto lo acontecido en la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha, en la cual la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas D.R. acusó al ciudadano G.F.T.M., asistido por el defensor privado G.B., por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del código penal, ante lo cual la defensa solicitó del tribunal la posibilidad de que se aplicara a su defendido el procedimiento especial por admisión de hechos a que se contrae el artículo 376 del código orgánico procesal penal, ello en virtud de la adecuación de los hechos que hiciera la fiscal en materia de drogas en la disposición del segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que la acusación originalmente presentada encuadraba los hechos en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, petición que fuera acordada por el tribunal por razonamientos fundados que constan en el acta respectiva, basados en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principios de celeridad y economía procesal, decisión, seguida de la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; Este tribunal pasa a determinar la sanción aplicable en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

En el presente caso, de acuerdo al antecedente narrado Ut Supra, El acusado G.F.T., admitió los hechos por los delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, tal efecto es menester determinar lo siguiente: establece el aludido artículo 31 lo siguiente: Articulo 31 “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, … la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Asimismo establece el articulo 277, del código penal, lo Siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas, a que se refiere el articulo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. En el presente caso tenemos que estamos en presencia de un concurso real de dos delitos sancionados ambos con pena de prisión, por lo que debe aplicarse conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad del otro. De acuerdo a lo anteriormente establecido, debe aplicarse la pena correspondiente al delito de Ocultamiento que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, en relación con el articulo 74 ordinal 4ª ejusdem, arroja una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al porte ilícito, que es de un (1) año y nueve (9),meses de prisión, cuya sumatoria arroja una pena de ocho (8), años y tres (3), meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, que en el presente caso estima el tribunal que debe rebajarse la mitad , lo que nos da un termino a rebajar de cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días, que deducidos a la pena determinada de 8 años y 3 meses, nos da una pena definitiva de cuatro (4) Años, un (1) mes y quince (15) días de prisión y así se decide. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesorias la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la confiscación de los objetos incautados es decir; un Arma de fuego tipo pistola marca imperator, Modelo 752, calibre 22MM, color negro, pavonado, con la empuñadura en madera color caoba, con la inscripción Desing By Erma-Werne, Made in Germani, un cargador para pistola color negro, un arma de fuego tipo revolver calibre 22 MM, de color gris con el serial E010428, con una masa para 5 cartuchos del mismo calibre sin marca visible, 15 cartucho de diferentes calibre sin percutir, tres balanzas electrónicas, una marca Diamond, modelo 500, y las otras dos marcas; Tanita, Modelos; 1479, y 1480, una tijera metálica cromada de fabricación Española, un reloj tipo pulsera sin correa color dorado, un Arma Blanca tipo navaja, con cacha de madera tipo pico de loro, y 61 billete de diferentes denominaciones con un valor total de 425.000 Bolívares, los cuales se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ( O.N.A.)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por: CONDENA al ciudadano G.F.T.M., titular de la CI. N° V- 12.909.715, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-09-77, de 27 años de edad, hijo de: G.J.T. y J.B.T.M., de profesión u oficio: Herrero, residenciado en la Urbanización Kennedy, calle R.U. cruce con avenida Miranda, casa N° 04, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (4), años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia de la autoridad y confiscación de los bienes incautados; por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4ª , 88 y 16 del Código Penal, en relación con el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal . Ofíciese a la Oficina Nacional Anti Drogas informándose que a su orden se encuentran los objetos decomisados los cuales están bajo la custodia de la Fiscalía Del Ministerio en Materia de drogas. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fase de Ejecución. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 27 días del mes de Marzo del año 2007.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

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