Decisión nº 285 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Enero de dos mil doce 2012.-

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000133

ASUNTO : FP11-L-2011-000133

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: ciudadano G.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.448.846.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos F.J.P.D. y J.R.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.550 y 83.526, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 08 de Octubre de 1.982, bajo el Nro. 22, Tomo: A-Nº 30, TRANSPORTE DISCONSUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo: 11-A y los ciudadanos E.R., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 80.896.267 y M.A., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.173.531, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos R.F.G.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.456.

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    En fecha 03 de Febrero de 2.011, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por los ciudadanos F.J.P.D. y J.R.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.550 y 83.526, respectivamente, abogados en ejercicio, co-apoderados judiciales del ciudadano G.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.448.846, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), TRANSPORTE DISCONSUR, C.A., y los ciudadanos E.R., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 80.896.267 y M.A., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.173.531, respectivamente.

    En fecha 09 de Febrero de 2.011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta despacho saneador y ordena notificar a la parte actora para que dentro de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación proceda a subsanar el libelo de demanda, en fecha 11 de Febrero de 2.011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Marzo de 2.011, culminando en fecha 12 de Mayo de 2.011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

    En fecha 19 de Mayo de 2011, las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), TRANSPORTE DISCONSUR, C.A., y los ciudadanos E.R., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 80.896.267 y M.A., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.173.531, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 23 de Mayo de 2.11, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

    En fecha 27 de Mayo de 2.11, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 03 de Junio de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de Julio de 2.011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:

    Alegó que el día 15 de Agosto de 1.996, en forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, a los ciudadanos E.R. y M.A. y a las empresas Venezolana de Combustibles, C.A. (Venecom, C.A. y Transporte Disconsur, C.A., la relación laboral se inicio recibiendo como parte de pago solo la comisión por viaje, pero no recibió el salario mínimo. Su primera comisión recibida fue la cantidad de Bs. 250,00 mensuales.

    Alegó que el contrato de trabajo fue para desempeñarse como conductor de gandolas y de camiones cisterna para la transportación de combustibles, no recibió salario mínimo, solo recibió comisión equivalente por viajes o transportación.

    Alegó que el monto total de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Junio de 1.997 hasta la fecha de su renuncia 11 de Octubre de 2.010 fue la cantidad de Bs. 62.813,76.

    Alegó que las comisiones recibidas durante el tiempo de la relación laboral a partir del 19 de Junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales alcanzan un monto de Bs. 220.002,92.

    Alegó que tuvo un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 11 días, tenia una jornada de lunes a sábado y sin horario establecido, a disposición del patrono las 24 horas de cada día.

    Alegó que el bono vacacional fue pagado mas no llego a disfrutar las vacaciones en ninguna oportunidad.

    Alegó que recibió la cantidad de Bs. 88.918,50, por concepto de antigüedad al momento de la liquidación por la relación laboral, la cantidad de Bs. 8.587,96, por concepto de intereses de prestaciones sociales, pero fueron mal calculadas por parte del patrono, ya que no fueron calculados tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que se le adeudan la cantidad de Bs. 62.813,76 por salarios mínimos dejados de percibir, la cantidad de Bs. 74.879,40, por antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.226,20 por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.370,56, por bono vacacional, la cantidad de Bs. 60.372,07, por utilidades, la cantidad de Bs. 148.554,51 por intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de 61.800 por horas extras.

    Alegó que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 317.725,91.

    Alegó los intereses moratorios, corrección monetaria.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    Alegó en su escrito de contestación a la demanda las sociedades mercantiles Transporte Discomsur, C.A., Venezolana de Combustible, S.A. (Venecom, S.A.) y los ciudadanos M.A.L. y E.R.R., lo siguiente:

    Alegó, rechazo, negó y contradijo, por ser falso que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 15 de Agosto de 1.996, en forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia a la empresa Venezolana de Combustible, S.A. (Venecom, S.A.) y a los ciudadanos M.A.L. y E.R.R., pues lo cierto es que sus servicios siempre los presto para la empresa Transporte Discomsur, C.A.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que la relación laboral haya iniciado recibiendo como parte de pago solo una supuesta comisión por viaje, sin recibir salario mínimo, pues el trabajador percibía semanalmente la porción correspondiente a salario, no habiéndose establecido se insiste pagos por comisiones en forma alguna entre patrono y trabajador por sus servicios prestados. Se reconoce que el contrato de trabajo fue para desempeñarse como conductor de gandolas y de camiones cisterna para la transportación de combustibles, sin embargo, es falso lo dicho por el actor de que nunca recibió salario mínimo propiamente dicho es falso que solo haya recibido la comisión equivalente por viajes de transportación. Lo cierto es que antes del año 2.006 se le cancelaba su salario semanal en efectivo, sin embrago desde ese año, se empezó a cancelarle a través de su cuenta nomina Nro. 0128-0068-16-6800416304 en el Banco Caronì.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo, por ser falso que el monto total de los salarios dejados de percibir desde el 20 de Junio de 1.997, hasta la fecha de renuncia al trabajo, de fecha 10 de Octubre de 2.010, sea la cantidad de Bs. 62.813,76.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que el trabajador haya laborado en una jornada de lunes a sábado “sin horario establecido”, es decir a disposición del patrono las 24 horas de cada día durante todo el tiempo de la relación laboral. En consecuencia rechazo, negó y contradijo que por tal motivo se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 61.800,00 por concepto de horas extras.

    Alegó, que con respecto al disfrute de vacaciones y el cobro del bono vacacional, el actor ha reconocido que le fue pagado el bono vacacional y sus vacaciones durante todo el tiempo de la relación laboral, pero rechazo la afirmación de que “… las vacaciones propiamente dichas no llego a disfrutarlas en ninguna oportunidad…”.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que se deban al actor la cantidad de Bs. 39.226,20 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 19.370,56 por concepto de bono vacacional.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que al trabajador nunca haya recibido durante todo el tiempo de la relación laboral el pago correspondiente a sus utilidades y que se le adeude la cantidad de Bs. 60.372,07.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que al trabajador aun se le adeude pago alguno correspondiente a su prestación de antigüedad, ya que recibió la cantidad de Bs. 88.918,50 por concepto de antigüedad, por lo que es falso que por tal concepto se le adeude la cantidad de Bs. 74.879,40.

    Alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 148.554,51 por concepto de prestación de antigüedad.

    Alegó, que el actor manifiesta que su salario diario integral era de Bs. 55,05 y que su salario mensual integral lo e.d.B.. 1.651,36; es decir para el año 1.996 el actor ganaba 110 veces el salario mínimo urbano. Esto no es más que una demostración de lo temeraria de la pretensión del actor a quien religiosamente su mandante cancelo todos los conceptos derivados de la relación laboral.

    Alegó, negó, impugno y rechazo la estimación de la demanda por el monto reclamado por el actor.

    Alegó que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.587,96 por concepto de intereses de antigüedad y que su representada nada adeuda por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que sostuvo con el actor.

  4. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones de antigüedad y horas extras, asimismo, las partes demandadas alegó, rechazo, negó y contradijo por ser falso tanto los hechos como los derechos de la presente demanda, asimismo, afirma que le cancelo la cantidad de Bs. 88.918,50 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 8.587.96 por concepto de intereses de antigüedad.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

    Pruebas Promovidas por el Actor:

    Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a constancia de la duración de la relación laboral, ubicado a los folios (112 y 113 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1. - marcada con la letra “B”, correspondiente a carnet de identificación, ubicado al folio (114 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2. - marcada con la letra “C”, correspondiente a disconsur, C.A., ubicado al folio (115 y 116 de la primera pieza). La parte demandada en relación al folio 115 no hizo observación. En cuanto al folio 116 la impugno por ser impertinente, no guarda relación con la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3. - marcada con la letra “D”, correspondiente a recibos de pagos de comisiones, ubicado al folio (117 al 134 de la primera pieza del 02 al 46 de la segunda pieza). La parte demandada desconoce las mismas por cuanto no están firmadas por la empresa. La actora lo reivindica plenamente. En cuanto a los folios 02 al 46 La parte demandada desconoce las mismas por cuanto no están firmadas por la empresa. La parte actora lo reivindica. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    4. - marcada con la letra “E”, correspondiente a constancias de viajes, ubicado a los folios (47 al 53 de la segunda pieza. La parte demandada la desconoce porque emana de un tercero. La parte actora ratifica dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5. - marcada con la letra “F-1 y F-2” correspondiente a dos legajos, ubicados a los folios (02 al 214 de la tercera pieza). La parte demandada la desconoce porque emana de un tercero. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    6. - marcada con la letra “G-1, G-2 y G-3”, correspondientes a constancia de cuenta bancaria de ahorro del banco caronì, numero 0128-0068-16-6800416304, ubicado al folio (63 de la segunda pieza). La parte demandada desconoce dicha documental. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    7. - marcado con la letra “H” correspondiente a recibos de despacho de transportista pdvsa, petróleo, s.a., ubicados a los folios (54 al 62 de la segunda pieza). La parte demandada desconoce dicha documentales. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Pruebas promovidas por las partes demandadas:

      Documentales: 1.- marcado A-1 y A-2 correspondiente a registro de asegurado en el instituto venezolano de los seguros sociales, ubicado a los folios (221 y 222 de la tercera pieza del presente asunto). La parte actora alegó que la demandada cambiaba el nombre de la empresa para evadir las prestaciones del trabajador. La parte demandada alegó que hace valer dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    8. - marcado B correspondiente a renuncia, ubicado al folio (223 de la tercera pieza del presente asunto). La parte actora no hizo observación alguna, sino que alegó que solo era su renuncia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    9. - marcado 1996-1 y 1996-2, correspondiente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, ubicado a los folios (224 y 225 de la tercera pieza del presente asunto). La parte actora rechazó la prueba. La parte demandada insiste en hacerla valer la misma y promueve la prueba de cotejo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    10. - marcado 1997-1, correspondiente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, ubicado al folio (227 de la tercera pieza del presente asunto). La parte actora la rechaza por cuanto no corresponde con los montos pagados al trabajador. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    11. - marcado 1998-1, 1998-2 y 1998-3, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, ubicado a los folios (02 y 03 de la cuarta pieza del presente asunto). La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    12. - marcado 1999-1, 1999-2, 1999-3, 1999-4 y 1999-5, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (04 al 07 de la cuarta pieza del presente asunto). La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    13. - marcado 2000-1 y 2000-2, correspondiente a recibos de pago de vacaciones anuales, ubicado a los folios (08 y 09 de la cuarta pieza del presente asunto). La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    14. - marcado 2001-1, 2001-2 y 2001-3, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones anuales, ubicado a los folios (10 al 12 de la cuarta pieza del presente asunto); La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    15. - marcado 2002-1, 2002-2, 2002-3 y 2002-4, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (13 al 15 de la cuarta pieza del presente asunto). La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    16. - marcado 2003-1, 2003-2, 2003-3, 2003-4, 2003-5, 2003-6 y 2003-7, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (16 al 22 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    17. - marcado 2004-1, 2004-2, 2004-3, 2004-4, 2004-5, 2004-6, 2004-7 y 2004-8, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (23 al 28 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    18. - marcado 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2005-4, 2005-5 y 2005-6, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (29 al 34 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    19. - marcado 2006-1, 2006-2, 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, 2006-7, 2006-8, 2006-9, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2006-13, 2006-14, 2006-15, 2006-16 y 2006-17, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (35 al 48 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    20. - marcado 2007-1, 2007-2, 2007-3, 2007-4, 2007-5 y 2007-6, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, ubicado a los folios (49 al 54 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    21. - marcado 2008-1, 2008-2, 2008-3, 2008-4, 2008-5, 2008-6, 2008-7, 2008-8, 2008-9, 2008-10, 2008-11, 2008-12, 2008-13, 2008-14, 2008-15, 2008-16, 2008-17, 2008-18 y 2008-19, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (55 al 73 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    22. - marcado 2009-1, 2009-2, 2009-3, 2009-4, 2009-5, 2009-6, 2009-7, 2009-8, 2009-9, 2009-10, 2009-11, 2009-12, 2009-13 y 2009-14, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, ubicado a los folios (74 al 84 de la cuarta pieza del presente asunto), La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    23. - marcado 2010-1, 2010-2, 2010-3, 20104, 2010-5, 2010-6, 2010-7, 2010-8, 2010-9, 2010-10, 2010-11, 2010-12, 2010-13, 2010-14, 2010-15, 2010-16, 2010-17, 2010-18, 2010-19, 2010-20, 2010-21, 2010-22 y 2010-23, correspondiente a recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (85 al 101 de la cuarta pieza del presente asunto). La parte actora reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Informes: Se ordena oficiar a la institución bancaria, 1) Banco Caronì Banco Universal, consta al folio 177 de la cuarta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2) Banco Banesco, consta al folio 143 de la cuarta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo con la empresa Transporte Disconsur, C.A., que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano G.J.G.. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre Prestaciones de antigüedad y horas extras, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar el salario alegado por el actor. Y así se decide.

    Alegó el actor que el día 15 de Agosto de 1.996, comenzó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles Venezolana de Combustibles, C.A. (Venecom, C.A.), Transporte Disconsur, C.A., y los ciudadanos E.R. y M.A., con el cargo de Chofer, en forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia. Asimismo, la parte demandada rechazó y contradijo tanto los hechos como los derechos de la presente demanda.

    Para decidir, esta juzgadora observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en fecha 15 de Noviembre de 2007, caso J.E.B. contra CADAFE, manifestó lo siguiente:

    …Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.

    En virtud de lo antes trascrito, esta juzgadora es del criterio que las parte no pueden establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio, ya que este el concepto de salario debe estar basado en la con sensualidad de las partes, ya que el contrato de trabajo debe cumplir con las estipulaciones generales de todo contrato, como el caso de la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar.

    Si no fuere así, muy fácilmente cualquier trabajador, o cualquier cuerpo colegiado establecería el salario que deberá pagar el patrono, sin que éste pueda negociar con el trabajador el monto del salario a cancelar y el patrono estaría obligado a cancelar el salario establecido unilateralmente por los cuerpos colegiados o por el mismo trabajador.

    Salarios Mínimos No Percibidos:

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), establece que con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    (Omissis)

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

    (Omissis)

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que percibía el actor más del salario mínimo, es por lo que este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

    Horas Extras:

    La Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio interpuesto por la ciudadana T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R., demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A.

    Ha sostenido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó horas extras, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de tres mil horas extras por todo el tiempo de la relación laboral.

    La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano D.W.D.A., representado por el abogado J.L.V.N., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VE¡NEZUELA L.L.C., C.A., esta la Sala observa:

    Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.

    Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.

    Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

    “(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Y. así se decide.

    En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

    Que el ciudadano G.G.G., comenzó a prestar servicio en:

    Fecha de inicio: 15/08/1.996

    Fecha de egreso: 11/10/2.010

    Total de Termino de la relación de trabajo: catorce (14) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.

    1. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

      Ago-96 S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral dias/ ant. antg mensual.

      Sep-96

      Oct-96

      Nov-96 45 1,50 0,06 0,03 1,59 5 7,96

      Dic-96 45 1,50 0,06 0,03 1,59 5 7,96

      Ene-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Feb-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Mar-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Abr-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      May-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Jun-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Jul-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

      Ago-97 75 2,50 0,11 0,06 2,67 5 13,33

      Sep-97 75 2,50 0,11 0,06 2,67 5 13,33

      Oct-97 75 2,50 0,11 0,06 2,67 5 13,33

      Nov-97 75 2,50 0,11 0,06 2,67 5 13,33

      Dic-97 75 2,50 0,11 0,06 2,67 5 13,33

      Ene-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Feb-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Mar-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Abr-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      May-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Jun-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Jul-98 100 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

      Ago-98 100 3,33 0,16 0,08 3,57 7 25,02

      Sep-98 100 3,33 0,16 0,08 3,57 5 17,87

      Oct-98 100 3,33 0,16 0,08 3,57 5 17,87

      Nov-98 100 3,33 0,16 0,08 3,57 5 17,87

      Dic-98 100 3,33 0,16 0,08 3,57 5 17,87

      Ene-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Feb-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Mar-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Abr-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      May-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Jun-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Jul-99 120 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

      Ago-99 120 4,00 0,20 0,11 4,31 9 38,80

      Sep-99 120 4,00 0,20 0,11 4,31 5 21,56

      Oct-99 120 4,00 0,20 0,11 4,31 5 21,56

      Nov-99 120 4,00 0,20 0,11 4,31 5 21,56

      Dic-99 120 4,00 0,20 0,11 4,31 5 21,56

      Ene-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Feb-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Mar-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Abr-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      May-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Jun-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Jul-00 144 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

      Ago-00 144 4,80 0,25 0,15 5,20 11 57,20

      Sep-00 144 4,80 0,25 0,15 5,20 5 26,00

      Oct-00 144 4,80 0,25 0,15 5,20 5 26,00

      Nov-00 144 4,80 0,25 0,15 5,20 5 26,00

      Dic-00 144 4,80 0,25 0,15 5,20 5 26,00

      Ene-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Feb-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Mar-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Abr-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      May-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Jun-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Jul-01 158 5,27 0,28 0,16 5,71 5 28,53

      Ago-01 158 5,27 0,29 0,18 5,73 13 74,55

      Sep-01 158 5,27 0,29 0,18 5,73 5 28,67

      Oct-01 158 5,27 0,29 0,18 5,73 5 28,67

      Nov-01 158 5,27 0,29 0,18 5,73 5 28,67

      Dic-01 158 5,27 0,29 0,18 5,73 5 28,67

      Ene-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Feb-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Mar-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Abr-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      May-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Jun-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Jul-02 198,17 6,61 0,37 0,22 7,19 5 35,96

      Ago-02 198,17 6,61 0,39 0,24 7,23 15 108,44

      Sep-02 198,17 6,61 0,39 0,24 7,23 5 36,15

      Oct-02 198,17 6,61 0,39 0,24 7,23 5 36,15

      Nov-02 198,17 6,61 0,39 0,24 7,23 5 36,15

      Dic-02 198,17 6,61 0,39 0,24 7,23 5 36,15

      Ene-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Feb-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Mar-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Abr-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      May-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Jun-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Jul-03 749,25 24,98 1,46 0,90 27,33 5 136,67

      Ago-03 749,25 24,98 1,53 0,97 27,47 17 467,03

      Sep-03 749,25 24,98 1,53 0,97 27,47 5 137,36

      Oct-03 749,25 24,98 1,53 0,97 27,47 5 137,36

      Nov-03 749,25 24,98 1,53 0,97 27,47 5 137,36

      Dic-03 749,25 24,98 1,53 0,97 27,47 5 137,36

      Ene-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Feb-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Mar-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Abr-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      May-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Jun-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Jul-04 462,64 15,42 0,94 0,60 16,96 5 84,82

      Ago-04 462,64 15,42 0,99 0,64 17,05 19 323,93

      Sep-04 462,64 15,42 0,99 0,64 17,05 5 85,25

      Oct-04 462,64 15,42 0,99 0,64 17,05 5 85,25

      Nov-04 462,64 15,42 0,99 0,64 17,05 5 85,25

      Dic-04 462,64 15,42 0,99 0,64 17,05 5 85,25

      Ene-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Feb-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Mar-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Abr-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      May-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Jun-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Jul-05 807,87 26,93 1,72 1,12 29,77 5 148,86

      Ago-05 807,87 26,93 1,80 1,20 29,92 21 628,34

      Sep-05 807,87 26,93 1,80 1,20 29,92 5 149,61

      Oct-05 807,87 26,93 1,80 1,20 29,92 5 149,61

      Nov-05 807,87 26,93 1,80 1,20 29,92 5 149,61

      Dic-05 807,87 26,93 1,80 1,20 29,92 5 149,61

      Ene-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Feb-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Mar-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Abr-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      May-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Jun-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Jul-06 901,29 30,04 2,00 1,34 33,38 5 166,91

      Ago-06 901,29 30,04 2,09 1,42 33,55 22 738,06

      Sep-06 901,29 30,04 2,09 1,42 33,55 5 167,74

      Oct-06 901,29 30,04 2,09 1,42 33,55 5 167,74

      Nov-06 901,29 30,04 2,09 1,42 33,55 5 167,74

      Dic-06 901,29 30,04 2,09 1,42 33,55 5 167,74

      Ene-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Feb-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Mar-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Abr-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      May-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Jun-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Jul-07 1.686,76 56,23 3,90 2,66 62,78 5 313,92

      Ago-07 1.686,76 56,23 4,06 2,81 63,10 24 1.514,34

      Sep-07 1.686,76 56,23 4,06 2,81 63,10 5 315,49

      Oct-07 1.686,76 56,23 4,06 2,81 63,10 5 315,49

      Nov-07 1.686,76 56,23 4,06 2,81 63,10 5 315,49

      Dic-07 1.686,76 56,23 4,06 2,81 63,10 5 315,49

      Ene-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Feb-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Mar-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Abr-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      May-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Jun-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Jul-08 3.301,70 110,06 7,95 5,50 123,51 5 617,54

      Ago-08 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 26 3.227,11

      Sep-08 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Oct-08 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Nov-08 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Dic-08 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Ene-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Feb-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Mar-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Abr-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      May-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Jun-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Jul-09 3.301,70 110,06 8,25 5,81 124,12 5 620,60

      Ago-09 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 28 3.492,46

      Sep-09 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Oct-09 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Nov-09 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Dic-09 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Ene-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Feb-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Mar-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Abr-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      May-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Jun-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Jul-10 3.301,70 110,06 8,56 6,11 124,73 5 623,65

      Ago-10 3.301,70 110,06 8,87 6,42 125,34 30 3.760,27

      Sep-10 3.301,70 110,06 8,87 6,42 125,34 5 626,71

      Oct-10 3.301,70 110,06 8,87 6,42 125,34 5 626,71

      Total: Bs.44.694,04

    2. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

      Por el concepto de Antigüedad: Se condena a las empresas demandadas Venezolana de Combustibles, C.A, (Venecom, C.A), Transporte Disconsur, C.A., los ciudadanos E.R. y M.A., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.694,04). Y Así se establece.-

    3. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

    4. -Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…” Salario básico diario último: Bs. 110,06

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 27

      30---- X = 2,25 X 110,06 = 462,26

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Vacaciones 1.997-1.998 15 Bs. 110,06 Bs. 1.650,9

      Vacaciones 1.998-1999 16 Bs. 110,06 Bs. 1.760,96

      Vacaciones 1.999-2.000 17 Bs. 110,06 Bs. 1.871,02

      Vacaciones 2.000-2.001 18 Bs. 110,06 Bs. 1.981,08

      Vacaciones 2.001-2.002 19 Bs. 110,06 Bs. 2.091,14

      Vacaciones 2.002-2.003 20 Bs. 110,06 Bs. 2.220,12

      Vacaciones 2.003-2.004 21 Bs. 110,06 Bs. 2.311,26

      Vacaciones 2.004-2.005 22 Bs. 110,06 Bs. 2.421,32

      Vacaciones 2.006-2.007 23 Bs. 110,06 Bs. 2.531,38

      Vacaciones 2.007-2.008 24 Bs. 110,06 Bs. 2.641,44

      Vacaciones 2.008-2.009 25 Bs. 110,06 Bs. 2.751,5

      Vacaciones 2.009-2.010 26 Bs. 110,06 Bs. 2.861,56

      Vacaciones Fraccionadas 4,2 Bs. 110,06 Bs. 462,26

      TOTAL Bs. 27.555.94

      Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.555.94. Y así se establece.-

      Bono Vacacional:

      Salario básico diario: Bs. 110,06

      Vac. Fracc.:

      360 ------ 19

      56- ------ X = 2,95 X 110.06= 324,67

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Bono vacacional 1.997-1.998 7 Bs. 110.06

      Bs. 770.42

      Bono vacacional 1.998-1.999 8 Bs. 110.06

      Bs. 880,48

      Bono vacacional 1.999-2.000 9 Bs. 110.06 Bs. 990.54

      Bono vacacional 2.000-2.001 10 Bs. 110.06 Bs. 1.100.6

      Bono vacacional 2.001-2.002 11 Bs. 110.06 Bs. 1.210.66

      Bono vacacional 2.002-2.003 12 Bs. 110.06 Bs. 1.320,72

      Bono vacacional 2.003-2.004 13 Bs. 110.06 Bs. 1.430,78

      Bono vacacional 2.004-2.005 14 Bs. 110.06 Bs. 1.540,84

      Bono vacacional 2.006-2.007 15 Bs. 110.06 Bs. 1.650,9

      Bono vacacional 2.007-2.008 16 Bs. 110.06 Bs. 1.760,96

      Bono vacacional 2.008-2.009 17 Bs. 110.06 Bs. 1.871,02

      Bono vacacional 2.009-2.010 18 Bs. 110.06 Bs. 1.981,08

      Bono vacacional fraccionado 2,95 Bs. 110.06 Bs. 324,67

      TOTAL Bs. 16.833,67

      Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 16.833.67) Y Así se establece.-

    5. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Utilidades. Fracc.:

      Fracc. 15/08/2.010 al 11/10/2.010

      360 ---------15 días

      56 días-----x = 2,33 días

      AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

      Fracc. 2.010 110,06 2,33 Bs. 256,43

      Total Bs. 256,43

      Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256,43). Y Así se establece.-

      Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de Bs. F. 89.340,08, menos la cantidad de Bs. F. 87.406,76, que le fue cancelado al ciudadano G.G.G. por liquidaciones de prestaciones sociales, para un total a cancelar de la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 1.933,32). Y así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 11 de octubre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 11 de octubre del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 11 de octubre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

      Para un total a cancelar las demandadas de autos de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 1.933,32). Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que demanda el ciudadano G.G.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.448.846, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), TRANSPORTE DISCONSUR, C.A. y los ciudadanos E.R., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 80.896.267 y M.A., español, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 81.173.531, respectivamente, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada de autos a pagar al demandante la suma total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 1.933,32). Y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2011-000133

RGB/rgoitia.

160112

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