Decisión nº 301 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: GEOVANNIS SEGUNDO C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7781.199, asistido por los Abogados RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.A.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.195.939, V-4.468.197 e Inpreabogados Nº 43.467 y 23.941, respectivamente, de este domicilio y hábil. PARTE DEMANDADA: D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.333.983, de este domicilio asistida por el Abogado B.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.353.515 e Inpreabogado 34.007.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7781.199, asistido por la Abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.195.939, Inpreabogado Nº 43467, de este domicilio y hábil, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), que riela a los folios uno (01), dos (02), contra la ciudadana D.R.A., asistida por el Abogado B.M.F., identificado en autos.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En la misma fecha se negó la medida de secuestro.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió poder apud acta de la parte demandante ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., otorgado a los abogados RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.A.M.P..

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008) se recibió escrito del Abogado J.A.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando Medida de Secuestro y consignando recaudos para demostrar los elementos necesarios para el decreto de la medida.

En fecha dos (02) de julio de 2008, el Tribunal mediante auto se abstiene de pronunciarse nuevamente ya que tal requerimiento había decidido en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha ocho (08) de junio de 2008, se recibió diligencia del Abogado J.A.M.P., identificado en autos, apelando de la decisión de fecha dos (2) de junio de 2008.

Con auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal niega la apelación.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se recibió diligencia del abogado J.A.M., solicitando se le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente.

Con auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se acordó la expedición de la copia certificada.

En fecha diecisiete de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana D.R.A..

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el abogado J.A.M.P., identificado en autos, mediante diligencia recibe copias certificadas.

En fecha veintidos (22) de julio de 2008, se recibió escrito de Contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana D.R.A., asistida por el Abogado B.M.F..

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ciudadana D.R.A., asistida por el Abogado B.M.F., consignado poder apud acta.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado J.A.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y fija el cuarto día para la declaración de los testigos. En cuanto a la Inspección Judicial fija el quinto para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2008, rindieron declaración los ciudadanos JAIVERT O.P.P., H.J.U.M. y M.L.C.C., presentados por la parte demandante. En la misma fecha se declaró desierto el acto del testigo ciudadano J.A.G.N..

En fecha cinco (05) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Abogado B.M.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.R.A..

En fecha cinco (5) de agosto de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal y realizó la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante.

En fecha seis (6) de agosto de 2008, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró con la ciudadana D.R.A., plenamente identificada en autos, un contrato de arrendamiento verbal.

Que el contrato de arrendamiento tuvo como objeto un inmueble consistente en un parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° cuarenta y tres (43), situada en el parcelamiento “LAS CAYENAS, en el sitio denominado C.B., en el área urbana de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.M.; con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la calle existente del mencionado parcelamiento, COSTADO DERECHO: con la parcela número cuarenta y cuatro (44), COSTADO IZQUIERDO; con la parcela número cuarenta y dos (42), y FONDO: con la parcela N° 15.

Que la duración del contrato fue por un año, término fijo no renovable hasta el siete (07) de agosto de 2007.

Que el canon de arrendamiento convenido fue inicialmente de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) para aquel entonces, hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.250).

Que contractualmente se estableció que se debía pagar los primeros cinco (05) días subsiguientes al vencimiento del mes de conformidad a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

Que el incumplimiento de alguna de las condiciones del mencionado contrato de arrendamiento suscitaría la terminación del contrato de arrendamiento y la solicitud de entrega inmediata del inmueble e indemnización de daños y perjuicios a que diera lugar.

Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde el día siete (07) de agosto de 2006 hasta la presente fecha trasgrediendo el contrato verbal y las normas establecidas en los artículos 1.159 del Código Civil y del artículo 40 y el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de la necesidad de habitar el inmueble descrito y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas, que suma veinte meses a razón de (Bsf 250) los cuales alcanzan la sumatoria de Bsf 5.000 por lo cual demanda por desalojo y pago de los arrendamientos insolutos, y pago de costas y costos del presente juicio.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 34 literal A, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 solicita se decrete Medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción dado en arrendamiento.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la accionada lo hizo de la manera siguiente: “rechazo, niego y contradigo tantos los hechos como el derecho explanado en el líbelo de la demanda”.

Así mismo señala que no es cierto que en fecha siete (07) de agosto de 2006, haya celebrado con el demandante contrato de arrendamiento verbal.

Que niega, rechaza y contradice que dicho contrato fuera por un año y a término fijo no renovable y que el canon de arrendamiento fuera por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en aquel entonces hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes y que no se comprometió a pagarlos los cinco primeros días al vencimiento del mes, y que nunca le ha cancelado dicha cantidad por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto expresa que no tiene pactado ningún contrato verbal ni escrito con el demandante de autos.

Señala la demandada “Niego, rechazo y contradigo, que entre las condiciones concertadas dentro del contrato de arrendamiento de forma verbal, se estableció que el incumplimiento de las condiciones del mencionado contrato, suscitaría la terminación del contrato y otorgaría a el arrendador, el derecho de exigir la entrega inmediata del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios.

Que niega, rechaza y contradice que esté incurso en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que fuese una causal prevista en el literal A del artículo 34 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga carácter de arrendador y que ella tenga carácter de arrendataria, ya que no existe entre nosotros contrato verbal ni escrito.

Niega, rechaza y contradice en cancelar cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a 20 meses a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes que suman la cantidad de cinco mil bolívares fuertes.

Niega, rechaza y contradice a pagar las costas y costos del presente juicio por la no existencia de ningún contrato de arrendamiento verbal o escrito.

Alega que en fecha 24 de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.C.C., quién le recibió la cantidad de un millón de bolívares, (Bs.1.000.000) por concepto de depósito, se comprometió a pagar los servicios públicos y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales por concepto de pago de cánones de arrendamiento los primeros diez días pasados de cada mes, pero debido a desacuerdos con la arrendadora ciudadana L.C.C..

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas del demandante:

En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda una copia simple de documento de venta e hipoteca de fecha veintiocho (28) de julio de 1997, el cual debe valorarse en virtud de no haber sido impugnada ni tachada oportunamente, y el mismo acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

En el caso de marras, del contenido del documento público referido, se evidencia que el mismo reúne los requisitos legales para su formación, sin embargo no se le atribuye eficacia probatoria, en tanto que la presente acción esta fundada en una relación arrendaticia por lo que se accionó el desalojo, y el mencionado instrumento sólo orienta hacia la determinación de la propiedad. Así se decide.

De igual manera y con el objeto de demostrar la existencia de contrato verbal de arrendamiento y la insolvencia arrendaticia de la demandada, promovió el demandante una copia certificada del acta de sindicatura, levantada en fecha veintidos de octubre del año 2007, y siendo que la misma no fue tachada en la oportunidad legal, debe otorgársele valor de plena prueba en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos GEOVANNIS SEGUNDO C.C. y D.R.A.. No obstante, resulta imperativo aclarar que tal validez se le asigna sólo y exclusivamente en lo atinente a la existencia de la relación arrendaticia, no así a la falta de pago, puesto que tal circunstancia por configurar un hecho negativo no puede ser demostrada por el demandante sino que debe ser desvirtuada por el accionado.Así se decide.

Con la finalidad de demostrar el contrato de arrendamiento verbal entre la demandada y el actor así como la falta de pago, el actor promovió la prueba de testigos cuya evacuación se efectúo en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, en la forma siguiente: el testigo JAIVERT O.P.P., quien no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad y aún cuando resultó conteste en su declaración con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, no es menos cierto que este medio probatorio no es conducente para demostrar la falta o mora en el pago, tal como se mencionara supra. No obstante, siendo este un elemento conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, sólo se le atribuye valor indiciario toda vez que debe ser adminiculado a otros de igual categoría indiciaria. Así se decide.

En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se declaró desierto el acto del testigo ciudadano J.A.G.N..

En cuanto al testigo H.J.U.M., observa esta sentenciadora que el mismo se encuentra incurso en una causal de inhabilidad relativa, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cual es la referida a la amistad íntima, ya que del acta de su declaración se evidencia que al ser repreguntado con respecto a si es amigo íntimo del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., contestó “si señora”, y al ser repreguntado acerca si le gustaría que la ciudadana D.A. fuese desalojada del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cayenas casa N°43, respondió “Sí porque en verdad mi amigo no tiene donde vivir”. Por lo tanto tal declaración debe tenerse como no escuchada. Así se decide.

Por su parte, de la deposición de la testigo M.L.C.C., se desprende que existe en ella una causal de inhabilidad como es la ser parientes consanguíneos en segundo grado (hermana) del demandante, establecida en el artículo 480 de la precitada norma civil adjetiva. En consecuencia debe desecharse. Así se decide.

En el caso sub exámine, se observa que sólo uno de los testigos promovidos y evacuados fue conteste en sus dichos, entonces mal podría esta juzgadora atribuirle valor probatorio de plena prueba al conjunto de testimonios presentados, ya que se violaría flagrantemente la normativa que sobre la valoración de la prueba se establece en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que un testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, se desecha la prueba promovida por el demandante. Así se decide.

Promovió además el demandante, prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de si el inmueble objeto de la acción coincide con el inspeccionado, quién lo habita y las características del mismo.

Observa esta examinadora que este elemento probatorio fue promovido sin indicar su objeto o finalidad, y al efecto debe señalarse que la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no sólo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que sólo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es este el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397 (sic). Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Esto así, en el presente caso la prueba de inspección judicial efectivamente fue evacuada, más sin embargo a tenor de lo anteriormente expuesto debe señalarse que este elemento probatorio fue irregularmente propuesto, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBLIDAD y ASI SE DECLARA.

De las pruebas del demandado:

Por su parte, el demandado promovió expediente de consignaciones N° 849-07, que cursa por ante este Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; promueve también, siete (07) recibos expedidos por el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente promueve siete (07) voucher bancarios de depósitos de distintas fechas y números, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, efectuados en la cuenta corriente N° 0028260010098286 de la entidad bancaria Banfoandes; igualmente consigna copia certificada de los folios, 1,2,3,4,5,6,7,17,39 y sus respectivos vueltos del expediente de consignación N° 849-07 de este Tribunal; promueve además copia fotostática del auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de enero de 2008, del cual se evidencia el desglose del cartel de notificación publicado en el Diario El Vigía y librado a la ciudadana L.C.C..

Estos elementos probatorios supra descritos, fueron promovidos por la accionada de manera individual y con el objeto de demostrar: Que no existe relación arrendaticia entre su poderdante y el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C. sino con la ciudadana L.C.C.; que su poderdante está al día con la obligación de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa N° 43, Sector La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, objeto del presente litigio de desalojo; que la ciudadana D.R.A. ha cancelado los pagos sobre el inmueble arrendado; para probar que por ante el mismo cursa el mencionado expediente N° 849-07 en el que la ciudadana D.R.A. es la consignataria cuya fecha de entrada es el 23 de octubre de 2007 y que las consignaciones de arrendamiento están depositadas en la cuenta de ahorros N° 0028260010098286 de la entidad bancaria Banfoandes agencia El Vigía; que la arrendadora de su poderdante es la ciudadana L.C.C. quien está debidamente notificada del acto de consignación de los cánones de arrendamiento.

Advierte quien decide, que resulta evidente que algunos de los elementos probatorios promovidos por la demandada aún cuando fueron presentados de manera individual e independiente unos de otros y con sus respectivos objetos o finalidades, forman parte de un mismo expediente de consignación o lo que es igual es un sólo procedimiento consignatorio. Así las cosas, las pruebas aportadas por el accionado en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, pueden ser valoradas en conjunto atendiendo a cada uno de los objetos para los cuales fueron promovidas, y al respecto debe señalarse que efectivamente de las mismas se evidencia que cursa ante este Tribunal expediente N° 849-07 en el que la ciudadana D.R.A. es la consignataria y la ciudadana L.C.C. es la beneficiaria; que la fecha de entrada es 23 de octubre de 2007 y que las consignaciones han sido depositadas en las referidas cuenta de ahorro y entidad bancaria; que la ciudadana D.R.A. ha depositado cantidades dinerarias a favor de la ciudadana L.C.C.; y que la ciudadana L.C.C. está legalmente notificada de la consignación in comento; que el inmueble objeto de la consignación es el ubicado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, N°43, de El Vigía, es decir coincide con el inmueble objeto del presente litigio.

Más sin embargo, se debe resaltar que si bien han quedado demostrados los alegatos anteriormente señalados, no es menos cierto que estos elementos probatorios no son pertinentes ni conducentes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y por tanto sólo se le asigna valor indiciario debiendo ser adminiculado a otros medios de la misma categoría, máxime cuando del análisis del expediente de consignación no se evidencia que la beneficiaria haya retirado o se haya aprovechado de los cánones depositados en su favor con lo cual habría convalidado el pago y su cualidad de arrendadora, ni tampoco consta autorización alguna a su nombre.

Por otra parte promovió el demandado en el capítulo quinto de su escrito de pruebas, fotostato de la Cédula Identidad de la demandada, con el objeto de probar que el número de Cédula de su poderdante es V-4.333.983 y no 4.333.483 como identificó el demandante es su escrito libelar. Al respecto quien suscribe observa que tal instrumento probatorio efectivamente determina la identidad correcta de la demandada, no obstante debe desecharla por impertinente en virtud de que siendo la debatida una cuestión de hecho el documento aportado no avala una relación fáctica y directa sobre el inmueble objeto del litigio ni mucho menos entre su titular y la ciudadana M.L.C.C.. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso de marras la accionada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, negó los hechos alegados por el actor señalando que no existe relación arrendaticia entre ella y este último, por lo que habiendo traído al proceso un hecho nuevo como es la alegada relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana L.C.C., le correspondía la carga de la prueba para demostrar dicha circunstancia. De las actas procesales se evidencia que la demandada no efectúo pago alguno a favor del aquí demandante, ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., situación esta que pretendió justificar negando la relación arrendaticia, y siendo como es que no logró desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda como consecuencia de no haber demostrado la alegada relación arrendaticia entre ella y la ciudadana L.C.C., y por cuanto el actor ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., logró probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana D.R.A., toda vez que llegada la oportunidad de valorar los elementos probatorios por él aportados, se le asignó valor de plena prueba al acta de sindicatura de fecha 22 de octubre de 2007, en lo referente a la relación arrendaticia; es por lo que quien suscribe llega a la plena convicción que la presente demanda de desalojo debe declarase con lugar y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Aunado a esto, para ampliar la motivación de la presente decisión en lo que respecta a la alegada relación arrendaticia entre las ciudadanas D.R.A. y L.C.C., y para determinar lo atinente a los pagos realizados con ocasión de la alegada relación arrendaticia entre ellas celebrada, resulta pertinente citar al autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, página 448, quien señala lo siguiente:

“…la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquel convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizadas por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación…Pero además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas quien examina, debe concluir indefectiblemente, que las consignaciones arrendaticias no fueron efectuadas legítimamente, toda vez que se hicieron a favor de una tercera persona que carece de autorización para recibirlas, y como consecuencia ineluctable de ello debe entenderse que las consignaciones hechas a favor de la ciudadana L.C.C., no eran válidas por no tener esta cualidad de arrendadora, y por tanto debe determinarse en qué estado quedan las consignaciones realizadas, ya que evidentemente la mencionada ciudadana podría retirarlas.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por el demandante GEOVANNIS SEGUNDO C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.781.199, asistido por los Abogados RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.A.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.195.939, V-4.468.197 e Inpreabogados Nº 43.467 y 23.941, respectivamente, de este domicilio y hábil su contra la ciudadana D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.333.983, de este domicilio asistida por el Abogado B.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.353.515 e Inpreabogado 34.007.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 760-08. DEMANDANTE: GEOVANNIS SEGUNDO C.C., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y J.A.M.P.. DEMANDADO: D.R.A.. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho. (2008).-

LA SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

SVG/jhp.

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