Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004304

PARTE ACTORA: GEOVANNIS J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.453.537.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 113.128.

PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER ANFRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1981, bajo el N° 139, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA S.C., C.F.C.B., M.J.P.G. y J.L.M.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.092, 52.985, 64.920 y 10.302 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GEOVANNIS J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.453.537, en contra de la empresa AUTO TALLER ANFRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1981, bajo el N° 139, Tomo 88-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de agosto de 2011, fue admitida únicamente a los fines de interrumpir la prescripción y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintidós (22) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano GEOVANNIS J.L.L., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de octubre de 2005, para la empresa AUTO TALLER ANFRA, C.A., desempeñando el cargo de PULIDOR, laborando de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo el sábado como día de descanso convencional, devengando un último salario normal mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), siendo despedido el trece (13) de octubre de 2005, acudiendo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual fue acordado a través de la P.A. N° 00345-07, pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de 2006.

Expone el accionante que el once (11) de septiembre de 2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que ordenara la Ejecución Forzosa del acto administrativo dictado, decisión que fue desacatada por parte del patrono en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, lo cual se evidencia del Informe rendido por Funcionario del Trabajo, alegando haber interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. dictada.

Manifiesta el actor que el veintinueve (29) de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo recibió demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por parte de la sociedad mercantil AUTO TALLER ANFRA, C.A., contra la P.A. dictada, siendo admitido provisionalmente el Recurso de Nulidad y declarando la improcedencia de la pretensión de la medida cautelar innominada.

Fue expuesto que el ocho (08) de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró perimida la instancia del recurso de nulidad, siendo que a partir de esa fecha, la P.A. quedó definitivamente firme y el diez (10) de agosto de 2010, el accionante solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera tramitar lo conducente para designar un supervisor del Trabajo con la finalidad de constatar el efectivo reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, en virtud que la empresa para la fecha no había dado cumplimiento a la orden.

Que el veintiséis (26) de agosto de 2010, el Inspector designado se trasladó conjuntamente con el actor a la instalaciones de la empresa a fin de verificar el reenganche, siendo manifestada por el patrono la decisión de no reengancharlo, por lo que el Inspector solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Explana la parte accionante que en vista de lo anterior y habiendo agotado todos los mecanismos a fin de que el patrono diera cumplimiento a la P.A., sin obtener resultado alguno, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados (tomando en cuenta como fecha de culminación de la relación laboral el doce (12) de agosto de 2011, para una prestación de servicios de cinco (05) años, diez (10) meses y once (11) días), discriminando: prestación de antigüedad; antigüedad adicional; intereses sobre la prestación de antigüedad; antigüedad complementaria; salario de la última semana laborada en el mes de octubre de 2006, la cual debía ser cancelada el día en que se hizo el despido; vacaciones vencidas y no disfrutadas 2005-2010; vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2005-2010; bono vacacional fraccionado; utilidades 2005-2010; utilidades fraccionadas 2011; salarios caídos desde la fecha del despido (trece (13) de octubre de 2006) hasta la fecha de interposición del escrito libelar (doce (12) de agosto de 2011); indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta el doce (12) de agosto de 2011; depósito del total de los aportes que debieron ser acreditados mensualmente en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; depósito del monto correspondiente a los rendimientos que habrían generado dichos aportes durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral; intereses moratorios e indexación, para estimar su pretensión en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.531,93), aunado a costas y costos procesales.

Aunado a lo anterior, solicitó el accionante que la demandada sea condenada a enterar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la suma dineraria que corresponda a las cotizaciones respectivas para el lapso de duración de la relación laboral, es decir, durante el período comprendido desde el primero (1°) de octubre de 2005, hasta el doce (12) de agosto de 2011, que no hayan sido enteradas en la oportunidad debida, y que se libre oficio al referido Instituto para que provea lo conducente a fin de que sean acreditadas a su nombre las cotizaciones que han debido computarse durante toda la relación laboral, se materialice el pago de las mismas y sea aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar por incurrir la demandada en las infracciones en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como también, se solicitó que se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para que provean lo conducente a los fines de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio por las infracciones cometidas por la empresa demandada en materia de vivienda y hábitat.

Por último, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes se inició el primero (1°) de octubre de 2005, siendo interpuesta una solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha nueve (09) de octubre de 2006, y desde el once (11) de octubre de 2006, el trabajador dejó de asistir a su trabajo, el trece (13) de octubre de 2006, manifestó al patrono que se encontraba enfermo, presentando justificativo médico, pero que el dieciséis (16) de octubre de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que el trece (13) de octubre de 2006, fue despedido injustificadamente.

Que el veintidós (22) de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. a través de la cual declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa el veintiocho (28) de agosto de 2007. El once (11) de septiembre de 2007, fue solicitada la ejecución forzosa del acto administrativo y el dieciocho (18) de octubre de 2007, se verificó visita a la empresa con el objeto de constatar la referida ejecución, a lo cual, la empresa se negó al reenganche y que es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, dado que a partir de allí se encuentra abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, siendo el caso que el trabajador accionante no impulsó la ejecución forzosa, ni el procedimiento sancionatorio, ni mucho menos pretendió la ejecución de la P.A. por vía de A.C..

Que es en fecha diez (10) de agosto de 2010, cuando la apoderada del trabajador accionante acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar que se tramite lo conducente para designar un Supervisor del Trabajo con la finalidad de constatar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que tal acto no resulta capaz de interrumpir la prescripción de la acción laboral que se había iniciado el dieciocho (18) de octubre de 2007 y para el mes de agosto de 2010, había transcurrido con creces el lapso de prescripción.

Que desde el dieciocho (18) de octubre de 2007, el accionante por más de dos años, no continuó insistiendo en la materialización del reenganche, ni realizó ningún acto interruptivo de prescripción, con lo cual es claro que ocurrió un desistimiento tácito de la orden de reenganche y la acción laboral se encuentra prescrita.

Explana la demandada que la apoderada de la parte actora pretende tomar en consideración la interposición del Recurso de Nulidad y su tramitación para justificar su inactividad en la persistencia del reenganche y hacer valer dicho acto como interruptivo de la prescripción. Que el lapso de prescripción no puede extenderse indebidamente por la interposición de un Recurso de Nulidad contra la P.A..

Se expone que en el caso bajo análisis el acto administrativo no fue suspendido cautelarmente y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto, es incierto que a partir de la fecha en que resultó perimida la instancia del Recurso de Nulidad, quedó definitivamente firme la P.A..

Se admitió la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que el contrato de trabajo culminó el trece (13) de octubre de 2006, por despido, para una prestación efectiva de servicio de un (01) año y doce (12) días y que fue solicitada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada P.A.C.L. el veintidós (22) de junio de 2006.

Postula la demandada que el actor devengó durante la prestación efectiva de servicio un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).

Se niega el tiempo de servicio invocado por la parte accionante, por cuanto lo cierto es que el demandante prestó servicio efectivo por el período de un (01) año y doce (12) días.

Se niega el salario invocado en el escrito libelar para el cálculo de los conceptos laborales demandados, ya que el actor devengó únicamente durante el curso del contrato de trabajo un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).

Se niegan los cálculos de los conceptos laborales demandados por prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto debe realizarse conforme al tiempo real de prestación efectiva del servicio.

Se niega que el cálculo de los eventuales salarios caídos se adeuden en forma indefinida, por cuanto lo cierto es que su cálculo procedería hasta que la parte patronal manifestó su voluntad de no reenganchar al accionante.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales del ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Deriva la reclamación del actor en la solicitud de cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de interposición del escrito libelar (doce (12) de agosto de 2011) y el tiempo efectivo de prestación del servicio, lo cual representa una apreciación jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, un punto de mero derecho toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Considera quien sentencia que en relación al salario, la carga probatoria corresponde a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por el accionante en su escrito libelar.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora aportó documentales que rielan en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y seis (76) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil AUTO TALLER ANFRA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó P.A. en fecha veintidós (22) de junio de 2007, la cual declaró Con Lugar la solicitud, siendo notificada la empresa demandada de la referida decisión el veintiocho (28) de agosto de 2007, solicitada la ejecución forzosa de la misma el once (11) de septiembre de 2007, acordada el veintiséis (26) de septiembre de 2007, y dejándose constancia el dieciocho (18) de octubre de 2007, que la empresa demandada no dio cumplimiento a la P.A. dictada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive) y doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y ocho (248) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de M.A.L.S., Á.P. y AKIEXZAN CISNEROS, carece quien juzga de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de SEGUNDO DELGADO CADIZ, quien suscribe el fallo la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Prescripción de la Acción; y Documentales.

 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe observarse que la sociedad mercantil AUTO TALLER ANFRA, C.A., opuso la prescripción de la acción, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Consignó la parte demandada documentales que rielan en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios doscientos sesenta (260) al trescientos sesenta y dos (362) (ambos folios inclusive), quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios setenta y seis (76) al doscientos once (211) (ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios trescientos sesenta y tres (363), trescientos sesenta y cinco (365), trescientos sesenta y ocho (368), trescientos setenta (370), trescientos ochenta (380), trescientos ochenta y siete (387) y trescientos noventa y tres (393), se observa que los mismos se constituyen en mera enunciación de documentales aportadas por la parte demandada, siendo entonces que nada aportan a la resolución del asunto debatido. En consecuencia, se desestiman. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios trescientos sesenta y cuatro (364), trescientos sesenta y seis (366), trescientos sesenta y siete (367) y trescientos sesenta y nueve (369), quien juzga las desestima en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las decisiones cursantes a los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y nueve (379) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y seis (386) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y dos (392) (ambos folios inclusive) y trescientos noventa y cuatro (394) al cuatrocientos diecinueve (419) (ambos folios inclusive), quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas sentencias fueron traídas únicamente al proceso con la finalidad de ilustrar el criterio de este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano GEOVANNIS LÓPEZ en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que los hechos son completamente iguales en lo que respecta a como ocurrieron, según lo expuesto por las partes, sólo queda realizar las interpretaciones jurídicas a esos hechos, siendo entonces que se trata de un pronunciamiento de estricto derecho y en ese sentido, le corresponde al Tribunal o bien acoger una de las tesis postuladas por las partes o por el contrario, una eventual tercera.

Lo que quiere expresar el Sentenciador, es que el punto atinente a la prescripción de la acción se constituye en un punto de estricto derecho. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, que es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión ha expirado legalmente, es decir, carece de tiempo hábil para su interposición.

Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción de la acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir, lo que prescribe extintivamente para uno, lo prescribe adquisitivamente para el otro.

En opinión de quien decide todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al año de culminada la relación de trabajo o aquel acto que tenga fuerza de tal.

Con la inamovilidad laboral, así como las protecciones derivadas de la estabilidad, surgen interrogantes de cuando comenzar a computar la prescripción de la acción y el caso sub iudice se constituye en uno de esos ejemplos.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto al cómputo de la prescripción de la acción de una relación de trabajo, que termina por la negativa del patrono en materializar el reenganche y pago de salarios caídos ordenados por una p.a., se computa a partir que: i) se hace nugatoria la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, ii) o cuando el trabajador decide poner fin a la relación de trabajo sin agotar los mecanismos para la ejecución de la p.a..- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1355 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1355-231110-2010-09-1371.html estableció con certeza su criterio al respecto:

“ (…) Ahora bien, observa la Sala, que el acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, (cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente), en la cual se dejó constancia que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por las accionantes, es de fecha del 04 de julio del año 2007. En tal sentido, es a partir de esta fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso la prescripción de la acción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio del año 2008, y se logró la citación de la demandada en fecha 08 de agosto del mismo año, es decir, antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que con dicha actuación, se interrumpió en el presente caso el lapso de la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, en el cual se estableció:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

(…) Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos el acta de ejecución forzosa, en la que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios, en la fecha ut supra señalada, sí constituye, un acto capaz de interrumpir la prescripción, al poner en mora a la demandada, por lo que en el caso sometido a revisión no operó la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por ambas instancias. (Subrayado y negrillas colocadas por el Juzgado de Juicio)

En criterio de este Tribunal, para interpretar en el caso que hoy ocupa nuestro estudio, pretender que el ejercicio del Recurso de Nulidad suspende el ejercicio de la acción del trabajador ya bien sea para incoar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales porque da por concluido el contrato de trabajo o bien sea para intentar la acción de A.C. o actos tendientes a ejecutar la P.A. sin que el Tribunal por un pronunciamiento cautelar suspenda los efectos de la P.A. dictada, no tiene lógica alguna.

El ejercicio de la acción en la interposición del Recurso de Nulidad no suspende las acciones que pueda tomar el trabajador para bien ejecutar la P.A. o bien dar por terminada la relación de trabajo. Lo que quiere expresar el Sentenciador es que el trabajador contaba con medios para poder realizar la ejecución de la P.A..

Todos los procedimientos de estabilidad laboral históricamente se han visto con una preeminencia en cuanto a su rapidez en su consecución, en cuanto a su brevedad, es por ello, que incluso antes habían dos procedimientos, uno para reclamar las Prestaciones Sociales y otro para la Estabilidad Laboral, siendo éste último mucho más rápido porque lo que se beneficia es la brevedad y rapidez de este tipo de procedimiento. Por eso, la inamovilidad laboral en teoría es un procedimiento rápido y asimismo, se debe solicitar la ejecución incluso mediante a.d.T. a través del ejercicio de la acción de A.C..

En el caso sub iudice, tenemos que la ejecución del acto administrativo se hace nugatorio en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, por lo que esa actuación viene a constituir el acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde dicha fecha debe contarse el lapso extintivo.

Consecuente con lo antes expuesto, visto que la demanda fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2011, se evidencia que fue presentada fuera del lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que forzosamente prospera la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

La acción se encuentra prescrita ante el espacio de tiempo prolongado sin ningún tipo de acto tendiente a la ejecución de la P.A. dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2007, y que el actor contaba con los mecanismos para realizar esa ejecución. No debió el accionante esperar tanto tiempo y más aún cuando el Tribunal Contencioso Administrativo no suspendió los efectos de la P.A. dictada. Ahora bien, si se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, obviamente el acto hubiese estado en suspenso y se suspende la acción del trabajador accionante por cuanto existía una orden judicial para no ejecutar la P.A..

La P.A. tenía efectividad por lo cual, el ciudadano actor ha podido acudir al Órgano Jurisdiccional para solicitar la ejecución de la Providencia que ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos.

En vista de las consideraciones anteriores es forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin Lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GEOVANNIS J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.453.537, en contra de la empresa AUTO TALLER ANFRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1981, bajo el N° 139, Tomo 88-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-004304

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