Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

G.A.S.P., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, con cédula de identidad Nro. V.- 9.460.680, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y residenciado en la calle 7 entre avenidas 4 y 5, casa Nro. 57, Urbanización Misia Julia, Poblado Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

D.F.S.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nro. V.-13.304.463, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, y residenciado en la avenida 8, casa Nro. 2-18, Sector S.B.I., Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada M.R.d.B..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.B., en su carácter de defensora de los penados G.A.S.P. y D.F.S.B., contra las decisiones dictadas en fechas 26 y 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos penados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado D.F.S.B., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, este Tribunal observa:

1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el penado fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION.

2. Al folio 11 Pieza III se encuentran antecedentes penales del penado, señalando pena de DOS AÑOS, los cuales se corresponden con la misma causa que ocupa al (sic) atención del tribunal, por lo que a los efectos de esta decisión procesalmente no posee antecedentes.

3. Corre inserto al folio 14 Pieza III INFORME TECNICO 1273, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado (sic) Táchira, con respecto a S.B.D.F.d. cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurre en el delito por ambición y deseos de gratificación de fácil acceso.

PRONOSTICO: No reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Suspensión (sic) condicional de la Ejecución (sic) de la pena, en virtud a que presenta dificultad para controlar los impulsos, agresividad encubierta, bajo nivel de autocrítica y débil tolerancia a la frustración, indicadores detectados en la evolución psicológica.

CONCLUSIÓN: Opinión DESFAVORABLE.

• Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo anterior, observa este Juzgador que efectivamente el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo tiene como criterios dificultad para controlar los impulsos, agresividad encubierta, bajo nivel de autocrítica y débil tolerancia a la frustración, aspectos limitantes según evolución psicológica, por ello no cumple con los requisitos para ajustarse a las exigencias del régimen y ser responsable.

• Por lo tanto, siendo la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo improcedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), por tanto se niega. Y así se decide.

(Omissis)

.

Así mismo, en fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal a quo dictó decisión y para otorgarle el beneficio solicitado al penado G.A.S.P., estableció lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto, este Tribunal observa:

1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el penado fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION.

2. Al folio 10 Pieza III se encuentran antecedentes penales del penado, señalando pena de DOS AÑOS Y UN MES, los cuales se corresponden con la misma causa que ocupa al (sic) atención del tribunal, por lo que a los efectos de esta decisión procesalmente no posee antecedentes.

3. Corre inserto al folio 33 Pieza III INFORME TECNICO 1272, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado (sic) Táchira, con respecto a S.P.G.A.d. cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La ejecución del hecho delictual se ha debido al abuso de autoridad debido a su rango, desestimación de los parámetros legales y poca consecuencia del daño causado, características las cuales prevalecen solo preocupándole su bienestar propio.

PRONOSTICO: No reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Suspensión (sic) condicional de la Ejecución (sic) de la pena, en virtud a (sic) que presenta deficit (sic) de personalidad que desestimará una proyección de cambio.

CONCLUSIÓN: Opinión DESFAVORABLE.

• Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo anterior, observa este Juzgador que efectivamente el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo tiene como criterios dificit (sic) de personalidad que desestimará una proyección de cambio, aspectos limitantes según evolución psicológica, por ello no cumple con los requisitos para ajustarse a las exigencias del régimen y ser responsable.

• Por lo tanto, siendo la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo improcedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), por tanto se niega. Y así se decide.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 11 de enero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada M.R.d.B., en su carácter de defensora de los penados de autos, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Primero: El juez de la causa niega el otorgamiento del beneficio ya señalado, por cuanto el Informe (sic) Técnico (sic) es Desfavorable (sic), reuniendo los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y cuya decisión la fundamenta en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 del año 2.008, que entre otras cosa (sic) establecía como requisito para su otorgamiento, que existiera un Informe (sic) Psicosocial (sic) del penado.

Esta situación desde el punto de vista legal, constituye una violación al Debido (sic) Proceso (sic), por cuanto aplico (sic) una norma derogada en perjuicio del (sic) penado (sic) y no toma en cuenta el Principio (sic) de favorabilidad que rige en el derecho penal, respecto a que el Juzgador debe aplicar la norma en pro del penado.

….Principios estados que debieron ser tomados en cuenta por el Juez antes de fundamentar su decisión en el artículo 493 del Código Penal del 26 de Agosto del 2.008 y el cual fue reformado el 04 de septiembre del 2.009, fecha anterior a la sentencia.

Segundo: De igual manera se observa en la decisión apelada que su fundamento se basa principalmente que el Informe (sic) Técnico (sic) Desfavorable (sic), sin embargo, si tomamos en cuenta el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la decisión entre sus requisitos tenemos: (…).

Por lo que al a.d.a.s. observa que el informe técnico realizado a mis representados aun cuando fue realizado por un equipo multidisciplinario, el mismo es relativo a la conducta futura de los penados y de acuerdo con la norma anteriormente señalada este informe no evalúa ni clasifica a los penados respecto al grado de seguridad, en consecuencia no puede tomarse como fundamento para negar el beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic).

En (sic) por lo antes expuesto, el ciudadano juez debió aplicar estrictamente el debido proceso, aplicando la norma vigente al momento de decidir el beneficio solicitado, ya que de aplicar la extractividad que refiere la ley, la misma de (sic) debe ser aplicada cuando la norma anterior beneficie al reo o rea y no es lo que sucede en este caso, por lo que omitió la aplicación también del principio de favorabilidad, principio este que es propio del Derecho Penal; lo que trae como consecuencia que dicha decisión este viciada de nulidad por violación del debido proceso y así se pide se declare

.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, correspondiente al penado D.F.S.B., señaló lo siguiente:

(Omissis)

Es así como nos encontramos que evidentemente no se cumple con el requisito señalado del artículo in supra de la Norma (sic) Adjetiva (sic) que regula la materia, por cuanto del estudio Psico-Social practicado por el Equipo (sic) Técnico (sic), se infiere que el penado S.B.D.F., no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que en definitiva debe emitir un pronóstico favorable, ya que debe señalar en forma concreta que el penado deberá aprobar un exámen (sic) sobre su comportamiento ulterior, debiéndose aplicar analíticamente la apreciación de las pruebas en lo que concierne a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme (sic) lo establecido (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los Principios (sic) Rectores (sic) de nuestra Ley Adjetiva Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro ecuánime de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación del equipo multidisciplinario que lo elaboro (sic), ya que él (sic) mismo es el que nos va a arrojar la efectividad del cumplimiento de régimen de prueba, no la desfavorabilidad del informe, pues ya de antemano estamos en presencia de una persona no apta para la reinserción social en la actualidad, es decir, son estos los profesionales que laboran a nombre del Estado, personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudios son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía, paz social y convivencia.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, correspondiente al penado G.A.S.P., por lo que señaló lo siguiente:

(Omissis)

Es así como nos encontramos que evidentemente no se cumple con el requisito señalado del artículo in supra de la Norma (sic) Adjetiva (sic) que regula la materia, por cuanto del estudio Psico-Social practicado por el Equipo (sic) Técnico (sic), se infiere que el penado S.P.G.A., no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que en definitiva debe emitir un pronóstico favorable, ya que debe señalar en forma concreta que el penado deberá aprobar un exámen (sic) sobre su comportamiento ulterior, debiéndose aplicar analíticamente la apreciación de las pruebas en lo que concierne a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme (sic) lo establecido (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los Principios (sic) Rectores (sic) de nuestra Ley Adjetiva Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro ecuánime de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación del equipo multidisciplinario que lo elaboro (sic), ya que él (sic) mismo es el que nos va a arrojar la efectividad del cumplimiento de régimen de prueba, no la desfavorabilidad del informe, pues ya de antemano estamos en presencia de una persona no apta para la reinserción social en la actualidad, es decir, son estos los profesionales que laboran a nombre del Estado, personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudios son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía, paz social y convivencia.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la negativa de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por los penados G.A.S.P., y D.F.S.B., al considerar el Juzgador que lo mismos no reúnen los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la norma derogada, no tomando en cuenta el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal.

Ahora bien, aduce la parte recurrente que la aplicación de la norma derogada, lejos de favorecer a sus representados los perjudica; ya que el informe técnico realizado a los penados de autos, aún cuando fue realizado por un equipo multidisciplinario, el mismo es relativo a la conducta futura de los mismos, y de acuerdo con la nueva norma se requiere un pronóstico de clasificación que evalúa el grado de seguridad; situación que rompe con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa la Sala, que la recurrida luego de hacer un análisis de los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado según gaceta oficial N° 5930, extraordinario de fecha 04-09-2009, señala que efectivamente el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado; cuestionando la defensa la aplicabilidad de la dicha norma al considerar que no se tomo en cuenta el principio de favorabilidad que rige en el derecho penal con lo cual se agravaría la situación jurídica de los penados.

En efecto, sobre la aplicación del Principio de Extractividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante auto número 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia del juez Gerson Alexánder Niño, sostuvo:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extractividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. En: www.tsj.gov.ve.

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

. En: www.tsj.gov.ve.

A propósito del Principio de Extractividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, en fecha 26 y 30 de noviembre de 2009, el Juez a quo, declaró improcedentes los beneficios solicitados al considerar lo siguiente:

Por lo tanto siendo la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena, (sic) una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen e imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta haciendo improcedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), por tanto se niega y así se decide.

.

De allí que, esta alzada observa que el juez a quo, negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados de autos, silenciando absolutamente las razones por las cuales consideraba que la ley derogada resultaba más favorable respecto de la nueva norma, ya que de haberlo efectuado se habrían expresado las razones por las cuáles sustentaba el argumento final efectuado, permitiendo a las partes controlar las razones de su argumentación, cuya omisión genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó el fallo anulado, provea respecto de lo peticionado por la defensora de los penados G.A.S.P., y D.F.S.B., prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., defensora pública de los penados G.A.S.P., y D.F.S.B..

  2. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones dictadas en fechas 26 y 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos penados.

  3. Se ORDENA que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó las decisiones aquí anuladas, dicte nuevos pronunciamientos con referencia a los beneficios solicitados por los penados G.A.S.P., y D.F.S.B., prescindiendo del vicio aquí declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. N.I.M.C.

Juez Ponente Juez Temporal

M.E.G.F.

El Secretario

1-Aa-4085-2010/JVM

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