Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 25 de Enero de 2008

Años: 197° Y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-001458

FUNDAMENTACIÓN

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 42 COPP

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.606.226, venezolano, de 53 años de edad, domiciliado en: calle 7, con carrera 3, casa S/N, de color blanco a media cuadra del kiosco de chucherias. Barrio Los Naranjos, vía hacia el barrio Bolívar, Barquisimeto Estado Lara.

PRECEPTO JURIDICO

INCENDIO POR IMPRUDENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 356 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En la celebración de la Audiencia Oral, la Representación Fiscal expuso las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos, realizo en dicho Acto cambio de calificación jurídica y la Solicitud de la Admisión de la Acusación así como los Medios Probatorios por el delito de Incendio por Imprudencia y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 356 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., peticionando Se Acuerde el Enjuiciamiento del imputado; El Imputado una vez impuesto del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos y una vez siendo asesorado por su abogado manifestó querer Hacer Uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; Oída la exposición de la Defensa quien solicitó la Aplicación del Procedimiento Especial como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso para que su representado pudiera hacer uso de la misma, Se Procedió a la Admisión de la Acusación así como los Medios Probatorios por el delito de Incendio por Imprudencia y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 356 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordándose el Enjuiciamiento del Imputado, quien expuso: “Admito los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan” Es todo. La Defensa “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las condiciones por parte del Tribunal. Es todo. La victima expuso: No tengo objeción a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por G.C.. La Representación Fiscal no realizó objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por el Imputado y la Defensa por encontrarse ajustado a Derecho.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano G.A.C., C.I Nº 4.606.226, ya identificado, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º) Residir en un lugar determinado 8º) Permanecer en un trabajo estable. Asimismo someterse a un tratamiento psicológico a través de charlas, en la casa de la Mujer, de igual forma la prohibición de realizar actos de violencia física, actos de intimidación o acoso psicológico en contra de la victima y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.606.226, plenamente identificado en forma libre y espontánea, Se Declara Culpable y Penalmente responsable por la comisión del delito Incendio por Imprudencia y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 356 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Acuerda Otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1º Residir en un lugar determinado, 8º Permanecer en un trabajo estable, Asimismo someterse a un tratamiento psicológico a través de charlas, en la casa de la Mujer, de igual forma la Prohibición de realizar actos de violencia física, actos de intimidación o acoso psicológico en contra de la victima, finalmente someterse a la Vigilancia y Supervisión del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo copia de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO

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