Decisión nº 1.787-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE AGOSTO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.787-07 CAUSA No. 9C-2.061-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.G..

VÍCTIMA: G.A.P.T.

IMPUTADO (S): A.B.P..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3° y del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P..

En el día de hoy Viernes Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Siete (2007), siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. J.R.G., FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano A.B.P., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3° y del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80, Ejusdem, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A., de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad PR-651, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., específicamente en el sector Haticos II, cuando recibieron un reporte de la central de Comunicaciones (Cecom), por parte de la OFICIAL (PR) MERLENI REVEROL, CREDENCIAL N° 3304, para que pasaran al Sector Corea de la Pomona, entrando por pastelitos la estrella, donde al parecer se encontraba detenido un ciudadano que fue sorprendido introducido dentro de una vivienda, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con el ciudadano G.A.P.T., de 39 años de edad, quien les manifestó que había sorprendido dentro de su vivienda a un ciudadano con intenciones de hurtar y que el en compañía de varios vecinos lo habían logrado detener, haciéndoles entrega del ciudadano detenido, quien mide aproximadamente 1,60 mts. de estatura, de tez morena, quien vestía para ese momento pantalón de color negro, suéter manga corta, de color blanco, calzado de material sintético de color naranja (Cotizas), de inmediato le indicaron a dicho ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, procedieron a aprehenderlo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44, Ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente lo trasladaron a la sede del Departamento Policial C.d.A., donde quedó identificado como A.B.P., de 32 años de edad, C.I. V-14.138.006, residenciado en la calle 105 del Sector Pomona, sin más datos filiatorios, realizaron las debidas actuaciones para su posterior remisión al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a la victima le tomaron la denuncia por escrito según lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, y sea tramitada la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, igualmente solicito copia simple de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito A.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-71, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.006, hijo de los Ciudadanos M.M.P. y de J.A.P., y residenciado en: la Calle 105, Sector Pomona, Casa sin número, a dos cuadras del Abasto “Ultima Esquina, teléfono: 0261-764.09.89, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.60 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos marrones, de nariz pequeña mediana, perfilada, de labios finos, de cejas semi pobladas, de bigotes, barba tipo chiva, orejas grandes, de contextura delgada, de cabello crespo de color castaño, facción de rostro alargada, presenta tatuaje a la altura del codo del brazo derecho en forma de A, y quien para el momento de su presentación, viste: de suéter de color gris y rayas negras y blancas, de pantalón de pana de color negro, y calzado sandalias de color naranja, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado A.B.P., manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona del Abg. C.E.R.H., Defensor Publico Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano A.B.P., es todo”. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 1:30 de la tarde, el Imputado A.B.P., expuso: “A las 07:00 de la mañana, me subí al techo de la casa del Señor G.P., para bajar unos mangos, entonces el señor Giovanni y el señor del frente me agarraron y llamaron la Policía, cuando los policías llevan al señor Giovanni a la prefectura dijo que el no iba a poner la denuncia, y el prefecto le dijo que la tenía que poner obligado, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Impuesta como he sido de las actas que conforman la presente Causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, solicito la L.I. en virtud de no desprenderse de las actas de investigación el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto no se evidencia que mi detenido haya realizado ningún acto idóneo que pueda considerarse que haya realizado la ejecución del Delito, y consecuentemente que dicha ejecución o consumación no se haya realizado por causas independiente a su voluntad, por cuánto en la denuncia formulada por el ciudadano G.A.P., se desprende que las 3:30 de la madrugada del día de hoy, se da cuenta por medio de un vecino que estaban violentado los candados de su residencia, sin embargo al salir y revisar la vivienda y sus alrededores no fue encontrado mi defendido ni ninguna persona en el interior de la misma, observando solamente un candado roto y la ventana lateral de la sala. Ahora bien, al ser detenido mi defendido 2 horas después, es decir a las 5:30 de la madrugada, según su propio dicho no fue sorprendido con ninguna sustancia u objetos de interés criminalísticos; ni realizando la ruptura del candado y de la ventana lateral de la sala, ni en el interior de la vivienda, ni realizando ningún acto idóneo para considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que mal podría aplicarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el Ordinal 2° del mismo artículo, por no existir suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido el Delito en cuestión. Razón por la cual Ratifico a este Tribunal la solicitud de L.I. a favor de mi defendido asimismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente Acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De la Denuncia se desprende que no hubo identificación especifica de persona alguna y se infiere participación de lo hoy imputado por haberlo observado en las adyacencias del domicilio, como una persona (Sospechosa), se evidencia que en el caso particular no hubo flagrancia ni orden de Aprehensión, en tal sentido considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano A.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-71, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.006, hijo de los Ciudadanos M.M.P. y de J.A.P., y residenciado en: la Calle 105, Sector Pomona, Casa sin número, a dos cuadras del Abasto “Ultima Esquina, teléfono: 0261-764.09.89, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Dos y Cinco (02:05 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.258-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

EL REPRESENTANTE FISCAL.

ABG. J.R.G..

EL IMPUTADO,

A.B.P.,

EL DFEENSOR PÚBLICO 06°,

ABG. C.E.R..

.LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-2.061-07.-

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