Decisión nº 1C-12.266-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 18 Febrero de 2.009

198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.266-09

JUEZ : DR. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.B. (PRIVADO).

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.E. PEÑA

IMPUTADO (S) DURAN MEZA GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.020.216, residenciado por la Urbanización los Tamarindos Casa Nº 03 San F. deA., Estado Apure. De ocupación u oficio: Maestro de construcción, hijo de P.M. (v) y de Roseliano Duran (f). Fecha de nacimiento 17-01-1961. CARBALLO L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.298, residenciado por el Barrio Las Marías casa nº 55, frente a la Tipografía, San F. deA., Estado Apure. De ocupación u oficio: Agricultor, hijo de R.C. (v) y M. deC. (v), nacido en fecha 03-11-1966. F.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.733, residenciado por el Sector Manacal, Cooperativa Los Palitos I, San F. deA., Estado Apure. De ocupación u oficio Agricultor, hijo de S.F. (v) y de A. deF. (v). Nacido en fecha 01-08-1972. SEGOVIA RIVAS CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.250.164, Urbanización El Tamarindo calle nº 01 casa nº 03, San F. deA., Estado Apure. De Ocupación u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de C.S. (v) y C.R. (v). Nacido en fecha 21-01-1983.

DELITO TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2.009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., F.E.R. y SEGOVIA RIVAS CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; se encuentra presente el Defensor Privado ABG. J.B., debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 15-02-09, suscrita por los funcionarios S/1 RAMOS BRAVO MIGUEL, S/2 G.F.J., S/2 VILLALOBOS PARRA ROBERT, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ayacucho, Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 470 del código Penal Venezolano. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258 referente a la Fianza Personal Ibidem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el Derecho que tienen a declarar libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra a los imputados, DURAN MEZA GEOVANNY, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede el derecho de palabra a su defensor privado. CARBALLO L.J., el cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede el derecho de palabra a su defensor privado. F.E.R., el cual manifiesta que desea rendir declaración. SEGOVIA RIVAS CARLOS, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede el derecho de palabra a su defensor privado. De seguida el imputado F.E.R., expone: “La camioneta me la prestaron a mí y nosotros íbamos a votar porque somos testigos de mesa y pasamos buscando a la gente para ir a la votación y aprovechamos a buscar esa gasolina, y paso lo que paso, la camioneta es del señor M.H.. Es todo”. De seguida el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas al ciudadano imputado F.E.R.. El Fiscal pregunta al imputado F.E.R.: “Diga usted, ¿Cómo se llama la persona que le prestó la camioneta?” El Imputado contesta: “M.H.”. El Fiscal pregunta: “Diga usted, ¿Cuándo? Y ¿Dónde Le prestaron la camioneta?” El imputado contesta: “Pa allá pal meta, por el Sector que llaman Monacal”. El Fiscal Pregunta: “Diga usted, si ¿Conoce al señor M.H.? y si sabe ¿Dónde vive?” El imputado contesta: “Lo conozco pero no se donde vive”. El Fiscal no realiza más preguntas. De seguida el defensor privado expone: “Oída la precalificación Fiscal así como su solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, esta defensa se adhiere parcialmente a la misma, pues dadas las circunstancias y el modo de cómo se practicó la detención de mis defendidos los cuales no se rehusaron a la prosecución de la investigación, ni han opuesto resistencia al momento de la práctica de la detención y muy por el contrario con la declaración de R.F., opera una duda razonable en favor de los mismos y un aporte a lograr una mejor investigación pues señala el nombre del propietario del vehículo y el nombre de la zona donde reside el mismo, siendo el sector Manacal de la Jurisdicción del Meta de la Parroquia Codazzi Municipio P.C., Estado Apure, el cual puede ser perfectamente ubicado. Igualmente, y dado lo incipiente de la investigación en cuanto, al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, resulta muy apresurado precalificar tal circunstancia dado lo reciente del hecho sin embargo esta defensa en aras de coadyuvar a una mejor investigación y solución del problema considera que por ser mis defendidos trabajadores en una Cooperativa ubicada en el meta, que da por de más de establecido su condición de trabajares venezolanos residentes de la zona antes prenombrada. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga una medida los menos gravosa posible, la cual pueda ser plenamente cumplida por mis defendidos como lo es la presentaciones periódicas ante una autoridad de la localidad preferiblemente ubicada en la población de Puerto Páez, ya que resulta demasiado lejos el transporte, entre la zona del meta y esta localidad de San F. deA., siendo la más próxima la de Puerto Páez, donde perfectamente pudieran cumplir con las indicaciones que así le imponga este Tribunal. Es todo. Cesó”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Quiero puntualizar, que no existe en las actuaciones que aquí constan que sean trabajadores de Cooperativa alguna, esto por cuanto la defensa, expone que así esta establecido, como punto de investigación se sabrá la verdad de lo sucedido”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha quince (15) de Febrero del 2009 emanada del Destacamento de Fronteras Nº 91, Comanda Regional Nº 9, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana , en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretende imputar a los ciudadanos DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., F.E.R. y SEGOVIA RIVAS CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 470 del código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se observa del análisis del acta policial de fecha quince (15) de Febrero del 2009, que nos encontramos ante un delito en grado de flagrancia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., F.E.R. y SEGOVIA RIVAS CARLOS, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, solo en cuanto a los ciudadanos imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, visto que del análisis exhaustivo del legajo contentivo de la causa y el estudio de los hechos plasmados en el acta policial quince (15) de Febrero del 2.009 aluden, que los ciudadanos imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, si se encuentran incursos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud de que ellos se encontraban en el vehículo que transportaba la sustancias (Gasolina), sin disposición de aprovecharse de la misma. Por lo que este Tribunal admite la precalificación establecida por el Ministerio Público en contra de los imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, solo en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación solo para el imputado F.E.R., establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha quince (15) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 470 del código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: En virtud de lo decidido en las disposiciones anteriores, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, la Prohibición de salir del país o de la localidad en la cual reside sin la debida autorización y la prohibición de realiza todo tipo de actividad relacionada con el transporte o movilización de materiales o sustancias peligrosas si la permisología correspondiente. Y así se decide. SEXTO: En virtud de la lo decidido en las disposiciones anteriores, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado F.E.R., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, la constitución de una fianza personal, de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, y la la prohibición de realiza todo tipo de actividad relacionada con el transporte o movilización de materiales o sustancias peligrosas si la permisología correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., F.E.R. y SEGOVIA RIVAS CARLOS, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, solo en cuanto a los ciudadanos imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, visto que del análisis exhaustivo del legajo contentivo de la causa y el estudio de los hechos plasmados en el acta policial quince (15) de Febrero del 2.009 aluden, que los ciudadanos imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, si se encuentran incursos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud de que ellos se encontraban en el vehículo que transportaba la sustancias (Gasolina), sin disposición de aprovecharse de la misma. Por lo que este Tribunal admite la precalificación establecida por el Ministerio Público en contra de los imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, solo en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación solo para el imputado F.E.R., establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha quince (15) de Febrero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE MATERILAES PELIGROSOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 470 del código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados DURAN MEZA GEOVANNY, CARBALLO L.J., y SEGOVIA RIVAS CARLOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, la Prohibición de salir del país o de la localidad en la cual reside sin la debida autorización y la prohibición de realiza todo tipo de actividad relacionada con el transporte o movilización de materiales o sustancias peligrosas si la permisología correspondiente.

SEXTO

Este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado F.E.R., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure, la constitución de una fianza personal, de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, y la prohibición de realiza todo tipo de actividad relacionada con el transporte o movilización de materiales o sustancias peligrosas si la permisología correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S..

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