Decisión nº 015-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de Abril de 2006

195° y 146°

Solicitud Resuelta Nº S-015-06 Causa Nº 7C-S-614-05

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas caracaterísticas son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627, CAMBIO DE CABINA Nº 1B70D19E1B5159499, según Factura Nº 171 de “Motores y Repuestos La Milagrosa, C.A.”, de fecha 18-07-1998; presentado por parte del ciudadano J.J.U.N., en nombre y representación del ciudadano G.C.; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 15-12-2005, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano J.J.U.N., en nombre y representación del ciudadano G.C.; la entrega del VEHICULO, cuyas caracaterísticas son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627, CAMBIO DE CABINA Nº 1B70D19E1B5159499, según Factura Nº 171 de “Motores y Repuestos La Milagrosa, C.A.”, de fecha 18-07-1998; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la investigación Nº 24-F2-1501-02, la cual es recibida en fecha 26-01-2006, con oficio Nº 24-F2-0289-06, de fecha 26-02-2006; relacionada al vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL, PLACAS: 640-VBC, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, indicando que con relación a la misma se encuentra pendiente la información solicitada a SIPOL; este Tribunal observa en dicha investigación, entre otras cosas, lo siguiente:

-Acta Policial del Destacamento Nº 35 del Core Nº 3 de la Guardia Nacional, en fecha 20 de agosto de 2005, retienen el vehículo, cuyas características son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627, USO: CARGA; por presentar seriales adulterados;

- Experticia de Reconocimiento por la Guardia Nacional, al vehículo de actas, donde se estableció que la documentación presentada solamente ampara las placas matrículas 640-VBC, que porta el mencionado vehículo; que la placa VIN del serial de carrocería 1B7GD14E1BS159499 es original, pero el estique del Serial de Carrocería que debería estar en el paral de la puerta del conductor está ELIMINADO, y que el Serial de Carrocería VIN pertenece a un vehículo importado, donde la cabina es de fácil remoción, ya que lo porta el tablero y no la cabina, el otro serial que posee la misma fue desprendido en forma violenta;

- Retención del vehículo de actas en el Estacionamiento Paraíso,

- En fecha 30-08-2005, el ciudadano G.C. solicita de vehículo de actas, consignando Licencia de conducir, Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor Nº T679819-1, Factura Nº 2373, de fecha 10-05-2001, donde Inversiones PYT adquiere un chasis; factura Nº 0393, de fecha 28-07-1998, donde el ciudadano Niuman Montiel adquiere un Block y dos tapas serial KO814PHB; documento de compra venta de un vehículo, entre los ciudadanos J.G.R.A. y J.M.M.O., en fecha 04-05-1994, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, relacionada al vehículo de actas; luego la compra venta entre la ciudadana N.D.C.B.N. y el ciudadano G.C., en fecha 14-03-1995, por ante la Notaría Novena de Maracaibo; luego la compra venta entre los ciudadanos J.M.M.O. y N.D.C.B.N., en fecha 14-03-1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo;

- Experticia de Reconocimiento al Título de Propiedad del vehículo de actas por T.T., donde concluyen que dicho Título es original;

- Acta Policial de T.T. donde deja constancia que el vehículo de actas en el SETRA está registrado a nombre del ciudadano J.G.R.A., asimismo, por ante S.I.P.O.L. no se encuentra solicitado, ni por ante el “171-FUNSAZ” y la empresa “Motores y Repuestos La Milagrosa” no existe actualmente, por lo que no se pudo verificar la autenticidad o falsedad de la factura Nº 171, de fecha 18-07-98; y

- En fecha 21-11-2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega la entrega del vehículo de actas;

En fecha 01-02-2006, este Tribunal recibe oficio Nº 9700-135-SDM, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informa que el vehículo de actas no se encuentra solicitado y que en el SETRA aparece registrado a nombre de J.G.R.A..

Finalmente, este Tribunal observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, donde se establece como conclusión, que el mismo presenta cambio de cabina de manufactura Norteamericana en su estado original.

Considera este Tribunal que el solicitante, ciudadano G.C., ha demostrado que adquirió el vehículo de actas, de acuerdo al documento notariado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 15-03-2005, de parte de la ciudadana N.D.C.B.N., quien a su vez adquirió de parte del ciudadano J.M.M.O. y quien a su vez, lo adquirió del ciudadano J.G.R.A., por lo que ha quedado demostrada la cadena documental, respecto al vehículo, cuyas características son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627.

Ahora bien, si bien es cierto, el solicitante ha demostrado que adquirió el vehículo de actas, no ha demostrado de acuerdo a lo analizado, la adquisición de la cabina importada, que actualmente posee dicho vehículo, máxime cuando la empresa donde supuestamente fue adquirida no existe en la actualidad para verificar su veracidad o no, como ha quedado verificado en actas, por lo que considera este Tribunal que hasta tanto no quede plenamente establecida esta circunstancia, lo procedente en derecho es LA ENTREGA DEL VEHICULO, al ciudadano G.C., Cédula de identidad Nº 9.737.954, cuyas características son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627, EN CALIDAD DE DEPOSITO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo de actas una vez cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por el ciudadano G.C., Cédula de identidad Nº 9.737.954; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); y 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHICULO, cuyas características son: MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: D-100, AÑO: 1976, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: 640VBC, TIPO: PICk-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: T679819, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C9132627, al ciudadano G.C., Cédula de identidad Nº 9.737.954, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo de actas una vez cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por el ciudadano G.C., Cédula de identidad Nº 9.737.954; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); y 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. S-015-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio Nº 1403-06 al Estacionamiento Paraíso y se libra oficio Nº 1404-06 al Departamento de Alguacilazgo para remitir Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

CAUSA N° 7C-S-614-05

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