Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

N.G.Y.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.138, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 2 N° 73, Barrio El Rosario, Municipio R.U., Delicias, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada N.P.L., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.A.S.P., Fiscal Decimosegunda Comisionada del Ministerio Público, en funciones de ejecución de sentencia.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., con el carácter de Fiscal Decimosegunda Comisionada del Ministerio Público, en funciones de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó l.c. al penado N.G.Y.S., bajo nivel de supervisión máximo, por el tiempo de dos(2)años, cuatro(04) meses y cinco(05)días.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la medida de l.c. al penado N.G.Y.S., sujeto al régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por cuanto cumple con las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (en aplicación del principio de favorabilidad), señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Indudablemente la norma más favorable es el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, que establece que para otorgar la Medida (sic) de LIBERTAD (sic) CONDICIONAL (sic) deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER (sic) CUMPLIDO (sic) POR (sic) LO (sic) MENOS (sic) LAS (sic) DOS (sic) TERCERAS (sic) (2/3) PARTES (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic)”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal hiciera el cómputo de la pena correspondiente en fecha 03 de marzo 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 02 de Noviembre de 1999 (02-11-1999) y se mantiene con el Beneficio (sic) de Régimen (sic) Abierto (sic) hasta el día 12 de Marzo (sic) de 2004 (12-03-2004) donde es aprehendido por la comisión de un nuevo delito hasta el día de hoy 10 de Octubre (sic) del año 2008 (10-10-2008), por lo que, lleva cumplido PRIVACION (sic) FÍSICA (sic) DE (sic) LA (sic) L.O. (sic) (08) AÑOS (sic), ONCE (sic)(11) MESES (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) DIAS (sic), a lo que se le suma el tiempo de NUEVE (sic) (09) MESES (sic) y VEINTITRES (sic)(23) DIAS (sic), por el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, PARA (sic) UN (sic) TOTAL (sic) DE (sic) PENA (sic) CUMPLIDA (sic) de NUEVE (sic) (09) AÑOS, NUEVE (sic) (09) MESES (sic) y UN (sic) DIA; lo que sobrepasa los OCHO (sic) (08) AÑOS (sic) y VEINTE (sic)(20) DIAS, que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los DOCE (sic) (12) AÑOS (sic), UN (sic) (01) MES (sic) y SEIS (sic)(06) DIAS (sic) DE (sic) PRESIDIO(sic), a que fue condenado YANEZ SUÁREZ GEOVANNY. Situación ésta (sic) que verifica la exigencia prevista en (sic) artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998.

SEGUNDO

“QUE (sic) EXISTA (sic) UN (sic) PRONOSTICO (sic) FAVORABLE (sic) SOBRE (sic) EL (sic) COMPORTAMIENTO (sic) FUTURO (sic) DEL (sic) PENADO, EXPEDIDO (sic) POR (sic) UN (sic) EQUIPO (sic) MULTIDISCIPLINARIO (sic), ENCABEZADO (sic), PREFERIBLEMENTE (sic) POR (sic) UN (sic) PSIQUIATRA (sic) FORENSE (sic) O (sic) UN (sic) MEDICO (sic) PSIQUIATRA (sic) INTEGRADO (sic) POR (sic) NO (sic) MENOS (sic) DE (sic) TRES (sic) PPROFESIONALES (sic), QUIENES (sic) EN (sic) FORMA (sic) CONJUNTA (sic) SUSCRIBIRÁN (sic) EL (sic) INFORME (sic).”: El otorgamiento del beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic) cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YANES SUÁREZ N.G., implicando la coincidencia de una doble labor del diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe (sic) Técnico (sic), de fecha 22 de Abril (sic) de 2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual expresa entre otras cosas que: DIAGNOSTICO (sic) CRIMINOLOGICO (sic): “Se presume la ejecución del hecho delictual debido a inmadurez, ausente visión de consecuencias futuras, inadecuada canalización de conflictos económicos y deseo de gratificación económica de fácil acceso” PRONOSTICO (sic): “En esta oportunidad nos encontramos que el referido ciudadano cometió un nuevo delito durante el cumplimiento de la primera pena, motivo que propicio (sic) la revocatoria de la medida de pre l.d.R. (sic) Abierto (sic) que disfrutaba en el momento de la segunda detención, demostrado incapacidad para cumplir normas y conducta irregular. CONCLUSION (sic): ”Por lo expuesto anteriormente anteriormente (sic) el Equipo (sic) Técnico (sic), emite opinión DESFAVORABLE”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo (sic) de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesto de una pena a la sociedad por medio de etapas; esta incorporación a la sociedad depende del PRONOSTICO (sic) o juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado y ese pronostico (sic) viene plasmado en el Informe (sic) Técnico (sic). En el caso de YANES SUÁREZ N.G. manifiesta entre otras cosas el Informe (sic) Técnico (sic) (psico-social) que:

Omissis…

En reclusión se ha dedicado a estudiar en la Misión Ribas, participa en la Orquesta Sinfónica…

Omissis…

En cuanto a su funcionamiento psíquico se muestra con adecuación mental, evidenciando angustia debido a su situación actual

.

Omissis…

Emocionalmente se encuentra con rasgos de arrepentimiento, reasignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

Del informe evaluativo emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el penado si se encuentra apto para cumplir la pena bajo la medida alternativa de L.C., ya que este beneficio requiere como requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable con entrenamiento en hábitos y normas, tolera la figura de la autoridad, con trayectoria laboral y educativa y es critico (sic) ante los hechos delictivos que cometió. Se conoce el apoyo familiar, quien es su madre, ciudadana B.S.D.Y., la cual le ofrece vivienda, alimentación salud y trabajo agropecuario en tierras de su propiedad; en otras palabras convivencia social (que pudiera contener la posibilidad de que la persona incurra nuevamente en delitos). Ahora todo ello determina la conducta futura a observar (pronóstico) y si hablamos de conducta futura es ilógico concluir diciendo que tal conducta futura es DESFAVORABLE porque había (pasado) cometido otro delito durante el cumplimiento de la primera condena.

Ahora bien, los artículos: 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, 501 del Código Orgánico Procesal Penal 04 de Octubre de 2006, usan el término “Podrá”, con ello le establecen una potestad y discrecionalidad a los Jueces de Ejecución, para otorgar Fórmulas (sic) Alternativas (sic) al cumplimiento de Pena (sic), pero esa potestad no puede utilizarse de forma arbitraria o caprichosa, sino que tiene por objeto que el Juez sea ponderado al a.s.e.p.e. o no en condiciones de ser beneficiado con una Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) con base al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario por lo que en base a esa prudencia que debemos tener los jueces este Juzgador se aparta del informe evaluativo desfavorable y concluye que el penado YANES SUÁREZ N.G. cumple eficazmente con el requisito de “un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro”.

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada M.A.S.P., Fiscal Décimosegunda Comisionada del Ministerio Público, en funciones de ejecución de sentencia, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), referido a que se hayan cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, el penado N.G.Y.S., lo cumple a cabalidad; que en cuanto a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, manifiesta que existe informe evaluativo Nº 322 de fecha 22 de abril de 2008, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual, no sólo sirvió como fundamento para dictar una decisión seis meses después, sino que emitió opinión desfavorable, a los efectos de otorgar el beneficio en cuestión.

Expresa la recurrente, que los requisitos establecidos son acumulativos, es decir, que deben darse ambos para que proceda el beneficio de l.c. solicitado; que no sólo debe haberse cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que en el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad, que si bien es cierto, el penado entre cumplimiento de pena física y redimida había acumulado un lapso de pena cumplida de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, fue desfavorable, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado no debió haber sido nunca acordado; que el Juzgador, debió limitarse a determinar y apreciar si las circunstancias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, pues, el Juez actuante a fin de desvirtuar el informe emitido y forzar el cumplimiento de este requisito, se dedicó y consagró a valorar y apreciar nuevamente el informe a su libre entender, obviando, como lo hizo, que el mismo fue elaborado por expertos sobre la materia.

Tercero: La abogada N.P.L.G., con el carácter de defensora del penado N.G.Y.S., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto aduciendo que el otorgamiento de los beneficios de ejecución, a raíz de la reforma del sistema procesal penal Venezolano se han convertido en un acto judicial, habida cuenta de la judicialización de la ejecución de la pena, por lo cual como lo establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Juez de Ejecución el otorgamiento de los mismos; que es responsabilidad del juzgador la emisión de tan importante decisión judicial, de la cual depende la libertad de un ser humano, y que este funcionario como guardián de la justicia, la legalidad y el debido proceso, debe analizar y evaluar el acervo probatorio presentado, al igual que los juzgadores en las diferentes fases del proceso, antes de decidir, que en el caso particular de la fase de ejecución se trata nada menos que del cumplimiento del tiempo para optar al beneficio y del informe técnico elaborado al efecto.

Expresa la defensa, que en cuanto al informe técnico, debe el juzgador analizar su contenido, antes de decidir si el pronóstico al efecto es o no concordante con su contenido, habida cuenta que en su elaboración, tal como lo menciona la vindicta pública, intervienen varios expertos, y sus respectivas valoraciones se encuentran no sólo en las pocas líneas dedicadas al segmento denominado “PRONOSTICO”, sino a lo largo de todo el texto del mismo, y que la contradicción existente en cuanto al contenido del informe y su pronóstico, deben ser consideradas a la hora de decidir sobre el beneficio en cuestión, tal y como lo hizo el juzgador en la presente causa.

Del mismo modo expresa, que es contrario al principio de la autonomía e independencia de los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo afirmado por la recurrente respecto a que “al Juez de Ejecución al aplicar el dispositivo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, le esta (sic) vedado, cercado o prohibido valorar el informe psico-social y debe obligatoriamente sujetarse al pronóstico emitido por el equipo evaluador, independientemente si está o no conforme con el mismo”; que en consecuencia, si le estuviera vedado al juzgador analizar la prueba que le es proporcionada para decidir sobre el beneficio solicitado, verificando su pertinencia, concordancia y legalidad, se estaría incurriendo en una situación en la cual se hace innecesario el funcionario judicial, pues bastaría con el mero informe técnico para decidir sobre el beneficio, lo cual subvertiría el debido proceso en la fase de ejecución de la pena, toda vez que el pronunciamiento judicial sería una mera formalidad, dado que ya con el sólo pronunciamiento negativo de la Unidad Técnica de Apoyo (organismo administrativo) el beneficio se entendería negado.

Por otra parte expresa la defensa, que en el caso del penado N.G.Y.S., es evidente que el Informe Técnico adolece de un grave vicio como es la falta de concordancia entre las observaciones y valoraciones que expresan los funcionarios evaluadores y el párrafo referido al “PRONOSTICO”, y que del mismo en cuanto a los criterios de evaluación se evidencia:

1. ADECUACION NIVEL DE AUTOCRITICA: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de manera adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

2. CAPACIDAD DE MANEJAR SUS IMPULSOS: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

3. TOLERANCIA A LA FRUSTRACION: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad, y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración

4. RESOLUCION EN LA SOLUCION DE PROBLEMAS: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

5. POSTERGACION DE GRATIFICACION: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración

.

Igualmente manifiesta la defensa que en el informe de la Unidad Técnica es importante que el penado tenga un proyecto de vida viable, que le permita incorporarse a la sociedad de manera productiva para prevenir la reincidencia en el delito, motivada por necesidad económica, y que en el caso de su defendido este requisito se encuentra totalmente cubierto como se evidencia del mismo informe; que es evidente que su defendido es un individuo en el cual se ha cumplido la finalidad de rehabilitación que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual hace contraria a la naturaleza progresiva del ser humano y de marcado tinte inquisitivo la afirmación de la recurrente; que si bien es cierto que las circunstancias expresadas en el informe pudieron ser la causa que su defendido trasgrediera la norma penal, del contenido del mismo informe se evidencia que las mismas ya no se encuentran vigentes, habida cuenta de la evolución psicológica y personal del penado, y que utilizando el mismo contenido del informe se evidencia al respecto:

1. Inmadurez: En cuanto a su funcionamiento psíquico se muestra con adecuación mental evidenciando angustia debido a su situación actual.

2. Ausente visión de consecuencias futuras: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

3. Inadecuada canalización de conflictos económicos: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración.

4. Deseo de gratificación económica de fácil acceso: Emocionalmente se muestra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración

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De lo anterior, expresa la defensa que como ser humano su defendido ha evolucionado en su personalidad, de tal manera que ha superado las circunstancias que le llevaron a incurrir en el delito, por lo que considera que es lógico suponer no incurrirá nuevamente en el camino delictual, pero que sin embargo, sorpresivamente, el informe arroja un pronóstico desfavorable; que es evidente la contradicción del pronóstico con el resto del informe técnico elaborado, máxime cuando el mismo realiza una deducción a priori, sin tomar en cuenta el resto del informe realizado, y menos aún el hecho que la segunda causa a la cual hacen referencia, y con la cual, en su criterio, el penado ha demostrado incapacidad para cumplir normas y conducta regular, ocurrió hace cuatro años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 488 del Código adjetivo penal derogado, cuyo texto normativo fue aplicado para acordar la l.c. del penado por parte del Juez de Ejecución, los dos requisitos que exige deben ser acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque si bien es cierto que tiene cumplida más de las dos terceras partes de la pena impuesta, también es cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del penado, fue desfavorable.

En relación con estos alegatos, la Corte observa en primer término que el Juez de Ejecución para fundamentar su decisión, observó que en el presente caso existe una sucesión de leyes que han regulado el beneficio de l.c.; que para el momento de ocurrir el primer hecho, el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, imponía en el artículo 488 eiusdem, como condiciones para acordar el beneficio, dos requisitos: 1) haber cumplido 2/3 partes de la pena y 2) un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que cuando cometió el segundo delito (12 de marzo de 2004), estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, que establecen más requisitos para la procedencia del beneficio procesal penal; razón por la que, aplicó la primera disposición normativa por ser la más favorable.

Segunda

Habiéndose fundamentado la recurrida en la norma derogada, la cual sólo exigía el cumplimiento de dos requisitos, que además, son acumulativos, es obvio que ambos deben concurrir para que proceda la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por otra parte, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, como son los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes en el presente caso en fecha 22 de abril de 2008, expresaron lo siguiente:

Emocionalmente se encuentra con rasgos de arrepentimiento, resignación, serenidad, estabilidad y buena interrelación con dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad, obteniendo capacidad para adquirir responsabilidad, adecuada autocrítica y tolerancia a la frustración

(Omissis)

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume la ejecución del hecho delictual debido a inmadurez, ausente visión de consecuencias futuras, inadecuada canalización de conflictos económicos y deseo de gratificación económica de fácil acceso

. PRONOSTICO: En esta oportunidad nos encontramos que el referido ciudadano cometió un nuevo delito durante el cumplimiento de la primera pena, motivo que propicio (sic) la revocatoria de la medida de prel.d.R. Abierto que disfrutaba en el momento de la segunda detención demostrado (sic) incapacidad para cumplir normas y conducta irregular. CONCLUSION: Por lo expuesto anteriormente... el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE”.

Ahora bien, la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del beneficio, que el penado tenga “… estabilidad emocional y social estable (sic) con entrenamiento en hábitos y normas,…” a los fines evitar reincidir en el delito, lo cual sólo se infiere mediante el informe del equipo especializado que proyecte el comportamiento futuro del justiciable. En el caso subjúdice, observa la Sala, que el informe técnico textualmente citado por la recurrida, apreció en el penado la “…dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad,…”; de lo cual se infiere que ello ciertamente constituyó un indicador para concluir en la desfavorabilidad del pronóstico de la conducta del penado, amén que, disfrutando el régimen abierto por el primer delito, cometió un nuevo hecho punible, lo cual patentiza la dificultad señalada.

De allí que a criterio de esta sala la decisión recurrida no se encuentre ajustada a derecho, por ende la misma debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., con el carácter de Fiscal Decimosegunda Comisionada del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó l.c. al penado N.G.Y.S.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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