Decisión nº 61-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInspección Judicial

Solicitud Nº 802

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA

Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, cinco (5) de Marzo del 2.013

202º Y 154º

Recibida la anterior solicitud Inspección Judicial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 5154-2.013 junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada. F. solicitud y numérese.

Comparecen los ciudadanos Y.L.F. y LUIGI GUZMAN RAGONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 11.452.508 y 17.190.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 117.300 y 130.916, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.D.J.S.D., A.S.S.D. y A.J.S.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.711.097, 5.714.652 y 5.173.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia; solicitando se sirva trasladar y constituir en un inmueble que se describe en el presente escrito; a los fines de practicar una Inspección Ocular, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno

. (N. y cursiva del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:

  1. Justificativo de Testigos, y

  2. Inspección Ocular extra-litem.

Ahora bien, de tal manera que los solicitante escogieron la vía de la Inspección Ocular, prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar, las condiciones internas y externas del inmueble, de las personas que habitan en el referido inmueble, si las cerraduras y puertas del inmueble están violentadas o no, si el inmueble inspeccionado es propiedad de los solicitantes, si existe un local comercial contiguo al inmueble, si existe una relación arrendaticia, el nombre o razón social del fondo de comercio, así como también a que se dedica la sociedad mercantil, en virtud de ello éste Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace un análisis previo en lo referente a la Inspección Judicial contenida en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos: “De la inspección judicial. Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (N. y cursiva del Tribunal).

La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual la Jueza constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

El profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

.

La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Ahora bien, en el caso in examine, la solicitud de Inspección Judicial, realizada por los ciudadanos Y.L.F. y LUIGI GUZMAN RAGONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 11.452.508 y 17.190.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 117.300 y 130.916, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.D.J.S.D., A.S.S.D. y A.J.S.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.711.097, 5.714.652 y 5.173.314, respectivamente; pretende que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la Urbanización Baralt, bloque 16, casa número 2, de éste Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

“PRIMERO: Solicitamos se deje expresa constancia de las condiciones internas y externas en la cual se encuentra el inmueble, así como el número de habitaciones y baños que posee.

SEGUNDO

Solicitamos se deje expresa constancia de las personas que habitan en el referido inmueble.

TERCERO

Solicitamos se deje expresa constancia si las cerraduras y puertas de la casa están violentadas o no.

CUARTO

Solicitamos se deje expresa si el inmueble a inspeccionar es propiedad de los ciudadanos G.D.J.S.D., A.S.S.D. y A.J.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.711.097, V-5.714.652 y V-5.173.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y su ubicación corresponde con los documentos debidamente registrados que presentamos conjuntamente con el presente escrito.

QUINTO

Solicitamos se deje expresa constancia si existe o no un local comercial contiguo al inmueble.

SEXTO

Se deje expresa constancia si el local comercial, propiedad de nuestro representados se encuentra ocupado y si la ocupación es producto de una relación arrendaticia

SEPTIMO

Se deje expresa constancia, en caso de que el local comercial se encuentre ocupado, del nombre o razón social del fondo de comercio que desempeña funciones en el mismo, así como también a que se dedica la sociedad mercantil o comerciante particular que se encuentre dentro del mismo

De lo antes transcrito se observa que los solicitantes pretende a través de la Inspección Judicial, se proceda a verificar las condiciones internas y externas del inmueble, de las personas que habitan en el referido inmueble, si las cerraduras y puertas del inmueble están violentadas o no, si el inmueble inspeccionado es propiedad de los solicitantes, si existe un local comercial contiguo al inmueble, si existe una relación arrendaticia, el nombre o razón social del fondo de comercio, así como también a que se dedica la sociedad mercantil, considera ésta operadora de justicia que las circunstancias de la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la solicitud de inspección judicial es para constatar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que la Jueza pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar a través de los particulares SEGUNDO, CUARTO y SEXTO, hechos que no son perceptibles por los solos sentidos corporales, además de practicarse tal solicitud, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del acto; y comprendería para su realización juicios de valoración por parte de la Jueza de éste Tribunal, pues el objeto de la Inspección Judicial es el reconocimiento judicial

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta por los C.Y.L.F. y LUIGI GUZMAN RAGONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 11.452.508 y 17.190.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 117.300 y 130.916, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.D.J.S.D., A.S.S.D. y A.J.S.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.711.097, 5.714.652 y 5.173.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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