Decisión nº 825 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes tres (03) de marzo del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-00004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos L.G.V., N.A.C.P., P.L.H. ESPARRAGOZA Y O.J.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 12.198.064, 15.278.939, 18.078.051 y 6.632.369 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 55.818.

DEMANDADA: La empresa SERVICIOS GENERALES E INTEGRALES 20121,C.A.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11-01-2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 07 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana, siendo prolongada la audiencia para la evacuación de pruebas, por lo que se dio continuación el día 24 de febrero de 2011, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto es contra del auto de Primera Instancia. Esta demanda donde peticionamos las prestaciones sociales correspondientes, ya que luego de ser despedidos se sustanció la causa, notificándose todo de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo el llamado a la audiencia preliminar y los demandados no comparecieron a la audiencia, así como tampoco comparecieron a otra de las causas incoadas. Sin embargo, en lugar de declararse la admisión de los hechos, el Juez procede a inhibirse en la causa y no dejó constancia de la inasistencia de la demandada, nosotros consignamos pruebas y solicitamos se dejara constancia de la confesión de la demandada. En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos que se den por admitidos los hechos y se restituyan los derechos de los trabajadores.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DE LAS PRUEBAS EN ALZADA

La parte recurrente promovió las pruebas que a continuación analiza este Tribunal de Alzada:

La declaración del testigo J.G., a la que el Tribunal no le da ningún valor por cuanto su deposición es irrelevante conforme a la motivación de la sentencia.

La prueba documental relativa a la copia certificada de Libro de Control de Asistencia, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en razón de las motivaciones de este fallo.

La documental contentiva del oficio dirigido a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se dice que el 09 de agosto de 2010, que en la causa FP11-L-2010-000383, que le correspondió a ese Tribunal, no compareció la parte demandada y el Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos; el Tribunal no le otorga ningún valor en virtud de las motivaciones de este fallo.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar y luego del sorteo realizado por la Coordinación Judicial, se hizo el llamado a la audiencia y los demandados no comparecieron en dicha oportunidad, así como tampoco comparecieron a otra de las causas incoadas. Delata el recurrente que en lugar de declararse la admisión de los hechos, el Juez procedió a inhibirse en la causa y no dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Señalan haber procedido a consignar las pruebas mediante diligencia y solicitaron se dejara constancia de la confesión de la demandada, lo cual fue negado y en consecuencia recurren.

Por su parte, el Juez en el auto recurrido dice lo siguiente:

Vista la anterior solicitud de declaración de admisión de hechos realizada por la parte demandante de autos mediante diligencia de fecha 15/12/2010, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones: en fecha 09 de agosto del año 2010, una vez practicada la notificación en forma correcta a juicio de este juzgador, la presente causa sale a sorteo para la realización de la audiencia preliminar, concediéndole a la parte demandada los lapsos de Ley para la realización de dicho acto, tal y como se evidencia de acta suscrita en tal fecha Nro. 128-2010, cursante al folio 56 y 57 de la primera pieza. Ahora bien, consta en dicha acta que la presente causa le fue sorteada al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien una vez recibida la causa se inhibe de conocer de ésta por diferencias con el abogado en ejercicio G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949 tal y como consta en acta de inhibición la cual riela inserta a los folios del 58 al 62 de la primera pieza, posteriormente en la misma fecha 09 de agosto del año 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante de autos abogado en ejercicio M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.370, solicita del Tribunal Quinto antes identificado que declare la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios y trescientos dieciocho (318) anexos; ahora bien, una vez declarada con lugar la inhibición planteada, la causa es sorteada nuevamente y le corresponde conocer de la misma a quien suscribe como Juez Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución; una vez notificadas debidamente del avocamiento, las partes en conflicto y pasado el lapso de recusación de este Juzgador, este Tribunal para a decidir la solicitud realizada por el coapoderado de la parte demandante (…) Ahora bien, en virtud de que efectivamente constata el Tribunal que en autos no existe prueba documental alguna de que se haya iniciado el acto de audiencia preliminar es por lo que una vez verificado que ambas partes se encuentran a derecho, y a los efectos de crear certeza jurídica a los intervinientes en la presente causa convoca a las mismas para la realización de la audiencia preliminar la cual se llevará a efecto el día miércoles dos (2) de febrero del año 2011, a las 10:00a.m. Así se decide

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este sentenciador que el día 09 de agosto de 2010, se realizó en sorteo en la causa, a las 8:40 a.m., por parte de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo la causa al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Igualmente se evidencia de las actas que cursan en la presente causa, que el ciudadano el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, procedió a inhibirse, de la siguiente forma:

En el día de hoy, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), constituido en la sede de este despacho el ciudadano P.C.A.R., en mi condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Mediante oficio Nº CLEB-0113-2010, fechado 05 de Abril de 2010, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, recibido en la sede de este Tribunal en la misma fecha de su emisión, se remitió adjunto a quien suscribe copia del oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de Marzo de 2010, mediante el cual la Abogada Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a su vez escrito y diez (10) anexos, consignados por ante esa instancia por la funcionaria R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, así como acta levantada por la Secretaría de ese Tribunal, con ocasión de los hechos suscitados en momentos en que los referidos ciudadanos pretendieron de manera personal y directa la consignación de dicho escrito por ante el mencionado Juzgado; por considerar que de la lectura del mismo y sus anexos, se desprenden situaciones donde se involucra a mi persona. Asimismo, se remitió copia de las actuaciones cursantes en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se evidencia que el abogado G.Q., antes identificado, funge como apoderado judicial de la ciudadana R.M.V..

Omissis…

Así las cosas, la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Sentencia del 13 de Mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal mediante acta Nº 128-2010 de esta misma fecha, para su conocimiento en fase de mediación; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional; en la cual, el M.T. estableció:

Omissis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución por entre los Juzgados Superiores Laborales de ésta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. REMITASE EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO Y ABRASE CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION. LIBRESE OFICIO -

Por último, manifiesto que estos motivos de inhibición ya han sido con anterioridad declarados procedentes y con lugar en los expedientes FP11-L-2009-001447 y FP11-L-2009-001562, por parte de la Alzada correspondiente

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior el procesalista R.H.L.R., en su obra El Nuevo P.L.V., ha comentado lo siguiente:

En el proceso laboral hay suspensión de la causa cuando el juez se inhibe del conocimiento del asunto; en tal caso es necesario aguardar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición y sea recibido por el Juez a quien corresponda seguir conociendo del juicio, para que reanude el proceso su dinámica. Existe una decisión en contrario del 2 – 06 – 2004, Núm. 470, pero dicha decisión se la sala se refiere a un incidente de recusación surgido bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En esto difiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 93 señala que la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, cuyo conocimiento pasa inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, al suplente. El motivo de esta divergencia entre uno y otra normativa vigentes se debe seguramente a la instrumentación de un incidente breve y oral para dirimir la inhibición (Art. 37), lo cual hace poco efectivo el pase de los autos a un juez interino de otro tribunal de igual categoría y competencia o proceder a la convocatoria del suplente. La reanudación de la causa suspendida por efecto de la inhibición tiene lugar el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo (Art. 97 C.P.C).

(El Nuevo P.L.V., pág. 170). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Este Juez de Alzada considera que, en ningún caso un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se ha inhibido y quedando, como es lógico, la causa en suspenso conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede declarar la presunción de admisión de los hechos, que es equiparable al dispositivo de fallo; y si lo hiciere incurriría en un grave error judicial; es como si un Juez que se declara incompetente de conocer una causa dicta sentencia, bien sea interlocutoria o definitiva.

Este Tribunal Superior considera que, en el caso de autos, al inhibirse el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa quedó en suspenso conforme al artículo 32 ejusdem, este no podía emitir pronunciamiento alguno, menos aun declarar la presunción de admisión de los hechos y estaba en la obligación de remitir el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines del conocimiento de la inhibición por uno de los Juzgados Superiores del Trabajo, como así consta en autos; y, posteriormente decidida la inhibición le tocó el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ajustado a derecho, dicta el auto recurrido que niega la solicitud de la parte recurrente referente al pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos y fija día y hora para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo debe significar este Juzgador que, no consta en autos acta alguna de instalación de la audiencia preliminar, lo cual se explica, por la inhibición del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya citado.

En sintonía con lo anterior, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra el auto de fecha 11-01-2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra el auto de fecha 11-01-2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

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