Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6111, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: G.G.H.F.

DEMANDADO: MIYOLI DAS.L.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 03 de junio de 2004, por G.G.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.903.901, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 99.521, en contra de MIYOLI DAS.L.. Dicha demanda fue admitida el 07 de junio de 2004.

La accionada dio contestación a la demanda el 11 de agosto de 2004, asistida por las abogadas Z.G.D.G., PRISCI PERLAY ACOSTA RICO e IVETTI L.O., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 72.201, 105.943 y 105.344, respectivamente.

El 17 de agosto de 2004, el abogado L.C. consignó poder general que le fuera otorgado por el ciudadano GOAVANNY G.H..

El 23 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de tercería y emplazar a los ciudadanos C.A.H.F. y M.A.F.M..

El 24 de agosto de 2004, la demandada confirió poder apud acta a las abogadas Z.G.D.G. e IVETTI L.O.. El 01 de septiembre de 2004, el ciudadano G.G.H.F. confirió poder apud acta a la profesional del derecho A.Y.P.R..

El 21 de octubre de 2004 el demandante promovió pruebas. El 22 de octubre de 2004 la demandada consignó escrito de promoción de pruebas. El 01 de noviembre de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. El 07 de diciembre de 2004 rindieron testimoniales los ciudadanos B.G.C.M. y G.D.B.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.407.732 y 1.563.491, respectivamente.

El 21 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En esta misma fecha, quien juzga se pronunció sobre dicha admisión.

El 02 de febrero de 2005 rindieron declaración testimonial los ciudadanos YANERIS RIVERO y G.D.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.106.408 y 13.058.814, respectivamente; mientras que el día 03 de febrero de 2005 lo hizo la ciudadana N.V.Y.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.628.422. Los testigos G.D.B.E.B.G.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.563.491 y V- 8.407.732 respectivamente, declararon en 17 de febrero de 2004. El lapso probatorio feneció el 24 de febrero de 2005. Los informes fueron presentados el 17 de marzo de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005 la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, el actor afirmó:

  1. Que es propietario de una casa y terreno ubicados en el “Barrio el moñito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno municipal; Sur: Calle principal; Este: Parcela de Ildemar Fuentes y Oeste: Terreno municipal y B) Que la demandada, ciudadana Miyoli Dasilva López, posee la casa sin su consentimiento.

    Con base en las afirmaciones de hecho referidas, el actor demandó: i) Que la ciudadana Miyoli Dasilva López, convenga, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que él es el propietario de la casa objeto de este litigio; ii) Que la accionada convenga, o que así sea declarado por el Tribunal, en que posee el inmueble en referencia en forma ilegitima; iii) Que la demandada convenga, o que así sea declarado por el Tribunal, en que posee la casa sin su consentimiento y iv) Que la accionada convenga, o que sea condenada por el Tribunal, en restituirle en forma inmediata la casa de su propiedad.

    2) SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentó: i) Que niega lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ii) Que niega que el demandante sea el propietario de la casa y terreno en litigio, iii) Que niega que posee la casa sin el consentimiento del demandante y sin el consentimiento de ninguno de los familiares, iv) Que contradice el valor de la demanda por ser exagerado e ilegal, iv) Que se considera la verdadera dueña del bien en cuestión y que en ella vivió con su “ex marido”, C.A.H.F., hermano del demandante, v) Que, conjuntamente con C.H.F., cuando eran concubinos, adquirió mediante compra que hizo al ciudadano M.F., en fecha 20 de enero de 2000, la casa en litigio, que allí fijaron su residencia y que dicho inmueble forma parte de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos; vi) Que “su ex marido” y ella, después de vivir juntos tres años (desde 1.999), se mudaron para su casa actual, hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual su ex concubino la abandonó; vii) Que su “ex marido”, aprovechándose de que estaba enferma y de que no podía movilizarse, “logró convencer a al (sic) señor M.F., a través de la mentira y el engaño, de que me (le) iba a terminar la construcción y remodelación de la casa por medio de un crédito que le iban a dar por INAVI, pero (que) tenía que darle en cesión de derecho la propiedad del terreno y la casa que yo (ella) sabía todo” y “que no se preocupara”; y viii) Que en fecha 26 de marzo de 2002 el señor M.F., bajo engaño, le hizo la mencionada cesión de derecho a C.A.H.F.; que el día 24 de agosto de 2002 éste vendió los derechos sobre el terreno, sin su autorización, a su madre, ciudadana C.E.F.D.H., y que, en fecha 15 de abril de 2004, ésta levantó un título supletorio y cedió los derechos “sobre este bien a su hijo G.G.H. FERNANDEZ”.

    Con base en lo expuesto, solicitó la demandada:

    1. Que fueran citados los ciudadanos M.F. y C.A.H.F., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem; b) Que se anule la cesión de derecho realizada por su “ex marido” a su madre, por estar viciada en el consentimiento y por haber dolo; c) Que se deje sin efecto la acción reivindicatoria solicitada en su contra, por ser ella la propietaria del bien en litigio y d) Que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    3) SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En cuanto a los hechos que han quedado admitidos y controvertidos, este Tribunal observa: Ha quedado admitida la afirmación de hecho según la cual la demandada, ciudadana Miyoli Dasilva López, se encuentra poseyendo la casa y el lote de terreno cuya reivindicación ha sido demandada en este juicio. Esta circunstancia fáctica queda, en consecuencia, exonerada de prueba.

    Por el contrario, han quedado controvertidas, y por tanto sometidas a probanza, las afirmaciones de hecho relativas a que el demandante es el propietario de la casa y terreno en cuestión y que la demandada posee éstos sin su consentimiento.

    4) SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

    En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, este sentenciador advierte:

    A.- Riela a los folios 05 al 06 documental pública continente de contrato de compra venta de la casa sobre cuya propiedad se ha entablado el presente litigio, suscrito entre la ciudadana C.E.F.d.H., en su condición de vendedora, y G.G.H.F., en su condición de comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 18, folios 83 al 84 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional, Segundo Trimestre de 2004.

    Respecto a la señalada instrumental, quien decide observa que constituye un documento público que no ha sido tachado y al cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Con base en lo decidido en el párrafo anterior, quien en este acto se pronuncia tiene por cierto que el día 23 de abril de 2004 la ciudadana C.E.F.D.H. dio en venta al ciudadano G.G.H.F. la casa objeto de la pretensión del demandante, y así se establece.

    B.- A la documental que riela a los folios 07 y 08, que al igual que la analizada en el párrafo que antecede constituye una documental que no ha sido impugnada en este juicio, se le reconoce pleno valor probatorio y eficacia, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.

    Como consecuencia de la valoración hecha en el párrafo anterior, este Juzgador tiene por cierto que, en fecha 08 de abril de 2.003, el Municipio Atures del estado Amazonas vendió a la ciudadana C.E.F.D.H. el lote de terreno sobre el cual fue construida la casa cuya reivindicación pide el demandante. Así se establece.

    A propósito del pronunciamiento que en este aparte se hace, se advierte que, aunque la reivindicación del lote de terreno no ha sido pedida, es pertinente el establecimiento de su propiedad por las razones que infra son explanadas.

    C.- En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 17 al 22, este Tribunal advierte que las personas que en él vertieron sus testimoniales, a saber I.N.C.D.A. y A.M.M., no ratificaron éstas en el presente juicio y, por esta razón, el medio probatorio en referencia no puede ser valorado, y así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    D.- Con relación a la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” que riela al folio 23 de este expediente, quien decide advierte que tampoco fue ratificada por el tercero que la suscribe, a saber, F.S., en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos “El Moñito”, y, por esta razón, no es posible desde el punto de vista jurídico reconocerle eficacia probatoria. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    E.- En lo concerniente a la documental privada que riela al folio 24, a través de la cual el ciudadano M.F.M. vende a la ciudadana MIYOLI M.L. la casa en litigio, quien juzga advierte que se trata de una instrumental que no ha sido protocolizada y que, por tal motivo, debe ser considerada como una documental privada sin eficacia frente a terceros, habida cuenta que el negocio jurídico al cual se refiere su escritura versa sobre el traspaso de la propiedad de un inmueble.

    Sobre la correcta manera de comprobar la propiedad sobre inmuebles abunda infra este Juzgador.

    Por lo anteriormente anotado, a la instrumental sub examine no se le reconoce valor probatorio en esta causa, y así se decide.

    F.- Con relación a la cédula de identidad que riela al folio 25, este operador de justicia advierte que la identidad de C.A.H.F. no se encuentra en discusión y, por tal razón, dicha documental debe ser considerada como absolutamente impertinente, y así se decide.

    G.- Con respecto a la documental que riela a los folios 26 al 28, mediante la cual el día 26 de marzo de 2002 M.A.F.M. cedió a C.A.H.F. los derechos posesorios que tenía sobre la parcela de terreno objeto de la pretensión de la demanda, quien decide observa que se trata de un documento que ha sido autenticado conforme a las formalidades de ley, pero que no ha sido protocolizado, extremo éste de inexorable cumplimiento si lo que se pretendía era su eficacia frente a terceros, pues, ha de advertirse que dicho instrumento ha versado sobre derechos reales, referidos directamente a un inmueble.

    Por otra parte, se advierte que, en el presente caso no se ha debatido sobre derechos posesorios, sino sobre el derecho de propiedad que recae sobre el inmueble en litigio, y esta circunstancia hace que cualquier debate acerca de la posesión supuestamente traspasada por M.A.F.M. a favor de C.A.H.F., así como las pruebas que al efecto se promuevan, sean absolutamente impertinentes, y así se declara.

    Por la razón explicada en el párrafo anterior, se niega valor probatorio a la documental en referencia, y así se establece.

    H.- En cuanto a la documental autenticada que riela al folio 29, según el cual en fecha 15 de agosto de 2002 C.A.H.F. cedió a favor de la ciudadana C.F.D.H. los derechos que tenía sobre la parcela de terreno y la casa antes identificadas, este administrador de justicia observa que, a los efectos de decidir la acción reivindicatoria referida en estas líneas, lo que interesa es determinar si alguna de las partes es o no propietaria del bien en cuestión, teniendo poca o ninguna relevancia el hecho de que un tercero, en este caso C.A.H.F., haya vendido a otra persona, también ajena a este juicio, a saber F.D.H.C.E., “todos los derechos” posesorios que, según dice el supuesto vendedor, tenía sobre la parcela de terreno y la casa antes identificadas. Por tal motivo, este Tribunal considera que la instrumental sub examine es impertinente, y así se decide.

    1. Con relación al título supletorio que en copia riela a los folios 31 al 34, según el cual C.E.F.D.H. construyó con dinero de su propio peculio, en el barrio “El moñito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho una vivienda de habitación con un área de construcción de 60 metros cuadrados, que mide seis metros de frente por diez metros de fondo, cuyas características son: una Sala – comedor, 2 habitaciones, un baño interno, una cocina, una lavadero, un porche, techo de acerolit, paredes de bloque, ventanas y puertas de hierro, construida sobre un lote de terreno de 300 metros cuadrados que por norte colinda con un terreno municipal, por el sur con la calle principal, por el este con parcela de Ildemar Fuentes y por el oeste con terreno municipal, este Juzgador observa: Dicho título supletorio, aunque ha sido protocolizado, no ha sido ratificado por las personas que en su elaboración intervinieron como testigos, a saber B.G.C.M. y G.D.B.E..

    A propósito de la falta de ratificación referida en la parte in fine del párrafo anterior, este Tribunal cree pertinente transcribir extracto del criterio que sobre tal circunstancia jurídica ha sostenido el m.T. de la República:

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios (sic) son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub-judice no fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse al de un documento público, con efectos erga omnes” (Sentencia N° 0100 de la Sala de Casación Civil, dictada el día 27 de abril de 2001 en el expediente N° 00-278, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez)

    El mismo fallo que en este aparte se comenta, dejó establecido que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, dicha sentencia afirmó:

    … el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

    …erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta… el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el caso sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ellos haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    .

    Con relación al alegato que la apoderada judicial del demandante expone en sus informes, relativo a que el título supletorio en comentarios fue ratificado por los testigos que en su elaboración intervinieron, advierte quien juzga que en virtud de que en el presente juicio hubo una reposición al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas, dichas testimoniales ratificatorias quedaron sin efecto, pues, habían sido evacuadas con posterioridad al acto viciado de nulidad que dio origen al pronunciamiento repositorio del tribunal.

    J.- Con relación a la documental que riela al folio 35, mediante la cual la ciudadana C.E.F.D.H. cede a G.G.H.F., en fecha 21 de abril de 2004, los derechos que dice tener sobre el inmueble descrito en el literal anterior, este operador de justicia advierte que tales derechos no son otros que aquéllos de naturaleza posesoria que habían sido traspasados por C.A.H.F. a favor de C.E.F.d.H., y, en el presente caso, poco o nada importa las cesiones de derechos posesorios que sobre el señalado bien se hayan ocurrido.

    A propósito de lo referido en el precedente párrafo, es imperativo recordar que en este juicio se debate acerca del derecho de propiedad que sobre el bien objeto de la demanda recae, independientemente del derecho de posesión que sobre el mismo se ejerza o se haya ejercido.

    Por el motivo expuesto, se declara la impertinencia de la documental bajo examen y se le niega valor probatorio en orden a la comprobación del derecho de propiedad aludido. Así se decide.

  2. Con respecto a la documental que riela a los folios 37 al 38, continente de contrato de venta del inmueble descrito en el literal anterior, verificado entre C.E.F.D.H., en su carácter de vendedora, y G.G.H.F., este administrador de justicia observa: La documental en referencia fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y no fue impugnada por la contraparte de su promovente.

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se otorga pleno valor probatorio a la documental sub examine y, por esta razón, debe tenerse por cierto que en fecha 23 de abril de 2004 la ciudadana C.E.F.d.H. vendió a G.G.H.F. la casa en litigio. Así se decide.

  3. En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YANERIS RIVERO SALAZAR, G.D.L.R., Y.Y.D.F., G.D.B.E. y CLEOBULO M.B.G., este sentenciador observa: a) La ciudadana YANERIS RIVERO SALAZAR afirmó que si conoce a Miyoli M.L. y al ciudadano M.F.. Esta declaración, a lo sumo, podría ser tenida como parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo.

    También dijo la testigo que le consta que la ciudadana Miyoli M.L. es la poseedora y ocupante del inmueble ubicado en el barrio El Moñito, cerca de la Cancha y el Modulo Policial. A esta declaración no se le reconoce ningún valor probatorio, pues ha versado sobre un hecho que no se encuentra debatido en este juicio, sino más bien afirmado por el actor y admitido por la demandada.

    Por otra parte, dijo la testigo que Miyoli Maigualidad López, conjuntamente con su ex concubino C.A.H.F., le compró al ciudadano M.F. el inmueble en litigio y que tales circunstancias le constan porque un vecino de la ciudadana Miyolis y de C.A. es su compañero de clases y en una visita que hicieron a “esta casa” le mostró el documento donde estaba registrada la venta. A estas declaraciones este Juzgador no le concede ningún mérito probatorio, pues, las testimoniales no son idóneas para demostrar propiedad sobre inmuebles.

    Sobre la manera de comprobar el derecho de propiedad sobre inmuebles, cabe destacar que ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.

    En efecto, mediante sentencia N° 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la referida Sala en el expediente N° 2003-000016 (con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo), la Casación Civil afirmó que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y que dicha norma también señala que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    A lo anterior, agregó la citada Sala:

    Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado artículo, que deben cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal (sic) se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…

    A la declaración de la testigo relativa a que entre Miyolis López y C.H. existió una relación de pareja y que tal circunstancia le consta porque se la pasa “en ese barrio” y observó que durante “un largo tiempo ellos llevaban vida de pareja ya que el dormía, comía y trabajaba junto con ella en esa casa”, este Juzgador observa que tal circunstancia podría ser relevante y pertinente en juicio de otra naturaleza, como por ejemplo de declaración judicial de concubinato, de simulación, etcétera; pero, en juicios como el presente, poco o nada importan tales aseveraciones, y, por esta razón, son declaradas impertinentes las declaraciones en comentario, y así se decide.

    A la afirmación de la testigo según la cual le consta que M.F. construyó con dinero de su peculio el inmueble objeto de este litigio, por “comentarios que se dieron en el barrio” y por una conversación que tuvo con él, este operador de justicia observa: En el presente caso no es pertinente debatir acerca de quién construyó la casa cuya reivindicación ha sido demandada. En el supuesto de autos lo que interesa es determinar quien es el propietario actual de dicho inmueble y si la demandada ocupa éste en forma ilegítima.

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se desecha la declaración bajo examen, dada su manifiesta impertinencia. Así se decide.

    1. La ciudadana Y.Y.D.F., testimonió de la siguiente manera: dijo que conoce a la demandada, que con ayuda de su papá construyeron –ella y su esposo- la casa cuya reivindicación ha sido demandada, que le consta que la ciudadana Miyoli M.L. y el ciudadano C.A.H.F. hacían vida marital y que la ciudadana Miyoli M.L. viene ocupando el inmueble en litigio desde hace aproximadamente tres año de una forma pacífica, no interrumpida, continúa y no equívoca.

      Al respecto este operador de justicia observa: La declaración de la testigo relativa a que conoce a la demandada, a lo sumo podría ser considerada como parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo analizada.

      En lo concerniente a la declaración según la cual ella –la testigo- y su esposo, conjuntamente con su padre, construyeron la casa cuya reivindicación se pide, se advierte que en este juicio no se debate acerca de quién construyó la casa en litigio, sino sobre quién es el propietario actual de dicho inmueble. A lo sumo, podría admitirse que una declaración como la que se analiza tendría cierta relevancia si se hace para comprobar alguna cadena de títulos o para constituir el respectivo título supletorio en sede de jurisdicción voluntaria, cuestión que no ocurre en el caso de autos.

      Con relación a la afirmación según la cual a la testigo le consta que la ciudadana Miyoli M.L. y el ciudadano C.A.H.F. hacían vida marital, quien decide advierte que a los efectos de la decisión de fondo es absolutamente impertinente el hecho de que la demandada haya hecho vida marital con el ciudadano C.A.H.F., persona ajena al presente proceso.

      Con respecto a la declaración relativa a que la demandada viene ocupando el inmueble en litigio desde hace aproximadamente tres años de una forma pacífica, no interrumpida, continúa y no equívoca, quien en este acto se pronuncia advierte que en el presente juicio poco o nada importa el hecho de que la accionada haya ejercido la posesión sobre el inmueble en cuestión. Así se decide.

      Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente admitidas y demostradas las siguientes afirmaciones de hecho:

    2. Ha quedado admitido que la accionada se encuentra poseyendo el lote de terreno y la casa cuya reivindicación ha sido demandada.

    3. Con la documental que riela a los folios 05 al 06, reproducida en los folios 37 al 38, continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Amazonas en fecha 30 de abril de 2004, ha quedado demostrado que el día 23 de abril de 2004 la ciudadana C.E.F.D.H. dio en venta al ciudadano G.G.H.F. la casa objeto de la pretensión del demandante. Así se establece.

    4. Con la documental que riela a los folios 07 y 08 ha quedado comprobado que, en fecha 08 de abril de 2.003, el Municipio Atures del estado Amazonas vendió a la ciudadana C.E.F.D.H. el lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa cuya reivindicación ha sido demandada.

      1. - SOBRE EL SANEAMIENTO DE LEY PEDIDO POR LA DEMANDADA

        En la oportunidad en la cual MIYOLI DAS.L. contestó la demanda, pidió la intervención forzada de los terceros C.A.H.F. y M.A.F.M., fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que con el testimonios de éstos “se demostrara quien (sic) es el verdadero propietario del bien, como también la simulación de venta efectuada y se hará (sic) el saneamiento de ley”.

        El tercero C.A.H.F., titular de la cédula de identidad N° 12.451.591, al contestar la cita propuesta por la demandada, afirmó que el demandante es el propietario de “la casa y terreno ubicado en el sector El Moñito cerca de ña (sic) cancha y módulo policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho” y que la demandada posee el “inmueble en cuestión sin el consentimiento de su dueño ciudadano G.G.H. FERNANDEZ”.

        M.A.F.M., por su parte, al contestar la cita propuesta por MIYOLI DAS.L. solicitó que “se provea lo conducente en relación a la venta que mi persona hiciera a los CONCUBINOS: C.A.H.F. y MIYOLI M.L. sobre una casa y terreno ubicado en el Barrio El Moñito cerca de la Cancha (sic) y modulo Policial (sic) de esta ciudad de Puerto Ayacucho…y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno Municipal. SUR: Calle. ESTE: Parcela de Liderar Fuentes. OESTE: Terreno Municipal…”, y afirmó que dichos inmuebles le pertenecieron, que el terreno le fue otorgado en arrendamiento por la municipalidad y que en éste construyó unas bienhechurías que luego vendió al demandante y a la demandada.

        Así las cosas, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (numeral 5°).

        De lo anterior se desprende que el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión (y la propiedad) pacífica y útil de la cosa vendida (artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil), y de aquí puede concluirse que dicha institución jurídica comprende tres (03) obligaciones: (i) La obligación del vendedor de abstenerse de perturbar la posesión del comprador (saneamiento por hecho propio), (ii) la obligación del vendedor de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros (garantía incidente) y (iii) La obligación del vendedor de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción o el descubrimiento de cargas no declaradas.

        Así las cosas, se observa: La demandada ha dicho que pide la cita en saneamiento de C.A.H.F. y M.A.F.M., para que con sus testimonios se demuestre “quien (sic) es el verdadero propietario del bien, como también la simulación de venta efectuada y se hará el saneamiento de ley”.

        Ahora bien, adviértase que la demandada que pide la cita no ha dicho que la persona que, según afirma, le vendió la casa la esté perturbando en su posesión; ni que C.A.H.F. y M.A.F.M. deben defenderla en juicio contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, incluso ni siquiera dice que el tercero C.A.H.F. le haya vendido la casa en cuestión, ni que tengan la obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción o el descubrimiento de cargas no declaradas.

        La demandada sólo pide la cita de los terceros para que haga el saneamiento de ley; pero, no explica a qué tipo de saneamiento se refiere, ni en que consistiría éste.

        En propiedad, lo que ha hecho la demandada es promover, en un momento inadecuado, las testimoniales de los mencionados ciudadanos, en la convicción de que a través de la sola evacuación de dicha prueba puede lograr el saneamiento que pide. Esta intención puede corroborarse con el alegato que al respecto expone la demandada en sus informes, en el aparte denominado “ANÁLISIS”.

        Cabe acotar también que la demandada ha traído a los terceros al juicio para que defiendan su posición jurídica frente al demandante, es decir, situándolos en la posición procesal que en este juicio tiene, cuando lo correcto es entender que, en propiedad, aunque en tercerías de tal naturaleza existe una conexidad entre éstas y el juicio principal, entre el garante y el actor no debe haber la misma relación que hay entre demandante y demandado.

        Como lo asienta BORJAS, citado por PARRILLI ARAUJO: “cada garante es únicamente el demandado en el juicio accesorio de garantía o saneamiento en el juicio propuesto contra él, y su contraparte actora es el litigante que lo citó a juicio, no el que hace de contraparte de éste en el juicio principal”, aunque también dice el citado autor que el vendedor garante, citado en saneamiento por el reo, puede contradecir la demanda de evicción al contestar la de saneamiento que se le ha hecho, pero no como contraparte del actor, “porque su único adversario es la parte demandada que lo citó de saneamiento…, pero si en defensa de su propio derecho, en comprobación de que, no habiendo lugar a evicción, no debe ser condenado a sanear” (“La intervención de terceros en el proceso civil”, 2201, pág. 235).

        No obstante lo dicho, entiende quien juzga que a lo que ha querido referirse la accionada es a la defensa en juicio que, en su criterio, debe hacer de ella el supuesto vendedor, M.A.F.M., ante la también supuesta amenaza de evicción por parte del demandante, habida cuenta que del planteamiento que hace en su contestación a la demanda y, en particular, de los términos en los cuales plantea la cita in comento, no se evidencia que esté alegando perturbación por parte de las personas cuya intervención forzada pide, ni que esté exigiendo que los terceros cumplan con obligación alguna de repararle los daños y perjuicios que le cause alguna evicción o el descubrimiento de cargas no declaradas, ni que C.A.H.F. le haya vendido algún bien.

        Dicho lo anterior, interesa destacar que los terceros pretendieron testimoniar más que coadyuvar a favor de alguna de las partes, procurando con sus dichos demostrar derechos de propiedad sobre inmuebles y circunstancias de hecho impertinentes, como la existencia de una supuesta relación concubinaria entre MIYOLI DA S.L. y C.A.H.F.; pero, sin aportar ningún medio de prueba relacionado con los hechos controvertidos.

        A propósito de lo aludido en la parte in fine del párrafo precedente, vale resaltar que, a la documental promovida por M.A.F.M., continente de “plano de levantamiento catastral que levantó (sic) la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Atures en fecha 07-08-95 (sic)”, no se le ha reconocido valor probatorio debido a que la misma es impertinente, ya que con ella pretendió probar su promovente que el terreno en el cual fue construida la casa en litigio le fue dado en arrendamiento por el Municipio referido, circunstancia ésta absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo.

        Por otra parte, cabe agregar que, para que el saneamiento demandado fuera procedente, era imprescindible que ésta demostrara que los terceros citados le habían vendido el bien cuya reivindicación pretende G.G.H.F.. Y de autos no se evidencia que tal probanza se haya verificado en forma idónea.

        Sobre lo considerado en el anterior párrafo, es importante hacer la salvedad de que la confesión hecha por el tercero M.A.F.M. al contestar la cita que le fuera propuesta, no puede ser considerada como idónea para demostrar la propiedad de inmuebles que dice haber tenido sobre la casa en conflicto, ni la propiedad que dice tener ahora la demandada.

        Por las razones expuestas, se declara improcedente el saneamiento pedido por la parte demandada en contra de los ciudadanos C.A.H.F. y M.A.F.M., y así se decide.

      2. - EN CUANTO A LA IMPUGANCION DEL VALOR DE LA DEMANDA

        El demandante valoró la demanda que dio inicio al presente juicio, en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

        La accionada, por su parte, al contestar la demanda, rechazó dicha estimación por exagerada e ilegal, aunque sin explicar porqué.

        Pues bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; que el demandado podrá rechazar la estimación que de la demanda haga el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, y que cuando así lo haga, “El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

        Así las cosas, este Tribunal observa: De la documental que riela a los folios 05 al 06, continente del contrato de venta del inmueble en litigio, se evidencia que el precio pactado entre C.E.F.d.H., vendedora, y G.G.H.F., comprador, fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

        De lo anterior, se desprende que consta a los autos el valor del inmueble sobre el cual se planteó la controversia que en este acto se ventila y que tal monto coincide con la estimación de la demanda hecha por el actor, todo lo cual permite concluir a este juzgador que no es cierto que el valor de la demanda sea exagerada o ilegal, y así se decide.

        En todo caso, y a título meramente ilustrativo, es pertinente acotar que, ha sido criterio del más alto Tribunal de la República que “no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente”, sino que “debe forzosamente alegarse un nuevo hecho como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía”.

        Es más, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia “es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor” (vid. sentencia N° 755, dictada por la Sala de casación Social en fecha 01 de diciembre de 2003, en el expediente N° AA60-S-2003-000407).

      3. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

        Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte que la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

        En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada lo ocupa ilegítimamente.

        Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

        Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

        En cuanto a la condición relativa al actor, es menester precisar que la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso.

        Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, y al respecto se observa: Con la documental que riela a los folios 05 al 06 y 37 al 38, continente de contrato de venta de la “casa” descrita supra, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ha quedado constatado que, en fecha 23 de abril de 2004, la ciudadana C.E.F.D.H. vendió a G.G.H.F. el inmueble constante de una sala comedor, dos habitaciones, un baño interno, una cocina, un lavandero, un porche, de techo de acerolit y paredes de bloque, ubicada en el sector “El Moñito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle Principal, este: Parcela que es o fue de Ildemar Fuentes y oeste: Terreno municipal, construida sobre una extensión de terreno constante de 300 metros cuadrados, perteneciente a la clasificación “B”, comprendido dentro de las siguientes medidas topográficas: N: 22°45´11´´ 20,00 metros, terreno municipal; S: 22°45´11´´ 20,00 metros, calle; E: 57°02´00´´ 15,00 metros, parcela de Ildemar Fuentes; W: 57°02´00´´ 15,00 metros , terreno municipal, y así quedó establecido.

        En base a lo anteriormente anotado, este Juzgado concluye que la “casa” objeto de la acción que instó este proceso pertenece al ciudadano G.G.H.F., y así se decide.

        En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva), como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

        Pues bien, en el presente caso ha quedado admitido que la demandada, MIYOLI DAS.L., ocupa actualmente el inmueble en litigio.

        En efecto, obsérvese que la demandada, al contestar la demanda, dijo que se considera la verdadera dueña del inmueble en cuestión y que lo posee “legítimamente”.

        Por lo antes explicado, se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se decide.

        En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

        Al respecto cabe decir que el demandante alega que el inmueble en litigio tiene las siguientes características, ubicación y linderos: Consta de una sala comedor, dos habitaciones, un baño interno, una cocina, un lavandero, un porche, de techo de acerolit y paredes de bloque, ubicada en el sector “El Moñito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y sus linderos son: Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle Principal, este: Parcela que es o fue de Ildemar Fuentes y oeste: Terreno municipal, construida sobre una extensión de terreno constante de 300 metros cuadrados, perteneciente a la clasificación “B”; mientras que sus medidas topográficas son: N: 22°45´11´´ 20,00 metros, terreno municipal; S: 22°45´11´´ 20,00 metros, calle; E: 57°02´00´´ 15,00 metros, parcela de Ildemar Fuentes; W: 57°02´00´´ 15,00 metros , terreno municipal.

        Como se advierte de lo anteriormente anotado, la identidad de la vivienda en cuestión no ha sido puesta en entredicho por la demandada, quien sólo se ha limitado a alegar que es la dueña del mismo y que la posee con tal ánimo. Es evidente, entonces, que dicha identidad ha sido admitida por la demandada, y así se declara.

        Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es el propietario de la casa en litigio, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún título que la legitime para ello y que la cosa que ésta posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por el demandante, este Tribunal concluye que es procedente la acción intentada el día 03 de junio de 2004 en contra de MIYOLI DAS.L., y así se decide.

        Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este administrador de justicia declara con lugar la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, declara como propietario de la casa en litigio al ciudadano G.G.H.F., y deja establecido que la ciudadana MIYOLI DASILVA LÓPEZ posee dicho bien en forma ilegitima, razones por las cuales debe ser condenada a restituir y entregar al demandante el inmueble cuya reivindicación ha sido demandada. Así se decide.

        En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble en referencia, se advierte que es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria, y así se establece.

        Con relación a la solicitud de la demandada consistente en que se deje sin efecto la acción reivindicatoria solicitada en su contra por ser ella –según dice- la propietaria del bien en litigio, este sentenciador advierte que no le está dada la potestad de desechar los efectos jurídicos de las acciones que por ante su autoridad se interpongan. A lo sumo, en lo que cabría pensar es en la inadmisbilidad de la demanda que se interponga. Pero éste no ha sido el supuesto de autos.

        Por el motivo antes expuesto, se niega la solicitud de la demandada consistente en que se deje sin efecto la acción reivindicatoria que dio inicio al presente proceso. Así se decide.

        Por último, es necesario hacer referencia a que, salvo los alegatos y análisis expuestos por las partes en sus informes y que han sido objeto de pronunciamiento anteriormente, los restantes argumentos y consideraciones han sido reproducción de los que ya habían expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de ésta, y, por esta razón, las conclusiones correspondientes explanadas con ocasión del análisis de los mismos debe entenderse hechos también con relación a aquéllos.

        CAPITULO III

        DISPOSITIVA

        Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 03 de junio de 2004, por el ciudadano G.G.H.F., en contra de la ciudadana MIYOLI DAS.L.. En consecuencia, se ordena a la demandada restituir al actor el inmueble supra identificado.

        Debido a que ha habido vencimiento total tanto en la causa principal como en la incidental abierta con ocasión de la tercería interpuesta, se condena a la parte demandada al pago de las costas respectivas.

        Publíquese y regístrese.

        Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

        EL JUEZ TITULAR,

        M.A.F..

        LA SECRETARIA,

        B.V.B..

        En esta misma fecha, siendo las 01:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

        La Secretaria,

        B.V.B..

        Expediente Nº 2004-6111.

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