Decisión nº N°177-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005326

ASUNTO : VP02-R-2009-000446

DECISION N° 177-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.S.P., en contra de la Decisión Nº 776-09, de fecha 25-04-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.S.P., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente alega que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Jueza a quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por violar lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales, a su juicio, evidencian por sí solas que su defendido fue detenido y decretada su privación de libertad con hechos no claros e insuficiencia de pruebas.

    En este sentido, los fundamentos que argumenta la Juez de Control en su decisión de privación de con base al acta policial donde consta la detención de su representado y declaraciones de dos (02) ciudadanos que exponen hechos que no pudieron determinar efectivamente los funcionarios policiales, al momento de practicar la detención.

    La Defensora arguye que, la medida privativa de libertad no estaba ajustada a derecho ni mucho menos fundamentada al igual que tampoco fundamentó que se evidenciaba un presunto hecho punible, toda vez que, solo se limitó a mencionar varios elementos contenidos en las actas, pero no los concatenó y mucho menos explicó porque los consideraba suficientes para la comprobación del hecho punible de Asalto a Transporte Público, y solo tomó en consideración elementos que en nada demuestran hecho punible y tampoco la posible responsabilidad penal de un ciudadano, como un acta de notificación de derechos; igualmente, señala que, la Jueza tomó en consideración un acta de Inspección Técnica que no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, violentando con su decisión el debido proceso al no motivar debidamente su decisión.

    En este mismo orden, esgrime la accionante que, ante la solicitud que hiciere a la instancia, de libertad bajo medida cautelar sustitutiva que también puede asegurar las resultas del proceso, porque tiene dirección ubicable, y el que se le siga otro proceso por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito o Ejecución, porque el funcionario deja constancia que se encuentra solicitado por ese tribunal y coloca un número de expediente como si fuese de ejecución, es decir no hay seguridad en cual tribunal y si es verdad que se encuentra solicitado no quiere decir que no esté cumpliendo con la misma o que le impida cumplir con sus obligaciones ante esta nueva causa que se le sigue, porque ha ocurrido que a algunas personas se les ha eliminado la orden de aprehensión y siguen apareciendo en pantalla.

    Igualmente, arguye la apelante que, son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que su defendido fue detenido y presentado sin suficientes elementos de convicción, porque inclusive no le encontraron ningún objeto que menciona la presunta víctima, lo cual establece violaciones a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contenidas en los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos de la Constitución Nacional, y ratificadas dichas violaciones por la Juez de Control cuando decide privarla de su libertad, asimismo refiere que, mal podía la Jueza de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

    Ésta defensa no sólo denuncia, la ilegitimidad y la inconstitucionalidad de la detención de mi defendido, sin tomar en consideración el tribunal, lo expuesto por la defensa, ni ponderar las circunstancias o si existían suficientes elementos de convicción para decretar dicha privación de libertad, y mucho menos en cuanto a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que las medidas cautelares sustitutivas también son medidas de coerción personal y pueden cumplir las finalidades del proceso manteniendo sujeto a un individuo al mismo, ya que estamos en la fase de investigación, donde el Ministerio Público deberá demostrar en primer término la comisión del hecho punible y, en segundo lugar, la participación de su patrocinado en el mismo, lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación.

    PETITORIO: La recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva, acordando la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de imputados, por haber violación de los derechos de: libertad personal, de la defensa y el DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 44 numeral 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser infringidas formalidades esenciales ya mencionadas garantizadas en esta Constitución, como la falta de motivación para configurar que estamos en presencia de un hecho punible con subsecuente responsabilidad penal para dictar la medida privativa de libertad.

    Así también, pide que se decrete la L.P. de su defendido o en su defecto si considerase que la investigación debe continuar en su contra, solicita sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 776-09, de fecha 25-04-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.S.P., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Este Tribunal Colegiado considera menester señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, tenemos que el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión del imputado de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, al momento de encontrarse retenido por un grupo de personas, que lo señalaron de despojar al conductor de la unidad de transporte público de una cantidad de dinero, bajo amenazas, siendo el imputado, denunciado al momento de la perpetración del hecho punible y señalado por ante la autoridad policial al tiempo de su detención, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 ejusdem, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención de los imputados de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se declara.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, advierten que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el mismo orden de ideas, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio no se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “que existe la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado J.G.S.P., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 24-04-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia “mediante la cual dejan constancia el (sic) modo (sic) tiempo y lugar, donde fue detenido el imputado de autos”, el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano G.H., Acta de Entrevista al ciudadano E.E. (folio 13); constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…se establecería una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA…” (Folio 14 de la causa).

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.S.P., en contra de la Decisión Nº 776-09, de fecha 25-04-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H., por cuanto no se observa en la decisión recurrida, conculcación alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.S.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 776-09, de fecha 25-04-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 177-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-446

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