Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001249

PARTE ACTORA: G.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.26.334.

PARTE DEMANDADA: LA MANSIÓN DE PARÍS C.A. y E.B. y M.P.F.; la primera, una Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 193-A; y los restantes, personas naturales.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.E., L.E., S.B., C.G. y R.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.484, 63.278, 102.181,92.470 y 90.096, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P. y R.C., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.270 y 92.260, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de Diciembre de 2006 a las 02:30 p.m. Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, se dictó auto, modificándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de Diciembre de 2006 a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el objeto de la apelación se circunscribe a tres puntos, el primero referido a que el Tribunal A quo, valoró planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2004, cuando la misma no fue admitida, por lo que siendo negada la prueba no podía valorarse. Asimismo indicó como segundo punto que en cuanto a la reclamación de domingos y horas extras, en la oportunidad correspondiente se solicitó prueba de exhibición, sin que la demandada hubiere exhibido lo solicitado, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma y tener como cierto lo alegado por el actor, siendo que el A quo, indicó que la prueba no se evacuó. Finalmente, señaló que con relación a la reclamación del beneficio de alimentación, la demandada indicó que la empresa le otorgaba comida a sus trabajadores, sin que hubiere demostrado tal hecho, lo que hace procedente la reclamación efectuada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que la planilla a que hace referencia la parte actora cuenta con la firma y las huellas dactilares del trabajador, por lo que la misma fue correctamente valorada. Indicó en cuanto a la reclamación de horas extras que la parte actora solicitó una inspección judicial y la misma fue declarada desierta dada la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, alegando que tal reclamación no es procedente por los motivos expuestos por el Juzgado A quo; y con relación al beneficio de cesta ticket señaló que la empresa dado su objeto social, proveía a los trabajadores de comida, por lo que no es procedente la reclamación insistiendo en valer la sentencia dictada por primera instancia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, radica en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por horas extras y domingos; beneficio de alimentación, y determinar si el medio probatorio a que hace referencia la parte actora fue correctamente o no valorada por la sentencia recurrida. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de febrero de 2000, ingresó a prestar sus servicios como ayudante de mesa, cumpliendo una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.707,80, terminando la relación por retiro voluntario dando el correspondiente Preaviso de Ley.

Que por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha satisfecho sus acreencias laborales, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad Bs. 3.685.389,30. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 716.104,30. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 353.368,27. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 558.570,50. Recargo de Domingos Trabajados y no cancelados Año 2000, 40 días; año 2001, 48 días; año 2002, 48 días; año 2003, 48 días; año 2004, 48 días; y año 2005, 16 días, para un total de Bs. 917.184. Beneficio de alimentación Bs. 793.800, montos que ascienden a la cantidad de Bs. 7.024.416,30 a lo cual indica hay que deducirle la cantidad de Bs. 3.800.000 recibidos como adelanto de prestaciones sociales, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.224.416,300.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, asimismo indica que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 120.000, mensual, así como que el último sueldo mensual fue la cantidad de Bs. 321.235,20.

Que con anterioridad el actor demandó a su representada y a pesar de haber quedado desistido el procedimiento, la demandada consignó liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 505.907,00, mediante cheque de gerencia.

Prosigue la demandada y señala que el actor recibió en distintas oportunidades anticipos de prestaciones sociales, admitiendo un saldo a favor del actor de la cantidad de Bs. 507.907,00, razón por la que niega el monto reclamado, así como la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades indicando que las mismas fueron canceladas.

Niega la procedencia de los días domingos, y con relación al beneficio de alimentación indica que al trabajador le era suministrada una alimentación balanceada en la sede del trabajo.

V

PRUEBAS

PARTE ACTORA.

Documentales marcadas “A” y “B”, cursantes del folio 52 al folio 56, contentiva de constancia de trabajo y registro de asegurado, por cuanto los hechos allí plasmados no son objeto de discusión se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los Libros de Jornada, Libros de Contabilidad, Libros de Vacaciones, exhibición del Acta Constitutiva de la empresa, así como de la planilla de inscripción de los seguros sociales. Al respecto, se indica que el valor y mérito probatorio se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos M.M., G.M. y R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.272.833, 10.371.953 y 11.786.136, respectivamente. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.M.L. y R.L., por cuanto los testigos al rendir su testimonio no adujeron hechos que permitieran crear convicción en quien decide que realmente conocían los hechos, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial. Al respecto observa este Juzgado que fijada la oportunidad para la evacuación de la misma, por parte del Tribunal A quo, no compareció la parte promovente por lo que esta Alzada no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 59 al 79, del folio 85 al 89 contentivas de recibos de pago de utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, carta de renuncia, por cuanto las mismas versan sobre hechos no controvertidos ante esta Alzada, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 80 al 83 contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2004. Al respecto, debe este Juzgado indicar que el apoderado de la parte actora indicó que el Juzgado A quo, valoró la prueba sin que la misma hubiese sido admitida en el respectivo auto, esta Alzada procederá a pronunciarse sobre el valor y mérito probatorio en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documental cursante del folio 90 al folio 125 contentiva de copia certificada del asunto signado bajo el N° KP02-L-2005-000850 contentivo de la demanda que intentare el actor contra la empresa demandada, por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos de esta controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 126 al 129, contentivo de calculo de liquidación; la cual no está suscrito por persona alguna.

Documentales cursantes del folio 130 al folio 136. Por cuanto las mismas, no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el pago de salario, pago de días domingos y feriados. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Edgar canelón, W.A., W.R. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.647.050, 15.961.768, 14.090.413 y 14.878.454, respectivamente. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la presente controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones

Alega la parte actora recurrente que el Juzgado A quo, valoró la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2004, cuando dicha prueba no fue admitida por el referido Tribunal. Al respecto, observa esta Alzada que mediante auto de fecha 10 de julio de 2006 el A quo dictó auto mediante el se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido con relación a las pruebas de la parte demandada señaló:

En lo que respecta a los medios probatorios documentales ofertados por la parte demandada, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignados los documentos contentivos: del pago de liquidaciones de conceptos laborales correspondientes a los años 2000 (marcado con la letra A y cursante a los folios 84, 85, 86), 2001 (marcado con la letra B y cursante a los folios 60, 61, 62, 63, 65), 2002 (marcado con la letra C y cursante a los folios 67, 69), 2003 (marcado con la letra D y cursante a los folios 73 y 74); Carta de Renuncia( marcada con la letra F y cursante al folio 83); expediente contentivo del Asunto KP02-L-2005-000850(marcado con la letra G y cursante al folio 90 al 125); Informe de Prestaciones Sociales ( marcado con la letra G y cursante al folio 126 al 129); sobres de pagos (marcados con las letras I, J ,K, , LM, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z Y A1 y cursantes a los folios 131 al 136), por lo que se admiten todos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. El Tribunal deja constancia que no consta en autos Libro de Registro y Control de Vacaciones y el Libro de Registro y Control de Comidas, certificado por la Inspectoría del Trabajo

.

Así las cosas, de la referida trascripción se desprende, por una parte que el A quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2004, así como tampoco dejó constancia expresa que la misma no cursaba en el expediente, como sí lo hizo en cuanto a los Libros de Registro y Control de Vacaciones y el Libro de registro y Control de Comidas, verificando esta Alzada que la referida planilla si cursa a los autos en concordancia cronológica con el resto de las documentales ofertadas.

Ello así, encuentra este Juzgado que al contrario de lo señalo por el recurrente el A quo, no fue que negó la prueba, sino que no se pronunció sobre la misma, por lo que de conformidad con el Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba se tiene como admitida, por lo que la parte promovente de esta prueba no podía apelar, en virtud de no haber sido negada.

Aunado a lo anterior, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte actora no hizo señalamiento alguno sobre tal circunstancia, sino que por el contrario reconoció las documentales, indicando que en efecto había recibo pago de sus prestaciones, aceptando incluso la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 507.907,00. De manera tal que constituyó un hecho no controvertido para la instancia el pago de las prestaciones del año 2004, razones por las cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación en este particular. Y así se decide.

Con relación al punto referido a la reclamación de horas extras y feriados, aduce el recurrente que en la oportunidad procesal correspondiente solicitó la exhibición de los Libros de registro de horas extras, así como de entrada y salida del personal, sin que la demandada exhibiera los mismos, por lo que en su decir debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.

Al respecto, debe señalarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que cuando se pretenda reclamar excesos a los legalmente establecidos, corresponderá a la parte actora la carga de alegaciones, así como la carga probatoria, esta última en caso de negativa absoluta por parte de la demandada. En cuanto a la carga de alegaciones se ha indicado que el actor deberá señalar pormenorizadamente que días y de que hora a que hora laboró, asimismo en caso de reclamar que laboró los días domingos o feriados deberá indicar igualmente los días en los cuales laboró.

Así las cosas, del escrito libelar, se desprende que el actor señala que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m., de manera tal que la labor realizada producto de la jornada habitual, ab initio, no sobrepasaba la jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte se observa que durante el desarrollo del escrito libelar el actor no hace mención sobre hora extra alguna, por lo que mal puede pretenderse en este estado del proceso reclamación alguna sobre ese punto, cuando incumplió con la carga de alegaciones.

En torno a la pretensión de días domingos laborados y no pagados, se observa que la parte actora se limitó a indicar cuantos días había laborado en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin indicar que días específicamente laboró, incumpliendo igualmente con la carga de alegaciones.

Por otra parte observa esta alzada, que si bien el actor solicitó la exhibición de los referidos libros, lo cierto es que dicha promoción no fue realizada bajo las exigencias contenidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para la admisibilidad de dicha prueba se requiere a saber dos requisitos: 1), que se acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto los datos del contenido de los mismos; y 2), medio de prueba que haga presumir que el documento se encuentra o se encontraba en manos del adversario. En tal sentido, se observa que al promoverse la exhibición no se dio cumplimiento al primer requisito establecido en la norma, de manera tal que el Juez se encontraba imposibilitado de aplicar consecuencia alguna, pues en el escrito de promoción de pruebas no se estableció qué debía deducirse de los Libros en caso de su no exhibición (véase sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Perdomo, caso Varela vs DIPOSA).

Finalmente debe señalar este Juzgado, que si bien la demandada al dar contestación reconoció que en ciertas ocasiones el actor laboró domingos, lo cierto es que tal hecho fue probado a través de las documentales cursantes del folio 130 al folio 136.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas debe declarase improcedente la apelación interpuesta en cuanto al punto a.Y.a.s.d..

Con relación a la pretensión referida al pago del beneficio de alimentación, señaló el recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que la demandada indicó que al actor le era suministrada la comida y que no obstante no probó tal hecho, razón por la cual indica que debe proceder tal reclamación.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en efecto la demandada al dar contestación indicó que dada la actividad desplegada por su representada en cuanto a su objeto, ésta brindaba comida a sus trabajadores, alegando así un hecho nuevo, circunstancia ésta que ab initio le adjudicaba la carga de la prueba a quien lo alegó, es decir a la demandada; no obstante de ello, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte actora admitió que la empresa le suministraba comida, aduciendo que la misma no era balanceada y que por tal razón debía corresponder el beneficio de alimentación.

Así las cosas, al haber reconocido la parte actora el suministro de comida y alegar que la misma no era balanceada, exoneró de la carga probatoria a la demandada, pues el suministro de comida no constituye un hecho controvertido, por lo que sólo correspondía a la parte actora demostrar que dicha comida no cumplía con la tabla energética en cuanto a las condiciones calóricas y de calidad, hecho éste que no probó, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, la cual establece que una de las formas de dar cumplimiento a la Ley es el proporcionar comida, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos declarados procedentes por la sentencia recurrida.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de 2007. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001249

JFE/ldm

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