Decisión nº 212 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano G.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.727.000 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada I.C.F., titular de la cédula de identidad No. 5.175.886, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.505; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Resolución N° 251 dictada por la ciudadana T.P. con el carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 12 de marzo de 2009 mediante la cual resuelve “…remover al ciudadano G.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.727.000, del cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL EN ASUNTOS FISCALES Y TRIBUTARIOS, de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.D.R.:

Fundamenta el querellante su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del municipio Maracaibo, donde fue nombrado “…para desempeñar el cargo de AUDITOR I en la Dependencia de Planes Administrativos por la dirección de personal…”, desempeñándose “…en sus servicios en ese departamento, de manera permanente e ininterrumpida, hasta el día 30 de junio de 2003, cuando resuelve EL Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y según Resolución N° 2266 de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 21 de agosto de 2003, donde resuelve el Alcalde para ese entonces Dr. Gian C.D.M., en su artículo primero…” nombrarlo “…Auditor Fiscal Municipal en Asuntos fiscales y Tributarios, adscrito al servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMATA), teniendo entonces una continuidad como funcionario publico de siete (7) años y tres (3) meses”.

Que en fecha 03 de abril de 2009, es publicado en el diario VERSIÓN FINAL en la página 10 de Universidades, una notificación para su persona, donde le hacen saber que por resolución de fecha 12 de marzo de 2009, identificada con el N° 251 y suscrita por la ciudadana T.P.L. en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía de Maracaibo que fue removido del cargo “…de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)…”, otorgándole un mes de disponibilidad, contados desde el perfeccionamiento de la notificación a los efectos de su reubicación con el artículo 73 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa…”, por cuanto no fue notificado personalmente, según lo establece el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…” violando por consiguiente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Que desde el mismo día que salió publicada la notificación, es puesto a la orden del departamento de recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, donde ha permanecido sin ninguna función y sin permitirle firmar la asistencia, por lo que decidió asistir al SAMTA y registrase en el control digitalizado a los efectos de dejar constancia de su asistencia, con la finalidad de que no la acusen de abandono del trabajo.

Que “…estaba protegida por el Fuero Sindical de INAMOVILIDAD según se establece el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo…”, en virtud de que el día 26 de marzo de 2009, notificaron ala Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la promoción de la constitución de un Sindicato denominado “Sindicato Único de Empleados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUESAMAT), del Municipio Maracaibo.

Que la Resolución impugnada desmejora su status y sus derechos laborales y resulta absolutamente nula de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Constitución de la Republica.

Que “…al ingresar a la administración Pública en fecha 1 de enero de 2001, con siete (7) años y tres (3) meses de servicio ininterrumpidos…”, tiene derecho a no ser removido de su cargo a menos que se llame a concurso dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo por su tiempo de servicio.

Que “…no hay c.C.M. en sección de cámara hay resuelto tal reducción de personal, que publicado en la Gaceta Municipal…”.

Que en la resolución impugnada se considera que “…el desempeño del cargo de Auditor Fiscal Municipal en Asuntos Fiscales y Tributarios, desempeña las siguientes funciones, realizar las auditorias fiscales, examinar los libros y documentos que registren los ingresos de los contribuyentes, determinar impuestos por las actividades económicas comercial, industrial o de índole similar, publicidad y propaganda comercial, determinar reparos fiscales a los contribuyentes inscritos en el servicio autónomo municipal de administración tributaria Samat, elaborar actas de conformidad, de intervención fiscal y resolución culminadota de los sumarios; todo lo cual califica el cargo como de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Que su cargo “…no esta contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción…” de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y el artículo 4 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

Que se le remueve por dos razones, la primera por que su cargo es supuestamente de confianza y la segunda por reducción de personal.

Que en razón de los vicios que adolece y de las violaciones que infiere sobre derechos fundamentales que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son, “El Derecho a la Estabilidad en el Trabajo así como los principios Constitucionales de la Intangibilidad y de la Protección de los Derechos y Beneficios Laborales, el de la Primacía de la Realidad sobre las formas y Apariencias, el de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y el Principio de la Legalidad Administrativa…”.

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal de conformidad con los artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2 , 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales decrete amparo cautelar y en consecuencia se ordene al Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia lo restituya en el desempeño de todas y cada unas de sus funcionas propias del cargo de Auditor Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hasta tanto este Tribunal dicte su fallo definitivo en relación a los derecho laborales que le fueron violentados.

Señala que en el caso en cuestión se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para dictar la medida cautelar solicitada, indicando que “…con las pruebas presentadas establecen la presunción grave de la violación del derecho constitucional reclamado y en virtud del carácter ejecutorio de dicho acto administrativo, es susceptible de ser materializado en cualquier momento llenado con esto el requisito del PERICULUM IN MORA, y también demostrado el fumus boni iuris que es la verosimilitud de mi derecho invocado como trasgredido”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte querellante sustenta la acción de amparo cautelar en la supuesta violación de derechos fundamentales que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son: “…El Derecho a la Estabilidad en el Trabajo así como los principios Constitucionales de la Intangibilidad y de la Protección de los Derechos y Beneficios Laborales, el de la Primacía de la Realidad sobre las formas y Apariencias, el de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y el Principio de la Legalidad Administrativa…”.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que se desprende salvo en prueba en contrario, del oficio N°. 00198/2009 de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el “ABOG. W.E. PORTILLO RAGA INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MARACAIBO – ESTADO ZULIA” dirigido al “Rpte. de la empresa SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT)” -el cual riela inserto en copia simple a los folios 30 y 31 -; que en fecha 07 de abril de 2009 es notificado el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT) mediante la recepción del referido oficio, que el ciudadano “GEOVANNY MARCANO C.I. 5.727.000” se encontraba amparado “…por la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia” en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2009, fue consignado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, “…los documentos relativos de notificación del Proyecto de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de su legalización”.

En este sentido, se evidencia en prima facie una presunción grave de la protección constitucional del derecho al trabajo, por cuanto el querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración resuelve removerlo del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) lo que se traduce en la trasgresión del derecho al trabajo pues goza de la protección que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; siendo en tal sentido PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano G.R.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.727.000, asistido por la abogada I.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.508.

SEGUNDO

SUSPENDER de manera inmediata la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución No. 251 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana T.P.L., en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, por medio del cual se resuelve remover al ciudadano G.R.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.727.000 del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano G.R.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.727.000 al cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 212.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 12914

GudeM/DPS.-

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