Decisión nº 497-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: G.O.P.C. y Y.D.L.R.P.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.117.689, V- 10.845.957, respectivamente.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , venezolano, de 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.

En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.009, los G.O.P.C. y Y.D.L.R.P.S., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 17 años.

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de Enero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se consigna el 26 del mes de Julio del año 2.010, la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y en diligencia del 23 del mes de Septiembre del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos G.O.P.C. y Y.D.L.R.P.S., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos G.O.P.C. y Y.D.L.R.P.S., por ante la Juzgado del Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 27 del mes de Diciembre del año 1.991, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios, igualmente ambos padres cubrirán el 50% relativo a medicinas, recreación, juguetes decembrinos y vacaciones. De igual forma en padre entregara una cuota especial de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) en el mes de Julio concerniente a los gastos de vacaciones y útiles escolare; en el mes de Noviembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), correspondiente a gastos de fin de año y vestuario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos lo sábados y domingo de cada semana en un horario comprendido de 9:00 am a 6:00 pm, al igual podrá compartir la mitad de la vacaciones o días festivos y navidades.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. Carmen Gonzalez.

Se registro la presente sentencia bajo el Nº -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02: 10 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Gonzalez

HDH/Sol.ch.-

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