Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y.

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13. 772

DEMANDANTE H.G.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.555.344.

APODERADO JUDICIAL Abg. L.C.M.G., Inpreabogado Nº 68.138.

DEMANDADA Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M. en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre tercero del año 1999.

APODERADO JUDICIAL

Abg. J.C.R.G., C.M.L. y J.L.O.E., Inpreabogados Nros 102.418, 104.259 y 95.594 respectivamente.

MOTIVO Nulidad de Acta de Asamblea.

SENTENCIA Definitiva.

I

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano H.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.344, y de este domicilio, representado legalmente por la abogado en ejercicio L.C.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 68.138, y de este domicilio; contra la ORGANIZACIÓN COMUNIUTARIA DE VIVIENDA M.I.D.C.L.M., Asociación Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 27, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Tercero del año de 1999.

La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Y. en fecha Trece (13) de octubre del año 2.006, y cumplidos éstos trámites, en esa misma fecha fue recibida en este Juzgado.

El día 18 de octubre del 2.006, se admite y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró los correspondientes recaudos de citación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se acordó decretar las Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, el cual corre inserto al folio 17 del expediente.

El alguacil del tribunal el día 21/11/06, consigna orden de comparecencia debidamente firmadas por cada uno de los codemandados de autos.

Al folio 71 del expediente, corre inserto poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados J.C.R.G., C.M.L. y J.L.O.E., inscritos en el Inpreabogado con los números 102.418, 104.259 y 95.594 respectivamente.

En fecha 24 de enero del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.M.L.G.; anteriormente identificado, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal.

En fecha 01 de febrero de 2007, el tribunal dicta sentencia a los fines de resolver la incidencia sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º.

En fecha 7 de febrero de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó La Regulación de Competencia en la causa. Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se acuerda lo solicitado, remitiéndose en esa misma fecha copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 25 de febrero de 2008, diligenció la apoderado judicial de la parte actora y solicita el avocamiento del juez sobre la causa. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 092, emanado del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; con el resultado del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el juez provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a los fines de reanudar la causa; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la correspondiente boleta de notificación.

El alguacil del tribunal en fecha 04 de abril de 2008, consigna boleta de notificación expedida a la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a partir de folio 218 del expediente.

En fechas 23 de mayo del año 2008, se dictan autos acordando agregar en la oportunidad correspondiente las pruebas consignada por ambas partes en esas mismas fechas. Y por auto de fecha 26/05/08, se ordeno agregar las mismas al expediente, conforme a lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas presentadas por ambas partes; exentos las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares tercero, cuarto, quinto sexto de su escrito de promoción.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión producida por este tribunal en fecha 03/06/08. Y por auto de fecha 13 de junio de 2008, se acordó oír dicha apelación y se ordenó remitir la correspondientes copias al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se fijo un término de 15 días a los fines que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien decide procede hacerlo en los siguientes términos:

Posee como propósito el presente procedimiento, la declaratoria de Nulidad de un Acta de asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2006, por la demandada Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., protocolizada en fecha 04 de octubre de 2006 por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006, en la cual se produce la Exclusión del demandante de autos así como de algunos socios de la Organización. Alega el Accionante de autos, que en Asamblea General de asociados efectuada en fecha 12 de marzo de 2006, y protocolizada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, Trimestre Primero del año 2006, fue designado por los asociados de la demandada, como presidente de la misma por un periodo de dos (2) años conforme lo dispone la cláusula 20 de los estatutos, hasta que por asamblea de fecha 17 de septiembre de 2006, es excluido al imputársele el haber incurrido en una de las causales de exclusión prevista en los estatutos de la accionada sin que se le haya aperturado al efecto, un procedimiento disciplinario previo en el cual se le haya garantizado su derecho a la defensa, expone igualmente, que para dicha Asamblea no se efectuó convocatoria alguna, por lo cual el no tuvo conocimiento de su realización, y asevera que los estatutos de la Organización prevén que tales convocatorias deben efectuarse por lo menos con tres (3) días de anticipación. Sostiene igualmente se usurparon en otras oportunidades con data anterior, su atribución como Presidente de la Junta directiva y las funciones de la junta directiva que el conformaba, para efectuar las convocatorias a las asambleas Ordinarias o Extraordinarias violentándose lo previsto en las cláusulas 14, 24 y 25 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda, publicándose convocatorias y avisos en forma reiterada a nuevas asambleas por una presunta junta directiva de las cuales el como presidente no había convocado y no tenia conocimiento.

Por el contrario la parte accionada estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar el hecho que el demandante de autos, así como el resto de los miembros no hayan tenido conocimiento de la Asamblea efectuada en fecha 02 de agosto de 2006, contradijo el haber suplantado las atribuciones de la Junta Directiva, el no habérsele comprobado la causal que motivo la exclusión del accionante, asegura que por un hecho urgente se convoco y realizo una asamblea el día 02 de agosto de 2006, que a la misma concurrieron todos sus asociados, esgrime que en fecha 01 de agosto de 2006 el actor publico un aviso en prensa regional, en la que se solicita a los miembros de la Organización la entrega de la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000,00) por cada miembro y por lo grave de esta solicitud y de otras irregularidades que el demandante venia cometiendo a espaldas de los miembros convocaron esa asamblea con carácter de urgencia, asegura que el accionante estuvo presente en dicha asamblea negándose a firmar el acta y que en ella estuvo presente el 85% de los miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda, y fundamento la validez de dicha asamblea en la Cláusula 15 de los estatutos, afirma que de dicha asamblea se levanto un acta que recoge la voluntad de los miembros de la misma, refiere que el acta cuya nulidad pretende el actor adolece de un error en la fecha de su celebración pero que aun así ella contiene en forma inequívoca lo que expresaron sus miembros, y termina indicado que existe y posee La Organización un libro de actas.

Alegados los hechos por las partes, corresponde a este Juzgador el análisis de las pruebas promovidas y alegadas dentro del proceso. Se desprende de autos los siguientes Documentos:

Pruebas Promovidas por la parte Actora

  1. - Original de Acta de asamblea General celebrada en fecha 12 de marzo de 2006, y protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, Trimestre Primero del año 2006. (Folio 27 al 32). Instrumento publico que no fue tachado, ni impugnado por el accionado y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil; Del referido instrumento se evidencia que efectivamente el actor fue designado como presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M. por los miembros de la misma.

  2. - Original del Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre tercero del año 1999 y sus estatutos. (Folio 11 al 25), Instrumentos que no fueron tachados, ni impugnados por la demandada y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil; se desprende de tales instrumentos la personalidad jurídica que posee la demandada, así como la existencia de las normas por las cuales se rige.

  3. - Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006. (Folio 34 al 37), Instrumento publico que no fue tachado, ni impugnado por el accionado y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil; De la presente acta se observa la Exclusión de los socios alegada por el actor.

  4. - Original del Acta Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo del año 2006. (Folio 40 al 42), Instrumento publico que no fue tachado, ni impugnado por el accionado y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil; y del cual se desprende la actuación del actor como presidente y la manifestación de voluntad de sus miembros de darle la facultad y el manejo de las transacciones bancarias de la demandada.

  5. - Originales de Avisos Publicados en el Diario El Yaracuyano y El Yaracuy al día, (Folios 43 al 47) que no fueron impugnados por la accionada y a las cuales se les valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copias Fotostáticas de Comunicaciones remitidas a la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., en la persona del demandante de autos y de Libreta Bancaria Nº 502644, de cuenta de ahorro Nº 0410-0003-11-003-420009-6, del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, (Folios 49 al 53) que no fueron impugnados por la accionada y a las cuales se les valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada

  7. - Copia Fotostática de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006, cuyo valor probatorio le fue asignado al instrumento Original que se encuentra inserto en el expediente a los folios 34 al 37.

  8. - Copia Fotostática de escrito de acción de a.C. ejercida por el actor ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.Y. y seguida en expediente Nº 4627. (Folios 13 al 30 de la segunda pieza del expediente). Documentos que no fueron impugnados por el accionado y a las cuales se les valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de narras quien decide observa de las actas procesales, que el accionante probo que fue designado como presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda M.d.C.L.M., en asamblea de fecha 12 de marzo de 2006, cargo en el cual duraría dos años, y es excluido a los seis meses de su elección por medio de una asamblea General Extraordinaria cuya convocatoria afirma no se efectuó y no autorizo, circunstancia que invierte irremediablemente la carga de la prueba en el demandado de autos, a quien le correspondía demostrar la realización de una convocatoria conforme lo dispone la cláusula 14 de los estatutos de la Organización Comunitaria de vivienda así como que el accionante con el resto de la Junta directiva avalo con su firma dicha convocatoria, no desprendiéndose de autos prueba alguna promovida por la demandada de la cual se demuestre se dio cumplimiento y observancia alas cláusulas 24 y 25 de los Estatutos de la Organización.

    Así mismo, se evidencia de autos que en asamblea de fecha 17 de septiembre de 2006, se excluyen algunos miembros de la junta directiva legal y validamente elegida, ciudadanos H.G.T., Presidente; J.L. Vicepresidente; S.D.C.A. Y P.M.T. y Cuarto Vocal, todos identificados en autos, alegándose están inmersos en el aparte a), c), de la cláusula Nº 9 de los estatutos de la Organización y los literales d) y e) de la cláusula 21 ejusdem respectivamente, relativas a: a) Por serle comprobado mala conducta, y haber realizado actos que perjudican moralmente la Organización Comunitaria de Vivienda; c) Por el Incumplimiento de las acciones que para el se deriven tanto de los estatutos como de los instructivos que fueren dictados por la Junta Directiva, d) no poseen conocimiento ni dominio de los Estatutos e instructivos de la Organización y e) no poseen conocimientos generales de los Aspectos Administrativos y contables de la Organización, imputaciones de las cuales no se desprende prueba alguna, por lo que estima este Juzgador que debiendo la demandada comprobar tales hechos, no lo hizo, en consecuencia, la aplicación de la sanción de exclusión para dichos socios no es procedente.

    Afirma el actor, que el acta cuya nulidad pretende con el presente procedimiento, adolece de ausencia de convocatoria y no se encuentra inserta en el libro de actas de la Organización por cuanto ella no lleva este libro, dando nuevamente al demandado la carga de probar tanto la realización de la convocatoria, conforme a las normas de la Institución, contenidas en instrumento que ambas partes consignaron en original y copia dentro de las actas procesales, como la existencia del libro de actas, y que en su contenido se encuentra inserta el acta de asamblea cuya validez se pretende desvirtuar en el presente juicio, no obstante, la parte demandada no consigno en autos el prueba alguna de la realización de la convocatoria conforme lo establecen los estatutos de la Institución así como el libro de actas que afirma existe.

    Por su parte, la demandada de autos afirma se efectuó una convocatoria el día 02 de agosto de 2006, para la realización de una asamblea el mismo día, cuyo punto a tratar era la exclusión de dichos miembros de la Organización, asamblea que se inmortalizo en un acta, sin embargo, no aparece de autos la referida acta, consignado en su lugar acta de fecha 17 de septiembre de 2006, alegando posee un error en su fecha, circunstancia que no resulta probada de autos. Sostiene igualmente que a la asamblea celebrada el día 02 de agosto de 2006 asistieron el 85% de sus miembros, pero de los autos no se desprende sino copia fotostáticas de una solicitud de A.C. que no es instrumento fehaciente en el cual se deje constancia de las formalidades que debieron cumplirse en la realización de una asamblea General Extraordinaria, tales como la convocatoria, el Orden del día, el quórum, la votación entre otras, por los motivas antes expuestos estima este Juzgado que la presente acción no debe prosperar como se decidirá.

    III

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, formulada por el ciudadano H.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.555.344, en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA M.D.C.L.M., protocolizada en fecha 10 de septiembre de 1999, por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, , bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre tercero del año 1999; SEGUNDO.- se declara en consecuencia la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2006, protocolizada por ante la Oficina de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 2006; TERCERO.- se dejan sin efecto en su totalidad las medidas cautelares innominadas decretadas por auto de fecha 23 de octubre de 2006 y por consiguiente se ordena Oficiar a la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de la presente decisión. Líbrense oficios; CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

    El Juez Provisorio,

    Abg. E.C.C.

    El Secretario Acc,

    T.S.U ELVYN QUIROGA BAUDIN

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

    El Secretario Acc,

    T.S.U ELVYN QUIROGA BAUDIN

    EJCC/eq

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