Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010)

Años: 199° y 150°

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-000910

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.G.O.Y., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.141 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C., A.E. y M.A., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 126.041, 90.484 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO-EQUIP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 25/06/1986, bajo el Nº 57, Tomo 71-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN, A.M., L.G., A.F., M.A., E.T. y A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936,117.905 Y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DENINITIVA.

_________________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.G.O.Y., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.141 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TECNO-EQUIP, C.A., en fecha 22 de enero de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2008 admitió la mencionada demanda; así los pues, en fecha 21 de abril del mismo año la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 06 de mayo de 2008, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 15 de Julio de 2008, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 07/08/2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 19 de noviembre del mismo año, a las 02:p0 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 25 de enero de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el J.G.O.Y., en contra de la sociedad mercantil TECNO-EQUIP, C.A..

De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo de demanda que en 30 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Soldador, en la empresa mercantil TECNO-EQUIP C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.; y los sábados desde la 8:00 a.m. hasta la 12:00 p.m.., devengando siempre los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo que duró la relación laboral, devengando u último salario de Bs. 14.077,50 diario, es decir la cantidad de Bs. 512.325 mensual.

Así mismo, señala el acciónate que en fecha 12 de diciembre de 2005, se encontraba movilizando una paleta cargada de 20 laminas galvanizadas, desempeñando labores que no eran de su función, usando una grúa de polipastomanual y una eslinga cuando un listón de paleta salió proyectado hacia los miembros inferiores (piernas y pies), ocasionándole una lesión; accidentes que posteriormente fue investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien determinó que el acciónate presenta 1.- Traumatismo en meniscos y meseta tibial con limitación funcional de rodilla izquierda a determinar que el accidente de trabajo que había sufrido como consecuencia Discapacidad Temporal de su rodilla izquierda, desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la actualidad. En tal razón, el INPSASEL, dada la inamovilidad laboral, recomendó y limitó las tareas en el puesto de trabajo del accionante, especificando las tarea que no debía realizar.

En este sentido, aduce que empleador hizo caso omiso a las recomendaciones del INPSASEL; y decidió unilateralmente desincorporar al demandante de su nomina, efectuando un despido indirecto, presionando a éste no depositando más su salario, desentendiéndose de sus obligaciones laborales; sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En virtud de lo antes expuesto, dado el incumplimiento del empleador, es por lo que procede a reclamar un daño patrimonial y moral, teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva de la demandada por el accidente sufrido; por consiguiente procede a demandar los conceptos que se detallan a continuación:

Fecha de ingreso: 30/05/2005

Fecha de egreso: 31/07/2007

Tiempo efectivo: 2 años, 2 meses y 1 día

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 2.153.427,60

2 Utilidades art. 174 LOT. 553.601,25

3 Vacaciones 564.110,19

4 Intereses Prestaciones sociales 1.007.385,06

5 Indemnización art. 125 LOT 2.568.387,69

6 Indemnización LOPCYMAT 16.457.141,99

7 Indemnización Daño moral 100.000.000,00

TOTAL 123.304.053,78

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 100 al 111 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

La relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba en la empresa el actor, el horario de trabajo, que el supervisor inmediato de éste era la Ingeniero Angy Rosi, así como que el actor siempre devengó salario mínimo, siendo su último salario diario Bs. 17.01, es decir Bs. 512.32 mensuales.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente a como sucedieron los hechos del accidente de trabajo, la supuesta desincorporación unilateral del trabajador de la nomina de la empresa, lo reclamado por indemnización por incapacidad parcial y permanente, la indemnización por daños y perjuicios, la procedencia del lucro cesante y daño material, así como el daño moral; en consecuencia todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor en su escrito de demanda.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II

De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

  1. - Original de C.d.T., marcado “a” (f. 37, p. 1), emanado de la empresa TECNO-EQUP C.A., en fecha 15/08/2006, a nombre del ciudadano J.G.O., documental de la que se observa que para el trabajador laboraba para la empresa desde el 30/05/2005, desempeñándose en el cargo de Fabricados y devengaba un salario mensual de Bs. F. 120.000,00, así mismo se videncia que la misma se encuentra suscrita y sellada por la empresa demandada. Ahora bien, al respeto se observa que dicho documental fue desechado del acervo probatorio en audiencia de juicio por ser impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  2. - Copia simple de informe medico preliminar, marcado B, (f.39, P. 1) emitidos por INPSASEL, a nombre de l trabajador ciudadano J.G.O.; de la que se desprende que el mencionado instituto recomienda con urgencia tratamiento de rehabilitación para evitar la intervención quirúrgica, igualmente se evidencia que las partes en juicio ejercieron el control de la prueba sin realizaron observación alguna al respecto. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; por ser este un documento publico administrativo el cual merece fe. Así se decide.-

  3. - Copia simple de acta de certificación de accidente laboral, marcado C (f. 39 y 40, P.1), emanado del INPSASEL, a nombre del trabajador OSE G.O., donde se evidencia, que dicho Instituto certificó que el accidente de trabajo ocasionó al trabajador discapacidad temporal de su rodilla izquierda; indicando la necedad de que éste se intervenido quirúrgicamente y que sea evaluado nuevamente para determinar la discapacidad definitiva. En consecuencia, por cuanto esta documental representa un documento público administrativo del cual se observa firma del representante del Instituto y sello húmedo, el cual fue controlado debidamente por las partes en juicio sin realizar observaciones; este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

  4. - Copia simple de informe médico, marcado D (f. 41, P1), emanado del Hospital Central A.M.P., nombre del ciudadano OSE G.O., de fecha 10/05/2206, en el que se indica que el trabajador ameritó de consulta medica requiriendo de tratamiento, por diagnosticarle fractura. Al respecto, este juzgador le concede valor al mismo ya que de este se evidencia el diagnostico médico dado para el momento, donde se recomienda tratamiento consecuencia del accidente de trabajo, aunado a que este es un documento publico administrativo el cual merece fe. Así se decide.-

  5. - Escrito emitido por el Abogado A.M.E., en su condición de representante legal del demandante, dirigida a la empresa TECNO-EQUIP, de fecha 05/11/2006; marcado E (f. 42 y 43, P.1)mediante el cual solicita a la empresa se pronuncie sobre el reconocimiento de ésta en cubrir los gastos de la intervención quirúrgica del trabajador, dada la necesidad de tal procedimiento médico con coacción del accidente, de la que se observa firma del representante de la empresa y sello húmedo, como acuse de recibo. Al respecto se observa que la misma fue controlada por las partes en juicio, en consecuencia dicho documental será adminiculado al resto del acervo probatorio, siendo valorado de conformidad con la sana crítica, ya que del mismo se evidencia que la empresa fue informada oportunamente del procedimiento quirúrgico que requiere el trabajador. Así se decide.-

  6. - Recibos de pago semanales, marcado F, emitidos por la empresa TECNO-EQUIP, a nombre del trabajador J.G.O.; en lo concerniente se observa, que en la audiencia de juicio las partes no se pronunciaron al respecto, dado que las mismas no fueron consignada por el promoverte, aunado al hecho de que tales documentales nada portan al controvertido, dado el convencimiento suscrito por las partes en audiencia de juicio; por lo tanto este sentenciador desecha las misma ya que no m hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

  7. - Marcado B, original de planilla forma 14-02 “Registro de Asegurado”, (f. 53, P.1), emitido por el INSTITO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre del ciudadano J.G.O., del que se evidencia sello húmedo y firma del representante del IVSSS, de la empresa y suscrito por el trabajador. En tal sentido dado que dicho documental representa un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que el mismo fue controlado por las parte en juicio con el resto del material probatorio, sin que las partes hicieran observación alguna, y dado que con este se demuestra que la empresa cumplió con la obligación de Ley. Así se decide.

  8. - Marcado C y D, recibos de pago de Utilidades 2005 y de salario correspondientes al año 2006, emitidos por la empresa TECNO-EQUIP C.A., a favor del ciudadano J.G.O., donde se evidencia los pagos que le eran cancelados al trabajador por utilidades, salario mínimo y demás conceptos laborales. Observa quien juzga que al respecto no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que en audiencia de juicio las partes de común llegaron a un acuerdo conciliatorio, a los fines de cumplir con el pago de las prestaciones sociales, tal y como quedó asentado en acta de fecha 25/01/2010; en consecuencia tales documentales se desechan del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  9. - Marcados F, originales de Certificado de Incapacidad, (f. 89 al 95, P.1), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G.O., correspondientes a los años 2005; 2006 y 20007. Ahora bien, se observa de autos que las partes en juicio no realizaron observaciones respecto de esta; así pues quien juzga procede a adminicular los mismo al resto del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que los mismos son documentos públicos administrativos, que merecen fe, y de los mismos se evidencia, el tiempo de tratamiento para recuperación que ha ameritado el trabajador. Así se decide.-

  10. - Marcado G y H, originales de oficio N° 201/06; (f. 96 y 97, P1), de fecha 01/06/2006, e informe medico emanado del INPSASEL y dirigido a la empresa TECNO-EQUP C.A., debidamente sellados y firmados por el representante del ente emisor; en los que se informa que el trabajador requiere tratamiento urgente en rodilla izquierda por trauma sufrido en ésta; al respecto se observa que las apartes no realizaron observación alguna en juicio, y por ser un documento publico administrativo se le concede pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley adjetiva. Así se decide.-

  11. Marcado I, Copia simple de la declaración de Accidente, forma 14-123, (f. 97, p.1), mediante el cual la empresa informa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accidente sufrido por el trabajador; así pies dado que se observa que en juicio las partes no realizaron observación alguna al respecto, el mismo será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado de conformidad con la sana critica, dado que del mismo se evidencia que la empresa cumplió con la obligación de ley al informar del accidente. Así se decide.-

    De la prueba de exhibición:

    De la revisión de las acta, se evidencia que al proceso se incorporó la prueba de la exhibición a fin de que la empresa demandada tuviese la oportunidad de exhibir originales de recibos de pagos de los salarios cancelados a los trabajadores; registros de entradas y salidas a los trabajadores; de los Libros de Contabilidad de la Empresa ; del contrato de trabajo suscrito entre la empresa hoy demandada y dicho actor; de los Registros de Vacaciones y Utilidades, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a dicho actor, al respecto éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que ambas partes acordaron resultaba inútil e impertinente, evacuar tales probanzas, ya que las misma ya fueron controladas por las partes; por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    De la Prueba de informes:

    La parte accionante solicitó prueba de informes de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se sirva realizar la supervisión en la sede de la empresa demandada e informar a este tribunal:

    -Si la empresa posee un reporte escrito de las entradas y salidas de los trabajadores que laboran en ella.

    -Si la empresa tiene a sus trabajadores inscritos al sistema de Ley de Política Habitacional

    - Si la empresa le otorga a sus trabajadores recibos de pagos de los salarios de los trabajadores

    -Si la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad Laboral, como por ejemplo la dotación de unifomenes y e implementos de seguridad, así como el uso de extintores. Etc.

    Obteniéndose respuesta en fecha 25/11/2008, mediante oficio N° 583/08, a a través del cual remitió copia certificada el expediente N° A/422-06 del ciudadano J.G.O.Y.; en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de este se evidencian los diagnósticos, tratamientos y recomendaciones emitidas por el INPSASEL, en el caso particular del demandante. Así se decide.-

    La parte accionada solicitó prueba de informes a la entidad financiera ABANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, obteniéndose respuesta de este quien mediante oficio N° 48964, remitió relación de créditos efectuados por concepto de pago de nomina en la cuanta de ahorro N° 0102-19391-6, del ciudadano O.Y.J.G., DESDE EL MES DE JUNIO 2005 HASTA EL MES DE JULIO 2007, ORDENADOS POR LA EMPRESA TECNO-EQUIP C.A.; al respecto observa este sentenciador, que tal probanza nada aporta al controvertido, en razón del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en audiencia, por lo que resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, en consecuencia la misma se desecha. A´si por su parte en lo que respecta a la prueba de informes de la solicitada al Hospital DR. J.D.P., la misma se tiene como desistida, en virtud de que se observa que la parte no cumplió con su carga de insistir en la misma antes de que se dictara el dispositivo, ya que siendo esta la parte promovente tenia la carga de darle impulso a ala misma. Así se decide.-

    De la Prueba de Experticia

    Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte solicitó prueba de experticia, por lo que este Tribunal designó al Médico especialista en Traumatología, A.U., quien informo: que el paciente requiere tratamiento quirúrgico vía artroscopica, para eliminar sinovial, realizar exeresisde plica, anclaje meniscal, y rehabilitación precoz. Con posibilidad de recuperarse en un 100%, pudiendo reintegrarse a sus labores habituales de trabajo y/o deportivas, aproximadamente en dos meses. Así pues dado que dicha probanza fue controlada por las partes en audiencia de juicio y teniendo en cuenta la declaración del experto en dicha audiencia quien indicó:

    “Se realiza el llamado al experto traumatólogo A.U., expone de la experticia realizada corriente del folio 5 segunda pieza al folio 27 de la misma, ratifica la experticia consignada, de los estudios realizados lo único que se consigue es unos signos de ruptura leve por lo que se realiza una radiografía, lo que demuestra que se encuentra consolido íntegramente y no hay ningún daño, lo que si rebela es la ruptura de los meniscos, cuando se rompe el menisco se va degenerando hasta que se rompe y genera una artrosis de rodilla, dicho menisco forma como una lengüeta para tratar de unirse al menisco lo que produce que el paciente no pueda subir escaleras, lo que se recomienda realizar una operación que no deja ningún tipo de secuela.

    Pregunta la parte demandante, cuando se le hace el estudio se dice que se encuentra solidificado lo que demuestra que si hubo una ruptura? Responde el traumatólogo si pero fue una ruptura leve lo que quiere decir que la lesión se puede ratificar en un 100%.

    Pregunta la parte demandada el plazo de recuperación es de un mes? responde el traumatólogo si de un mes o de 10 a 12 días y de hay va a una rehabilitación de 12 días, de los antecedentes se desprende que no hay un criterio unificado, la mayoría de los hospitales no cuenta con personal acto para diagnosticar a un paciente, lo que origina errores de procedimientos o mala praxis medica.

    Así mismo expone el traumatólogo que la operación tiene un costo aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000), si se realiza la operación por el hospital va hacer una operación abierta y la recuperación sería de 6 meses o más.

    En consecuencia, dado que de la declaración aportada por el experto se evidencia la necesidad que tiene el trabajador para poder recuperase del accidenten mediante un procedimiento médico quirúrgico, este juzgador le concede peno valor probatorio de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

    III

    De la Motiva

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Delata la parte actora que trabajo para la accionada hasta el día 12/12/05, cuando se desencadeno un accidente en su contra, por lo que no pudo seguir laborando no obstante la empresa le siguió cancelando su salario hasta el día 14 de enero del 2007 cuando dejo de cancelarle razones por las cuales demanda el cobro de su prestaciones sociales, la indemnización despido justificado, las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral.

    Por su lado la accionada al dar contestación a la demanda, admitió la relación laboral, el desenlace del accidente, y niega que al trabajador le correspondan las indemnizaciones por despido injustificado, las previstas en la LOPCYMAT y admite que le corresponde de acuerdo a la teoría objetiva.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, En lo que respecta a las prestaciones sociales del trabajador, el tribunal aprecia que als mismas fueron pactadas libre de coaccion y apremio con plena capacidada de las partes y respetansodele los dereccvhos al trabajador deacuerdo ala ley, raxones por la que se homologa dicho convenimiento. asi se decide.

    En lo que atañe a la indemnización por despido injustificado se observa que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica DEL TRABAJO Y 41 de su Reglamento, el empleador no estaba en la obligación de cancelarle el salario al trabajador mientras estaba latente la suspensión, toda vez que se evidenció que el trabajador se hallaba asegurado ante el IVSSS, no obstante el Empleador por razones humanitarias siguió cancelando el salario al trabajador, lo que creó un derecho a favor de este es d3cir las condiciones pactadas por las partes durante la relación de trabajo, empero el empleador a pesar de ello, suspendió el pago el día 14 de enero del 2007, por lo que ello conlleva a un cambio de las condiciones d trabajo, por lo que el trabajador a la luz del artículo 101 del Texto Sustantivo del Trabajo tenia el lapso de 30 días para acudir a la Unidad Administrativa de conformidad con el 454 y solicitar el procedimiento de ley, no obstante este dejó transcurrir mas del tiempo señalado para la ley, lo que se entiende que dejó caducar la acción, toda vez que planteó la demanda en fecha 22/01/08, es decir un año después de ello, razones por las que se declara Improcedente lo atinente a dicho concepto. Así se decide.

    En lo que concierne a la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT SE TIENE QUE DICHA NORMA EXIGE PARA QUE UN EMPLEADOR DEBA RESPONDER por la misma que la ocurrencia del accidente sea consecuencia de la violación de esa normativa por el sujeto pasivo, lo a que no se verificó en el presente asunto, por el contrario el trabajador fue claro en señalarle al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se desencadenaron el accidente, sin que se evidenciara la violación por parte de la empresa de dicha normativa legal, razones por las que se declara Improcedente. Así se decide.

    En lo que atañe al daño moral, a pesar e que dicho punto fue planteado bajo la optica d ela lopcymat SE TIENE QUE BAJO EL PRUINCIPIO DE LA Iure Novit Curia, se debe aplicar la teoría objetiva, y al respecto se tiene que ciertamente el accidentedel trabajo fue ocasionado con motivo de la prestación del servicio, en consecuencia el empleador debe responder según la teorçíoa del riesgo profesional u Objetiva, en consecuencia haciendo uso este propia del criterio de la sala Social en lo que respecta a la Sentencia de Hilados Flexilón condena a la accionada a que cancele el pago de la operación que necesita el trabajador para regresar a su estado normal de salud, más una indemnización por cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BsF) en dinero efectivo y de circulación legal en el pasí. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.G.O.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.619.141, contra de la TECNO- EQUIP, C.A.

SEGUNDO

Homologado el acuerdo en lo atinente a las prestaciones sociales como se refleja en el acta.

TERCERO

Sin lugar lo que concierna la indemnizaciones por retitro justificado consagrado en el artículo 125 de la LOT al igual que isn lugar lo el petotiro relacionado cn la LOPCYMAt en su artículo 130.

CUARTO

Con lugar lo que atañe al daño moral de acuerdo a la teoría objetiva, condenándose a la empresa a que cancele el pago de la operación que necesita el trabajador para regresar a su estado normal de salud, más una indemnización por cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BsF) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), a las 5:00 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

RMA/Yv/meht.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR