Decisión nº 624 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO: WP11-R-2009-000061

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.R.D.T., G.S.P.H., y V.I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.558.196, V- 11.059.784 y V- 3.367.170, actuando los primeros como Coherederos de los fallecidos G.A.T. y E.M.P. y el último en nombre propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. MORANTES GONZALEZ y P.A. BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A, 4 to.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: F.R. ESCALANTE MONCADA, HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN y O.E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.733, 36.278 y 35.986, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO VARGAS: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C. HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S.C., abogados adscritos al Municipio Vargas del estado Vargas, por los Órganos de la Alcaldía Municipal y la Sindicatura Municipal del estado Vargas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS.

-II-

SÍNTESIS

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por la profesional del derecho I.S.C., en su carácter de funcionaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el juicio seguido por los ciudadanos L.R. deT., G.S.P.H. y V.I.M. contra la empresa Corporación De Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A.

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2180, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2009 tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la cual tuvo lugar el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

III

OBJETO DE LA APELACION

Expuesto lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente expuso que “El objeto de la presente apelación se circunscribe a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, al negar de la reposición de la causa al estado de nueva citación, en virtud de que la Sindicatura Municipal del estado Vargas, fue notificada de una demanda mediante oficio sin la entrega de la copia certificada del libelo, hecho este que se le comunicó verbalmente a la ciudadana Juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, obteniendo como respuesta que ella estaba en la obligación de retirar dichas copias ante el Tribunal y en virtud de que la parte demandante y demandada estaban de acuerdo con la celebración de la audiencia aún estando la representación judicial del Municipio en desacuerdo decidió llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual solicitó la reposición de la causa por escrito siendo negada por el Tribunal A-Quo, por lo tanto solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y que se reponga la causa al estado de nueva notificación, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal . Señaló adicionalmente que la presencia del Municipio en la audiencia preliminar, sin poder o facultad no puede convalidar un acto viciado de nulidad absoluta por imperio de la Ley.

De la exposición efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública se observa que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si la notificación practicada al Municipio Vargas del estado Vargas, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver el punto apelado en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Municipio Vargas, por los órganos de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del estado Vargas, por tener un interés indirecto.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del punto apelado, para este Tribunal, es necesario señalar la motivación de la decisión objeto de la apelación, la cual es del tenor siguiente:

…Igualmente, en esa misma fecha se libró cartel de notificación, a nombre de la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, así como también fueron librados sendos oficios dirigidos a los Despachos del Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y de la Ciudadana Síndica Procuradora Municipal, los cuales rielan a los folios 79, 80 y 81 del expediente. En tal sentido, se puede verificar de los referidos instrumentos de notificación, que todos hacen mención al cumplimiento de las prerrogativas establecidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS recibió su notificación en fecha 14/07/2009, y tanto el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y como la Ciudadana Síndica Procuradora Municipal, recibieron sus respectivos oficios de notificación en fecha 13/07/2009, lo cual se pueden apreciar en los folios 83, 85 y 87 del expediente, verificándose que ninguna de las notificaciones practicadas presentan algún tipo de observación o de nota, que haga inferir que no se cumplió con el requisito de la entrega de la compulsa que fue ordenada en el ya mencionado auto de admisión de la demanda, colocando a todas las partes a derecho para todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en fecha 21/07/2009, la Secretaria del Tribunal, efectuó la certificación de la última de las notificaciones, comenzando a correr el lapso de 45 días hábiles más 10 días hábiles, a los que se refieren los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, a los fines de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad fijada para celebrar tan medular acto del proceso laboral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.M. representante judicial de la parte demandante; O.S. representante judicial de la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS; e I.S. abogada adscrita a la Sindicatura del Municipio Vargas, quien se presentó sin poder a la Audiencia y quien no objetó la apertura del acto. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó sus elementos probatorios y que la parte demandada no consignó elementos probatorios; finalmente, todos los intervinientes en la Audiencia, conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de dicho acto, quedando pautado para el día 29/10/2009, es decir un mes después, suscribiendo voluntaria y pacíficamente el acta respectiva la cual riela al folio 89 del expediente.

Es de hacer notar que los precitados lapsos de 45 días hábiles más 10 días hábiles, a los que se refieren los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traducen en 78 días continuos, tiempo suficiente para enterarse del contenido del libelo de la demanda y su respectiva subsanación (en caso que no se le hubiere entregado la compulsa) y formular cualquier observación con respecto al cumplimiento o no de formalidades, y así preparar su defensa, escrito de pruebas y elementos probatorios, antes o durante la apertura de la Audiencia Preliminar. Por el contrario, la abogada I.S.C., habiendo transcurrido 30 días más desde el inicio de la Audiencia Preliminar, hace la solicitud de reposición, que dio origen al la revisión de las actas procesales a los fines verificar si hubo omisión de formalidades, aun cuando de la comparecencia pacífica de las partes, tanto demandante, como demandada y de la Sindicatura Municipal, al inicio de la audiencia preliminar, se convalida que las mismas se han puesto a derecho sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, considerándose además, que tanto la parte demandante como la demandada CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, acudieron en forma activa, pacífica y conciliadora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 29/10/2009 a las 2:00 p.m., pautando una nueva prolongación para el día 18/11/2009 a las 2:00 p.m. con fundamento en las disposiciones constitucionales, de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones indebidas y de la norma de orden público procesal mediante la cual nunca será nulo el acto si éste ha alcanzado su fin, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, niega la solicitud de reposición de la causa hecha por la abogada I.S.C., y ratifica la continuidad y normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar

.

Del extracto citado, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, que no consta en autos prueba alguna que haga presumir que la notificación realizada al Municipio Vargas del estado Vargas, adolezca de vicio alguno y por otra parte señaló que la notificación practicada cumplió su fin.

Entre otras cosas, alude la recurrente, que manifestó verbalmente en la celebración de la audiencia preliminar, que existía un vicio en la notificación realizada a la Sindicatura Municipal del estado Vargas, por cuanto no fue acompañada la misma con el libelo de demanda, por lo que considera que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por ende debe ser nuevamente notificada el Municipio, también señaló que el Tribunal A-Quo, le manifestó que ellos estaban en la obligación de buscarlas ante la sede del Tribunal y en virtud que la parte actora y la parte demandada estaban de acuerdo con la continuación del juicio, no se dejó constancia de lo ocurrido en el acta de la audiencia preliminar; asimismo, indicó que su asistencia sin poder o facultad no puede convalidar un acto viciado de nulidad absoluta por imperio de la Ley.

Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento conviene señalar, la finalidad que tiene la notificación en el nuevo proceso laboral, contemplado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cita a continuación:

…El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, omissis. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la notificación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar;…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes transcrito se infiere, que el legislador estableció la figura de la notificación sustituyendo la citación prevista en el anterior procedimiento que regía a esta materia a través de un medio más flexible, sencillo y eficaz para la consecución del proceso y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la celeridad procesal; Sin embargo, el legislador estableció una regla para que la misma no contravenga con el derecho a la defensa de las partes tal y como es dejar una constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en la Ley Adjetiva Laboral para que de esta forma los justiciables tengan certeza a partir de que momento empezará a computarse el lapso para la audiencia preliminar, no obstante, atendiendo a la naturaleza del presente caso es menester señalar que por encontrarse involucrado los intereses patrimoniales del Municipio Vargas de manera indirecta, debe aplicarse las formalidades previstas el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(negrillas y subrayado de este Tribunal). Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de abril de 2009.

De la referida disposición se colige, que el legislador estableció un requisito de estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales tal y como es la forma de emplazar al Municipio y a la Síndica Procuradora Municipal, cuando se encuentren involucrados sus intereses patrimoniales; señala la norma que la citación deberá hacerse

mediante oficio acompañado copias certificadas de la demanda y sus anexos y de no efectuarse en estos términos se considerará como no practicada siendo objeto de anulación y en consecuencia de reposición de la causa, ello obedece a las prerrogativas procesales que goza el Municipio dentro de los procesos judiciales.

Además hay que tener presente que en este nuevo proceso laboral, la celebración de una audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción va a depender de la notificación debidamente practicada en la fase de sustanciación del proceso, por lo tanto para lograr la consecución de este acto procesal, deberá haberse efectuado previamente el emplazamiento de las partes interesadas en el proceso con las debidas formalidades previstas en la Ley aplicable al caso concreto, ya que de no ser así, el juez de la causa incurre en violación al derecho de la defensa y al debido proceso dejando en estado de indefensión a las partes intervinientes. A juicio de quien decide, se ha producido un desorden procesal que en sentido estricto consiste en la omisión de las formalidades de los actos procesales, lo que produce la desestabilización del proceso y la nulidad de las actuaciones, que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:

(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

(Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la nulidad total de los actos consecutivos precedido por un acto írrito, solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, tal como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la disposición prevista en el artículo 212 del Procedimiento Civil, se refiere en que forma debe ser solicitado la nulidad de algún acto procesal, que en tal caso es a instancia de parte, siempre y cuando su validez no quebrante normas de orden público, para lo cual, en este caso podrá hacerse de oficio, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza de la validez del acto procesal, por lo tanto solo es procedente en los siguientes casos:

  1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;

  2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Asimismo, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

Establecidas las bases legales y jurisprudenciales bajo las cuales esta Alzada decidirá el presente recurso, pasa de seguidas a verificar si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en tal sentido observó primeramente en las actas procesales, que cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, la consignación por parte del alguacil de haber practicado la notificación en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) en la sede de la empresa demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; seguidamente se evidenció que desde los folios ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y siete (87) del presente asunto, constan las resultas de la notificación practicada al Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Síndica Procuradora Municipal del estado Vargas, consignadas en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), por el funcionario antes mencionado, señalando que se trasladó el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), a las sedes de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la Sindicatura del Municipio Vargas del estado Vargas e hizo entrega de los oficios Nros 1117/2009 y 1116/2009, relacionados con el expediente WP11-L-2009-000162, en las secretarías de dichos organismos. En efecto se observa a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, el recibo de los oficios antes señalados a través del sello de recibo colocado por estos organismos, sin existencia notas en su contenido al momento de la entrega y siendo estas las últimas de las notificaciones que debían practicarse en el presente asunto, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, procedió a la certificación de las mismas a los fines de dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computando el lapso establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por estar inmerso el interés indirecto del Municipio Vargas del estado Vargas.

Seguidamente esta Alzada procedió a revisar en el LIBRO DIARIO de actuaciones computarizado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitido por el sistema organizacional Juris 2000, constatando que en fecha veintidos (22) de julio del año dos mil nueve (2009), reposan los asientos Nº.s 10 y 11 donde se registró la actuación realizada por la secretaria del Tribunal dejando constancia de la actuación efectuada por el alguacil y la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin embargo no deja constancia que la notificación que se practicó al Municipio Vargas (Alcaldía y Síndica Procuradora Municipal ) y a la empresa demandada, cumpliendo con las formalidades de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable al presente caso. Igualmente observó este Tribunal que tampoco se desprende de este registro sistemático que el funcionario encargado haya emitido las correspondientes copias certificadas ordenadas en el auto de admisión.

Asimismo, de las actas procesales que corren insertas en el expediente se desprende que los oficios librados por el A-Quo bajo los números 1116/2009 y 1117/ 2009 de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) dirigidos a la Síndica Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Vargas textualmente indican lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de Notificarle que por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS, intentada por los ciudadanos: L.R.D.T. y G.S.P.H., a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez (10:00a.m.), horas de la mañana al DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE una vez transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos.

Del contenido de los oficios antes señalados no se evidencia referencia alguna de la parte accionada ni que se acompañan o anexan a los referidos oficios la compulsa establecida en la Ley, vale decir, que se hayan acompañado las copias certificadas del libelo de demanda, el escrito de subsanación por el despacho saneador librado así como el auto de admisión y los anexos respectivos consignados con el libelo, aún cuando fue ordenada librar la compulsa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en su auto de admisión, tampoco fue señalado su remisión mediante copias certificadas en los oficios que libró bajo los números 1116/2009 y 1117/2009, en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), dirigidos a la Síndica Procuradora Municipal y al Alcalde del Municipio Vargas, sino por el contrario, solo se indica que procedió a notificar de la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias intentada por los actores y la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sólo indicando los lapsos establecidos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso, sin hacer mención expresa de la parte demandada, que en el presente caso se trata de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, induciendo con ello en un posible error al Municipio al no conocer a favor de cual ente adscrito va a realizar su defensa o actuación dentro del juicio.

Sostener que el Municipio Vargas tuvo el suficiente tiempo para ponerse en conocimiento de la acción incoada contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, sin antes verificar debidamente si las notificaciones ordenadas y practicadas cumplieron con los requisitos sustanciales previstos en la norma aplicable al caso objeto de estudio y con ello determinar lo que se evidenció de las actas procesales, tal y como es el hecho de que su remisión no fue indicada en las notificaciones e incluso en las constancias que realizó el alguacil no se mencionó el haber entregado las respectivas compulsas al Municipio Vargas del estado Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas.

Siendo así las cosas, este Tribunal considera que en la fase de Sustanciación se incurrió en error al señalar que estaba corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar partiendo que en las últimas notificaciones practicadas a la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Sindicatura Municipal del estado Vargas, se cumplieron los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por el solo hecho de haberse ordenado en el auto de admisión, tal actuación no es suficiente para considerar que existen elementos de pruebas mediante los cuales se presuma que la misma cumplió su fin, ya que en el caso como el de autos debe atenderse los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de lo contrario no puede entenderse que fue practicada y más aún que haya alcanzado su finalidad, en virtud de que las normas procesales establecen reglas de orden público que no son susceptibles de ser relajadas ni siquiera con el consentimiento de las partes, en consecuencia, este Tribunal considera que se violó el debido proceso al Municipio Vargas, al verse omitido en los carteles y oficios Nºs. 1116/2009 y 1117/2009, la remisión y entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, asimismo, se considera que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ordenó debidamente la notificación de la parte demandada y del Municipio al omitir señalar en los oficios de notificación dirigidos a la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Síndica Procuradora Municipal del estado Vargas, contra quien obraba la demanda, tal como se desprende de las actuaciones revisadas, por lo tanto, en criterio de quien decide colocó en estado de indefensión al Municipio y se subvirtió el proceso en fase de sustanciación por lo que dichas notificaciones se tienen como no practicadas siendo que los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda se encuentran viciados de nulidad, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo, que igualmente conoció en fase de sustanciación, cursantes desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento diecisiete (117), siendo forzoso reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A, al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Síndica Procuradora Municipal del estado Vargas, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 39.163 en fecha 22 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, darle estricto cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, en cuanto a la notificación de los entes públicos, cuando estos tengan interés directo e indirecto en las causas cursantes ante este Circuito Judicial del Trabajo, de tal manera que se deberá dejar constancia en los términos en que fue practicada la notificación con su expresa indicación de la entrega de la compulsa, en las actas procesales a los fines de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho I.S.C., apoderada judicial del Municipio Vargas, en fecha veintitrés (23) de de noviembre de dos mil nueve (2009) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento diecisiete (117). Se repone de la causa al estado de notificar a la parte demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., al Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas y a la Síndica Procuradora Municipal del estado Vargas, mediante oficios con indicación expresa de la parte demandada en el presente juicio y con la debida remisión en copias certificadas de los siguientes recaudos: Del libelo de demanda y los anexos 1 y 2, cursantes desde los folios uno (01) hasta el folio trece (13) del presente asunto, del auto dictado por el Tribunal A-Quo, donde ordena el despacho saneador cursante al folio sesenta y uno (61), con su escrito de subsanación cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y siete (77) del presente expediente incluyendo el auto de admisión cursante al folio setenta y ocho (78), dejándose transcurrir los lapsos previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

No hay condenatorias en costas del recurso.

QUINTO

Se ordena notificar a la Síndica Procuradora Municipal del estado Vargas remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación a partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas del medio día.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP: WP11-R-2009-000061.

JER/nm.

L.R. deT. y otros contra la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas.

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