Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012723

ASUNTO : KP01-P-2007-012723

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. A.O.M.

SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.

IDENTIFIACION DEL ACUSADO: INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.827

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 04 de Octubre de 2010, oportunidad en la que se dio indicio a juicio oral y publico en la misma el acusado INDOMAR S.B.V. prescinde de los escabinos y vista la reiterada incomparecencia del ciudadano A.P. el tribunal ordeno dividir la continencia de la causa seguida al referido ciudadano oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 2º del Estado Lara y de la defensa privada, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado fecha 02 de diciembre de 2007, que rielan en los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/2 (GNB) G.S.V., DG. (GNB) R.M.M., (GNB) M.P.R., (GNB) Matos Guaramato Hernán, (GNB) Cedeño C.J., Agente Policial (FAP) S.R.D.C., Agente Policial (FAP) A.P.N., quienes señalan entre otras cosas: …se apersono un ciudadano de nombre Yeckson Q.R., titular de la cédula de identidad 17.104.252, de 22 años de edad, quien llego al mencionado punto de control móvil con la finalidad de hacer una denuncia, ya que el mismo había sido objeto de un robo junto a otras tres personas, donde el ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V 11.266.603, al cual le habían despojado su vehículo y a otras dos personas los despojaron de sus objetos personales, procedimos e realizar un patrullaje para localizar el vehículo, cuando en la circunvalación norte a la altura del sector la Tomatera en sentido este oeste de esta ciudad, avistamos un vehículo el mismo se encontraba volteado, procedimos a realizar la inspección respectiva donde avistamos tres ciudadanos que se encontraban en la parte delantera del vehículo y visualizamos un cuerpo debajo del referido vehículo…, …al realizarle la identificación y revisión corporal dijeron ser y llamarse Á.B.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.483.918, Barrios Vásquez Indomar Smith, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, Briceño Piña Yohangelo Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.670, de 15 años de edad…, …encontrando dentro del mismo dos armas de fuego con las siguientes características: la primera una pistola 9mm, de fabricación USA, marca SPRINGFILD ARMORY, serial AM1818628, de color plateada, empuñadura de plástico sintético de color marrón, con un cargador de color negro contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 38mm sin percutir en la parte del copiloto del vehículo, el segundo un revolver calibre 38mm, cañón corto marca S.W., seriales limados con empuñadura de goma, de color negro, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos se encontró en la parte del asiento trasero del vehículo, encontrándose igualmente un reloj marca VASTEL, un reloj marca SWATCH IRONY, un teléfono celular marca SANSUMG, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca MOTOROLA, entre otras cosas. 2.-) Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos P.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.738, J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.281, YECKSON Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.104.252 y G.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.603, que cursan en los folios 9, 10, 11 y 12, del presente asunto, donde señalan los hechos objeto del robo, donde señalan entre otras cosas … cuatros sujetos en actitud sospechosa con arma en mano diciendo que esto era un quieto disparando varias veces contra nosotros… cuando uno de ellos logró prender el carro los demás se montaron. El ciudadano G.A.L.M., señala: cuando de pronto llagamos al sector las margaritas y observamos un vehículo volteado con los cuatros (04) sujetos que nos habían robado y uno de ellos se encontraba debajo del mismo, los efectivos procedieron a requisar a los sujetos encontrando nuestras pertenencias regadas en el suceso y ellos les incautaron dos (02) armas de fuego.

DE LA DEFENSA TECNICA : “Esta defensa oída la acusación presentada por el ministerio publico rechaza la misma como lo realizo en audiencia anterior, asimismo ratifico las pruebas presentadas por esta defensa, y durante el debate del Juicio esta representación demostrara la inocencia de mi representado en cuanto al delito que se le acusa. Es todo”.

El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar;

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

EL EXPERTO PORRAS S.M.E. titula de la cedula de identidad nº 16.532.523, actualmente sub. Delegación Barquisimeto, Rango Agente, con 3 años y ocho meses de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta se trata de una identificación plena que se le realiza a los detenidos donde a los ciudadano se plenamente identificados se le practico la reseña y se le realiza una tarjeta de identificación, donde se deja una fijación fotográfica, donde se manda una copia a la fiscalia y al Sistema SIPOL, donde contacta que uno de ello como lo es Indomar Barrios Vásquez presentaba registro por el sistema SIPOL por el delito de Dorga H193.801. Es todo. No Pregunta el fiscal. Es todo. No Pregunta la defensa Es todo. No Pregunta el Tribunal. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no-

EL EXPERTO OWKIN GIMÉNEZ DEIBER PASTOR, titular de la cedula de identidad nº 17.380.768, actualmente sub.-delegación Barquisimeto, Rango Agente, con 4 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se trata de un reconocimiento técnico realizado a 3 celulares y dos reloj, dejando constancia que los celulares son utilizadas para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos además del sonido, permite enviar datos o cualquier otro tipo de información la signada con el nº 4 y 5 que son las del reloj son utilizada para medición del tiempo dichas evidencias se encuentran en el Área de resguardo de evidencia de la sub. delegación del estado Lara, todo se encontraban en perfecto uso de conservación. Es todo. No Pregunta el fiscal. Es todo. No Pregunta la defensa Es todo. No Pregunta el Tribunal. Es todo.

EL EXPERTO EDWAD LIZARDO, titular de la cedula de identidad nº 12.703.258 actualmente sub. delegación Barquisimeto, Rango Agente, con 4 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, se trata d una experticia de reconocimiento legal practicada a un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación el cual presenta las siguientes características clase automóvil marca Toyota Modelo Corolla Color A.T.S. de uso particular placa AAC-86B, el cual presenta los seriales en estado original. Es todo. No Pregunta el fiscal. Es todo. No Pregunta la defensa Es todo. No Pregunta el Tribunal. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no,

 Se incorporan por su lectura acta policial de fecha 02/12/07, en donde se deja constancia el modo lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión de los acusados.

 Experticia de reconocimiento técnico restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística nº 9700-127-B-1126-07 de fecha 18/12/07 .

 Acta de entrevista de fecha 18/09/07 tomada en la sede de la fiscalia al ciudadano Landaeta Mendoza

 La denuncia de fecha 02-12-07 tomada en la Sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela interpuesta por el ciudadano P.M. SERRANO C.I: 17.035.758 quien figura como victima.

 La denuncia de fecha 02-12-07 tomada en la Sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela interpuesta por el ciudadano J.R.G. C.I: 15.305.281 quien figura como victima.

 La Denuncia de fecha 02-12-07 tomada en la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela interpuesta por el ciudadano YECKSIB Q.R., C.I:17.104.252 quien figura como victima. La Denuncia de fecha 02-12-07 tomada en la Sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela interpuesta por el ciudadano LANDAETA M.G.A. C.I: 11.266.603 quien figura como victima.

 El acta de audiencia de presentación del adolescente Yoangelo R.B.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer y se prescinde de escuchar la declaración de los funcionarios Sargento Segundo G.S.V.D.R.M.M., M.P.R., Guaramato Hernán, Cedeño C.J., S.R.D.C., A.P.N., efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del la Guardia Nacional, del experto J.C.P. adscrito al CICPC, la declaración de los testigos Landaeta M.G.A., Yecksib Q.R., J.R.G., P.M.S.R. así como de la declaración por parte de la defensa de Y.R.Á..

DE LAS CONCLUSIONES:

LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Este iniciado en fecha 04-10-10 y en el desarrollo del mismo y de las declaraciones y de lo incorporado por el MP y a pesar de que por parte del esfuerzo de este d.T. y del MP por hacer comparecer a los funcionarios y demás partes para demostrar la responsabilidad penal y siendo imposible lograr demostrar su responsabilidad penal, y sabiendo esta representación fiscal que las partes deben actuar de buena fe y siendo el MP parte garante solicita se dicte en este caso SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado de autos. Es todo

.

LA DEFENSA PRIVADA ABG. C.P.:

Dentro de la oportunidad para presentar mis conclusiones esta defensa comparte lo expresado por el MP de que no se pudo demostrar ante este Tribunal los delitos imputados en contra mi defendido por cuanto no se pudieron ubicar a los testigos en este asunto es por lo que solicito se acuerde una SENTENCIA ABSOLUTURIA. Es Todo

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.827 impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

Considera esta juzgadora que quedo plenamente acreditado a lo largo del debate oral y publico la identificación plena del ciudadano a través de la declaración rendida ante esta sala de audiencia por el experto M.P. , igualmente quedo acreditada la existencia de los bienes a través de la declaración del experto OWKIN GIMÉNEZ DEIBER PASTOR, donde deja constancia que su experticia fue efectuada fue un reconocimiento técnico realizado a 3 celulares y dos reloj, dejando constancia que los celulares son utilizadas para transmitir y reproducir nuestra voz hasta lugares remotos además del sonido, permite enviar datos o cualquier otro tipo de información la signada con el nº 4 y 5 que son las del reloj son utilizada para medición del tiempo dichas evidencias se encuentran en el Área de resguardo de evidencia de la sub. delegación del estado Lara asi mismo quedo acredita la existencia del vehiculo marca toyota EDWAD LIZARDO se trata d una experticia de reconocimiento legal practicada a un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento interno de la sub.-Delegación el cual presenta las siguientes características clase automóvil marca Toyota Modelo Corolla Color A.T.S. de uso particular placa AAC-86B, el cual presenta los seriales en estado original por lo que el ministerio publico pudo demostrar a lo largo del debate única y exclusivamente la corporeidad del delito estableciéndose una insuficiencia probatoria absoluta en cuanto a dejar fijado modo, lugar y tiempo de la detención, y nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado INDOMAR S.B.V. y la comisión de algún ilícito penal

En tal sentido paso hacer las siguientes consideraciones en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.827 acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe SENTENCIAR al acusado INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.827 acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.827 acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal ordena la destrucción del arma que fue incautada para lo cual se ordena Oficiar al Organismo Correspondiente,.

TERCERO Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes los cuales debieron haber comparecieron a los llamados del Tribunal y no lo hicieron

CUARTO SE ORDENA LA COMPULSA DE LAS COPIAS CORRESPONDIENTES A FIN DE QUE SE FORME EL CUADERNO SEPARADO VISTO QUE SE ORDENO DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RELACION A A.P.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG A.O.M.L.S.

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