Decisión nº S2-205-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.546, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ut supra identificado en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 14, tomo 36-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como también, en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2002, bajo el N° 32, tomo 14-A, bajo la denominación CONCRETOS Y AGREGADOS CANALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CYACA), cambiando su denominación social a la actual, conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 23, tomo 46-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la impugnación de los medios probatorios que rielan en los folios 110 al 122, ambos inclusive, del expediente in examine, efectuada por la parte actora en fecha 4 de agosto de 2011.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la impugnación de los medios probatorios que rielan en los folios 110 al 122, ambos inclusive, del expediente in examine, efectuada por la parte actora en fecha 4 de agosto de 2011; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado (sic) en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Ahora bien, en relación al procedimiento de tacha, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo considera un método alternativo para impugnar un instrumento privado, es decir, corresponde al parte intimada decidir si desconoce el instrumento o lo tacha a través de su respectivo procedimiento.

En este sentido, cuando el artículo 1.381 del Código Civil establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente…”, ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado. (Vid Sent. Del TSJ. Sala Constitucional, en Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).

En fuerza de estas observaciones, lo propio es instruir al abogado actor que no puede efectuar una proposición mixta simultánea de tacha y desconocimiento, en aras de asegurar a ambas partes certeza de las actuaciones que deben cumplir.

Ahora bien, dado que a tenor de lo establecido en los artículos 443 (tacha de documentos privados) y 444 (desconocimiento) la oportunidad para utilizar el medio impugnativo es dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido en las actas, este Tribunal observa que la documental impugnada fue producida con el escrito de la codemandada CONCREMARCA III, fechado 15.07.11, y la actividad procesal de la parte actora para enervar tal documental fue realizada en fecha 04.08.11, esto es, catorce (14) días después de proporcionados los autos, con lo cual le resulta absolutamente evidente a este Sustanciador que los lapsos previstos en la ley para el ejercicio de los mecanismos de impugnación se encontraban suficientemente precluídos.

En relación a la eficacia de la instrumental será en la sentencia definitiva que este Juzgador realice las estimaciones correspondientes.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano G.D.J.V.Q., en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) y CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), mediante la cual señalizó el actor, que desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009, le suministró a las sociedades mercantiles accionadas, diferentes materiales para la industria de la construcción, realizando asimismo, el transporte de éstos, los cuales eran recibidos en algunas oportunidades -según afirma- por la empresa CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA) e inmediatamente remitido a la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A, y en otras ocasiones eran directamente recibidos por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, empero, en ambos casos el material era a su vez enviado a la sociedad de comercio CONCRETOS MARACAIBO III, sucursal Punto Fijo, Estado Falcón; aduce, que producto de la actividad de compra-venta, transporte y suministro en referencia, se originaron acreencias avaladas en diversas facturas -que singulariza en dicho libelo- que se encuentran actualmente insolutas.

Por los motivos expuestos y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago de las facturas in comento, demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 146 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) y CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), para que cancelen la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (F.779.379,19) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.990,44 UT). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En la misma fecha y en el referido auto de admisión de la demanda, el Tribunal a-quo decretó la intimación de las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) y CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), a fin de que cancelaren la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.896.505,37), o en su defecto hicieren oposición, dentro de los diez días siguientes, apercibidos de ejecución.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), R.P.E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, consignó el poder que acredita su representación y desconoció en contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todas las facturas acompañadas junto al escrito libelar.

En fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.184, realizó formal oposición al procedimiento monitorio, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, producto de no adeudar su poderdante -según su alegato- monto alguno, en razón de haber cancelado cada una de las facturas demandadas conforme a cheques del Banco Occidental de Descuento que de seguidas singulariza, los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF.764.246,31); monto este inclusive superior al demandado. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 18 de julio de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), realizó formal oposición al decreto intimatorio de fecha 14 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y desconoció en contenido y firma los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, en atención a los artículos 213 y 444 eiusdem.

En fecha 28 de julio de 2011, el representante judicial de la parte actora impugnó el documento-poder consignado en autos por el abogado R.P.E.J., por considerar que el mismo fue otorgado por una junta directiva irrita.

En fecha 2 de agosto de 2011, el representante judicial de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) presentó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró, entre otros aspectos, que se constata de los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, su fecha de emisión pero no su forma de pago, es decir, si la venta mercantil efectuada seria a crédito o al contado, producto de ello, no cumplen -según su criterio- los requisitos ineludibles para su exigibilidad, en tal sentido, afirma que ante la falta de vencimiento y exigibilidad, no queda otra alternativa -según su criterio- que aplicar la costumbre mercantil al caso particular. Seguidamente, cita doctrina de la cual infiere que la factura como contrato de compra venta mercantil, debe contener de manera explícita las condiciones de la operación para que la misma sea válida y produzca los efectos requeridos y considera que ante la falta del requsiito in comento se debió dmeandar por el procedimiento ordinario ya que tanto lo principal como los accesorios (intereses) serían improcedente por la vía monitoria, producto de ello, solicita se declare inadmisible la demanda incoada.

Niega y rechaza lo expuesto en el libelo de la demanda, por cuanto nada adeuda su representada por concepto de capital e intereses al accionante, ya que el monto demandado fue íntegramente cancelado -según su alegato- mediante abonos parciales y sucesivos, en este sentido, afirma que el actor contravino lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por interponer la demanda ocultando -según su alegato- que recibió los pagos consecutivos; singularizando seguidamente los pagos efectuados, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.764.246,31), monto este que supera inclusive la cantidad demandada, lo cual le otorga el derecho a su representada de demandar el reintegro, por tanto, se reservan las acciones pertinentes, así como también las acciones penales a que hubiere lugar. Finalmente, deconoce la factura N° 0011 de fecha 30 de septiembre de 2008 que aparece a nombre de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), con fundamento en lo dispuetsos en el artículo 444 del Código de Procedimeinto Civil. Por los motivos expuestos, insta se declare sin lugar la demanda incoada y se conden en costas a la parte actora.

En fecha 3 de agosto de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil

CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) presentó escrito de contestación de la demanda en el cual manifestó, entre otros aspectos, que la demanda fue propuesta incumplimiento las formalidades esenciales para la validez del procedimiento utilizado, lo cual acarrea la imposible continuación del juicio y la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda; adiciona, que su representada ha sido traída a un proceso especial de cobro dinerario, bajo el simple argumento de existir una presunta solidaridad con la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), por el expendio de materiales y servicios de transportes, haciendo con ello -según su criterio- el actor, una desfiguración jurídica del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, referido a los litisconsorcios, por cuanto no existe ninguna prueba escrita que haga presumir la existencia de la alegada solidaridad.

Cita docrtina en la cual sustenta sus alegatos e indica que no precisó el actor cuales facturan fueron recibidas por su representada CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA) y cuales presuntamente fueron recibidas por la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), sino que se limita a señalar que fueron aceptadas, lo cual genera un incumplimiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y un quebrantamiento de las formalidades esenciales a validez de los actos. Asegura, que las facturas reclamadas cuyo pago prentende imputarle el actor a su representada, no pueden producir efectos jurídicos sino únicamente respecto del destinatario aceptante, es decir, al que aparece como presunto deudor.

Asegura, que se desprende de las instrumentales acompañadas al libelo, que el supuesto deudor es la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), de ninguna de ellas se deduce -según su dicho- que su poderdante aparezca como deudora o codeudora, en tal sentido, la intimación al pago ha debido decretarse -según su dicho- solo en contra de la referidad sociedad de comercio, ello si se ignorare que ninguna de las facturas reclamadas estableció la modalidad de pago de dichas cantidades, incumpliendo con ello, el requisito del plazo vencido y exigibilidad, por tales fundamentos, opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA) y desconoce en contenido y firma todas las facturas acompañadas junto al escrito libelar., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera, que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del

artículo 643 del Código de procedimiento Civil, puesto que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), fueron emitidos por la prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación de las partes contratantes; situación que no puede ventilarse -según su dicho- a través del procedimiento por intimación, sino por el procedimientoo ordinario, derivado de lo cual, solicita se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada.

En fecha 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó la diligencia fechada 28 de julio de 2011 e impugnó la totalidad de los instrumentos presentados -según su alegato- por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), que rielan a los folios 110 al 122 del expediente bajo estudio, tachándolos incidentalmente por presentar –según su dicho- vicios que anulan su validez, tales como tachaduras, enmendaduras y adulteraciones, asimismo, los desconoció por no haber sido suscritos por su mandante.

En fecha 9 de agosto de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) ratificó cada una de las documentales acompañadas junto a su escrito de oposición y solicitó de se desestimare la tacha incidental propuesta por la parte actora, en razón de haber convalidado dicha parte -según su alegato- los referidos instrumentos, con la diligencia presentada el día 28 de julio de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual declaró como no efectuada la impugnación del documento-poder consignado en actas por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), realizada por la parte actora en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el representante judicial del accionante, presentó escrito en el cual formalizó la impugnación de los instrumentos presentados –según su alegato- por la representación judicial de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), de conformidad con lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de presentar todos -según su dicho- vicios que anulan su validez, y en razón de observarse que un buen numero de ellas están suscritas por personas diferentes a su mandante.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), presentó escrito de contestación de la tacha propuesta, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, insistió en hacer valer todos los comprobantes de egresos firmados -según su dicho- por el accionante de autos, que reflejan los datos identificatorios de los instrumentos de pago (cheques), las fechas de emisión y los montos de cada uno como prueba de los pagos realizados por las facturas demandadas, máxime que el aludido medio de impugnación debe ser declarado inadmisible -según su criterio- producto de haber convalidado el actor, los referidos instrumentos, al no haber dicho nada al respecto en fecha 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual impugnó el documento poder otorgado por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA), y, en razón de no presentar los instrumentos tachados, adulteraciones, enmendaduras ni tachaduras.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de septiembre de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado J.J.D.P., realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, indicando así, que en fecha 15 de julio de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), consignó formal escrito de oposición y a su vez produjo en forma anticipada -según su criterio- un conjunto de documentales privadas que a su entender son la prueba del descargo y liberación de las obligaciones demandadas por su representado, comenzando con ello a transcurrir -según su dicho- los días de despacho restantes para la preclusión del lapso de oposición al decreto de intimación y acto seguido comenzó a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo del 652 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera, que en fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), dió contestación a la demanda y en fecha 03 de agosto de 2011 a su vez contestó la demanda la sociedad de comercio CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA), posteriormente en fecha 04 de agosto de 2011 se procedió a impugnar por parte de su representado, en forma por demás temporánea -según su alegato- las documentales producidas por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A, (CONCREMARCA III), de conformidad con lo pautado en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que en fecha 11 de agosto de 2011, siendo el quinto día siguiente a la impugnación, se introdujo formal escrito de formalización en la forma pautada y establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento, y, en fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal a-quo se pronunció respecto de la incidencia de impugnación, citando a continuación la decisión proferida, de la cual infiere que el Juez de la causa subvirtió -según su apreciaicón- el orden público procesal, al contabilizar como días de despacho hábiles para el desconcoimeinto y la tacha de los instrumentos que rielan a los folios 110 y 122, ambos inclusives, del expediente bajo estudio, los días restantes después de efectuada la oposición al decreto de intimación.

Seguidamente, cita sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J. de las cuales deduce que la actividad de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), en el presente caso fue la de consignar documentales privadas en forma por demás anticipada con el escrito de oposición al decreto de intimación, ya que este no era el momento oportuno para ello -según su criterio- con fundamento en lo cual solicita se declare la subversión procesal de la incidencia planteada en fecha 04 de agosto de 2011, se declaren procedentes y temporáneas dichas actuaciones y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admita la incidencia de impugnación de los referidos instrumentos. Finalmente, solicita una prueba de inspección judicial en el Juzgado de la causa a los fines de verificar el cómputo de los lapsos procesales que eran necesarios -según su alegato- para proferir la presente decisión.

Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III), abogada M.G.V., citó doctrina de la cual infirió que la demanda propuesta no cumple los requisitos jurídicos ineludibles para su admisibilidad, pues, de un análisis del expediente se evidencia que en fecha 11 de julio del 2011, presentó su poderdante un escrito de oposición al decreto de intimación al cual acompañó un legajo de comprobantes de egresos que reflejan con precisión los datos de identificación de los instrumentos bancarios que sirvieron como medio de pago de la suma reclamada. Por otra parte, afirma que en fecha 28 de julio del 2011, compareció el mandatario judicial actor quien mediante diligencia impugnó el poder judicial otorgado por la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA), haciendo silencio respecto de los documentos privados que habían sido acompañados a su escrito de oposición, y no fue sino hasta el día 04 de agosto de 2011 cuando el mismo apoderado judicial compareció promoviendo -según su dicho- una mal intencionada tacha; con base en ello, colige que el referido medio de impugnación resulta inadmisible a toda luces, pues lo contrario implicaría un quebrantamiento de las formas procesales.

Refiere, que la tacha fue propuesta sobre documentos inexistentes desde el punto de vista procesal, porque la actora tachó -según su decir- instrumentos que fueron presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A., (CONCREMARCA), siendo lo cierto que fueron consignados por el apoderado judicial de la co-demandada CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCAIII), producto de lo cual, asevera que la forma de impugnación planteada lejos de ser precisa crea más bien una incertidumbre jurídica en el proceso que trastoca los derechos y garantías constitucionales de su defendida, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado al hecho de utilizar el actor –según su aseveración- instituciones excluyentes en su procedimiento para atacar los documentos, ya que por un lado tacha y por otro lado impugna.

Asegura, que la tacha propuesta es ambigua, ya que el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, hace alusión a alteraciones materiales que pueden producirse por tachaduras o enmendaduras, términos distintos entre sí, máxime que el demandante hace una generalización de los presuntos vicios pero en ningún momento precisa cual recibo o comprobante a su decir está adulterado, tachado y/o enmendado y la causa de ello, no obstante, asevera que no existen razones ni fundamento legal que soporte la referida tacha ya que no se observa en los instrumentos objeto de ésta, alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que se emitió y firmó el otorgante.

Aunado a lo anterior, indica que el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, establece que no podrán alegarse las causales a las cuales hacen referencia la norma ni podrá desconocerse el instrumento privado después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3 se hayan producido posteriormente a éste.

Por los fundamentos expuestos, ratifica los comprobantes de egreso emitidos por su representada, suscritos con el demandante de autos por ser veraces y fidedignos, como bien lo reconoció -según su dicho- el actor en su escrito de formalización, por tanto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene al pago de las costas procesales.

Se deja constancia que ninguna de las partes interactuantes en la presente causa consignaron escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la impugnación de los medios probatorios que rielan en los folios 110 al 122, ambos inclusive, del expediente in examine, efectuada por la parte actora en fecha 4 de agosto de 2011; del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandante devine de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que el mismo incurrió en subversión procesal e infringió el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al contabilizar como días de despacho hábiles para efectuar la impugnación y el desconocimiento de los instrumentos acompañados junto al escrito de oposición, los días siguientes a dicha actuación, siendo lo cierto -según su criterio- que el referido lapso debió empezar a computarse después de la contestación de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

En primer término debe esclarece este Juzgador Superior que los instrumentos objeto de desconocimiento y tacha por parte del actor, fueron consignados en actas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III), y no por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), como erradamente afirmó el ciudadano J.D.P., en su escrito de fecha 4 de agosto de 2011, no obstante, ello no es impedimento para proceder a analizar los referidos medios de impugnación.

Asimismo, puntualiza este Juzgador Superior en relación a la inspección judicial

solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes y su escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, que dicho medio probatorio no puede ser admitido con fundamento en lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece que solo serán admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, posesiones juradas y juramento decisorio, resultando asimismo innecesario dictar un auto de mejor proveer a tales efectos, así como también, se hace inoficioso requerir al Juzgado de la causa un cómputo a fin de determinar los días en que se efectuaron las actuaciones en la presente causa por cuanto del expediente facti especie se obtiene de manera inteligible, la fecha de cada acto procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, disponen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en relación a la tacha y al desconocimiento de instrumentos privados, lo siguiente:

Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 1.381 del Código Civil: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este sentido, precisa este Juzgador Superior que la tacha de falsedad tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado, por errores esenciales en su elaboración, valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Del mismo modo, determina este Sentenciador Superior que la institución del desconocimiento de un instrumento privado, persigue como fin único negar su autoría, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En este tenor, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000110, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente Nº 10-624, en relación a la tacha y al desconocimiento de instrumentos privados:

Por otra parte, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa. Cada situación particular que pueda presentar un documento, puede generar una determinada estrategia impugnativa. Lo que no resulta sensato es que la Sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe.

Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

(Negrillas de este operador de justicia)

Por consiguiente, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que bien puede la parte de que se trate, tachar un instrumento privado y al mismo tiempo desconocerlo, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente del otro, así pues, habrá que determinarse en cada caso concreto, las situación particular del documento.

Dentro de la misma perspectiva, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 400 y 412, lo siguiente:

Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; o sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma esté fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada entorpece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto.

(…Omissis…)

Si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesa útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes.

El reconocimiento del documento sea expreso o tácito (silencio de la parte), no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente. Según el artículo 1.367 del Código Civil, >”

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En cuanto a la oportunidad para ejercer la tacha de falsedad de un documento privado, precisa este suscrito jurisdiccional que la misma deberá efectuarse en el acto del reconocimiento, en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes de haberse producido en juicio el instrumento, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, puesto que, pasadas estas oportunidades se tendrá por reconocido.

Aunadamente, instituye este Juzgador Superior que corresponde a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, por cuanto el silencio de la parte en este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En esta perspectiva, verificado como ha sido del expediente bajo estudio que los instrumentos objeto de tacha y de desconocimiento, que rielan a los folios 110 al 122 del expediente facti especie, fueron consignados por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III), en fecha 15 de julio de 2011, junto a su escrito de oposición al decreto de intimación, y, que los referidos medios de impugnación fueron ejercidos por el ciudadano G.D.J.V.Q. el día 4 de agosto de 2011, colige este suscrito jurisdiccional amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto que éstos fueron ejercidos de manera extemporánea, vale decir, después de transcurridos los cinco días previstos legamente a tales efectos en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta impretermitible puntualizar que no incurrió el Tribunal de Primera Instancia en subversión procesal, por cuanto bien podía la parte demandada presentar junto a su escrito de oposición los medios probatorios que considerare conducente para sustentar su pretensión, oportunidad a partir de la cual debía empezarse a computar el lapso de cinco días establecido legalmente para ejercer la tacha o el desconocimiento, como efectivamente lo efectuó el Juzgador a-quo, en aplicación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, determina este Tribunal Superior que corresponde al Juzgador a-quo pronunciarse en la sentencia de mérito sobre el valor probatorio de los instrumentos insertos en el expediente facti especie, en los folios comprendidos desde el 110 al 122, ambos inclusive, objetos de la tacha y del desconocimiento estudiados, por ser la oportunidad correspondiente para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes interactuantes en la presente causa, y habiéndose declarado la extemporaneidad de los medios impugnativos ejercidos por el ciudadano G.D.J.V.Q., resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de septiembre de 2011, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano G.D.J.V.Q. en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., (CONCREMARCA III) y CONCRETOS MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el ciudadano G.D.J.V.Q., por intermedio de su apoderado judicial J.J.D.P., contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/agp/ar

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