Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002386

ASUNTO : SP11-P-2012-002386

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): F.G.E.P., L.A.G.S. y Y.C.R.

DEFENSOR (A): ABG. L.S.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 19-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA PENAL NRO. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 799, DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2.012 Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de San Antonio.

En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde del día 17 de Julio del año en curso, quienes suscriben: SM/3. CONTRERAS G.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.708.888, S/1. R.J.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.345.036. S/1. PIRELA G.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.989.437, S/1. R.B.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.661.915, Adscritos a la Unidad del Escuadrón Motorizados de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. W.A.J.R., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el lugar denominado la invasión Palotal parte alta sector bella vista, cerca del tanque de agua potable (INOS), donde se observo un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de aproximadamente 1,58 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color fuxia y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro, con un bolso entrelazado de color negro, el mismo se encontraba sentado en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN125 de color negro, y al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa, y nerviosa emprendió la huida del lugar, abandonando la moto, metiéndose a un rancho de tablas, al dársele la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso y al seguirlo al interior del rancho se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: uno de sexo masculino de aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color azul oscuro sin manga y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color blanco y verde y el otro ciudadano de aproximadamente 1,55 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía con una franela de color naranja y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro y blanco, quienes se encontraba en un cuarto con actitud nerviosa y evasiva, al ingresar a lugar se percibió un fuerte olor a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al realizarse una inspección al lugar se pudo detectar en una esquinas del rancho cubierto con bolsas y basura, (01) un envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color azul, con un olor fuerte, en su interior se observo un material vegetal donde se presume sea droga denominada marihuana, y (01) un envoltorio de forma rectangular tipo panela picada por la mitad envuelta con cinta adhesiva de color verde, con un olor fuerte, en su interior se observo un material vegetal donde se presume sea droga denominada marihuana, Seguidamente se procedió a realizar un chequeo corporal por parte del SM/3. CONTRERAS G.H. y el S/1 PIRELA G.J.A., amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal a los tres ciudadanos: 1.- (indocumentado), quien dijo llamarse: F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690, fecha de nacimiento 09/06/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: obrero, religión: católica, natural de San A.d.T., y residenciado en Palotal parte alta barrio el tomorro la invasión bolivariana Palotal parte alta San A.M.B. estado Táchira, quien vestía con una franela de color fuxia y pantalón blue jean oscuro, botas deportivas de color negro, donde cargaba el bolso de color negro marca nike, dos cierres entrelazado entre su cuerpo, en su interior poseía (26) veintiséis envoltorios pequeños, de forma irregulares cubiertos por bolsa de color negro, con un olor fuerte y penetrante, donde se presume sea droga denominada marihuana y un celular marca alcatel, FCC ID: RAD200, 217A-2BAVDO3, con su Respectiva pila serial B2411502B2A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet con una tarjeta sin card serial 895806000140456, 2.- Un ciudadano quien presento una cedula laminada de la republica de Colombia con el nombre L.A.G.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: rebajador de guantes de cuero, religión: católica, natural de Caicedonia del valle departamento Cali de la Republica de Colombia y residenciado en la calle 14 casa 4-89, la invasión bolivariana Palotal parte alta San A.M.B. estado Táchira, quien tenía en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca Huawei, MEID: A000002DB8D965, MEID: 268435460512114277, con su respectiva pila serial BAAB305XF0823845, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, 3.- un ciudadano (indocumentado), quien dijo llamarse Y.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, fecha de nacimiento 13/11/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: operador de maquina plana, religión: católica, natural de Lobatera estado Táchira, y residenciado en la calle 17 casa Nº 1, la integración Ureña municipio P.M.U. estado Táchira, quien tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca alcatel, FCC ID: RAD125, 50BA-2DUMUE3, con su respectiva pila serial B172061D33A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, quienes se encontraba en el cuarto donde se encontró las envoltorios tipo panela de presunta marihuana, cabe destacar que para el momento no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento como calidad de testigo, seguidamente procedimos a informarles a los ciudadanos sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladada con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Para finalizar se procedió realizar el peso de la mencionada droga, con un b.e. model: TEJ 5000B, MAX: 5000GD: donde se peso Los (26) envoltorios forrados de bolsa plástica de color negro, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 155 gramos, incautado al ciudadano quien dijo llamarse (indocumentado) quien no presento la documentación personal y dijo llamarse F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y una panela de color azul de forma cuadrada contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 912 gramos y media panela de color verde de forma cuadrada contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, que al ser realizada en peso arrojo un peso bruto de 519 gramos, incautada en el lugar donde se encontraban a los siguientes ciudadanos: L.A.G.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889 y Y.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, dando un total de 1,586 kilogramos de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, notificándole del procedimiento al abogado Joman Suarez, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20-F21-DCD-0181-12, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo.

Corre agregado las siguientes diligencias:

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP. 0799 de fecha 17JUL12.

  2. Tres (03) Actas de Lectura de Derechos de los Imputados de los siguientes Ciudadanos: L.A.G.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y Y.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla.

  3. C.d.R. de vehículo tipo moto al ciudadano: F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690.

  4. Acta de Revisión de Vehículo de vehículo tipo moto al ciudadano: F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690.

  5. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2183, de fecha 17JUL12, solicitando Examen Médico Externo a los siguientes ciudadanos: L.A.G.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690 y Y.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, Detenidos ante el Médico de Guardia del Hospital Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

  6. C.M. de la Ciudadana: L.A.G.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C-9.773.889, emitida por la Médico de Guardia Dr. P.V., C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

  7. C.M. de la Ciudadana: F.G.E.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.453.690, emitida por la Médico de Guardia Dr. P.V., C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

  8. C.M. de la Ciudadana: Y.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad manifestó no saberla, emitida por la Médico de Guardia Dr. P.V., C.I.V-14.990.146. Médico Cirujano-ULA C.M.T 4641. Del Hospital Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

  9. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2185 de fecha 17JUL12, enviando de tres (03) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.

  10. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2189 de fecha 18JUL12, solicitando de tres (03) ciudadanos detenidos al Policía de San Antonio.

  11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 2184, de fecha 18JUL12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de la imputada ante el (C.I.C.P.C) de Ureña.

  12. Oficio Nro.CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2190 de fecha 18JUL12, enviando de tres (03) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.

  13. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2186, de fecha 17JUL12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

  14. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/1942 de fecha 17JUL12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.

  15. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2187, de fecha 17JUL12, solicitando Examen toxicológico, de tres (03) ciudadanos imputados emanado del Laboratorio Regional Nro.1.

  16. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 2188, de fecha 17JUL12, solicitando Experticia de Reconocimiento técnico legal, transcripción de contenido y vaciado de información de tres (03) teléfonos con las siguientes características: un celular marca alcatel, FCC ID: RAD200, 217A-2BAVDO3, con su respectiva pila serial B2411502B2A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet con una tarjeta sin card serial 895806000140456, un celular marca alcatel, FCC ID: RAD125, 50BA-2DUMUE3, con su respectiva pila serial B172061D33A, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, un celular marca Huawei, MEID: A000002DB8D965, MEID: 268435460512114277, con su respectiva pila serial BAAB305XF0823845, fabricación de China, perteneciente a la empresa movilnet, emanado del Laboratorio Regional Nro.1

  17. Oficio CR1-DF-11-1RA CIA-SIP:¬ 2191 de fecha 18JUL12, donde se solicita al (C.I.C.P.C) de San A.d.T., Experticia de Reconocimiento de Seriales de referido vehículo.

  18. Un (01) Registro de Cadena de C.d.E.F.d.A.P. 0799 de fecha 17-07-2012. De la droga incautada, Recibida por el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1.

  19. Un (01) Registro de Cadena de C.d.E.F.d.A.P. 0799 de fecha 17-07-2012. De los teléfonos celulares, enviadas al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1.

  20. Reseña Fotográfica.

    DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.T., Jueves 19 de Julio del 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. R.E.H.C., le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.G.E.P.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de B.N.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San A.d.T.; L.A.G.S.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de A.P.O. (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San A.d.T.; y Y.C.R.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de E.C. (V) y de Osacar A.P. a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO , solicitando el tribunal la designación de un defensor público; designándole al efecto al defensor público Abg. L.S., inscrito en el Sistema Iuris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

    • Se informe a los imputados, del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

    • La notificación al Consulado Colombiano de la detención por cuanto el imputado L.A.G.S. es de nacionalidad Colombiana, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Se Decrete el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía a los fines de proseguir con la investigación.

    • La Extracción de información de los celulares incautados.

    • La incautación Preventiva del Vehiculo moto conforme al articulo 183 de la de la Ley Orgánica de Droga y sea puesta a disposición de la ONA.-

    • Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  21. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para los imputados F.G.E.P., L.A.G.S. y Y.C.R. la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  22. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.

  23. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los imputados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto el imputado F.G.E.P., L.A.G.S. y Y.C.R.; por lo que en primer lugar el imputado F.G.E.P. libre de juramento y de coacción alguna expuso: “ Yo estaba en tienditas por la cancha, estaba trabajando en albañilería me fui a la avenida de la carretera, estaba comiendo pasteles, tenia un bolso negro y tenia mil quinientos bolívares que era de mi sueldo, se vino la comisión yo estaba sentado en la silla y cuando los vi, Salí corriendo, me persiguieron y me dijeron un poco de cosas que yo era el comando de palotal, que era paraco, yo me declaro inocente porque la plata era para el mercado de mi hija yo no tenia nada es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGNITA ALGUNA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo llevaba en mi bolso 1500 bolívares, yo a ellos no los conozco, cuando me detienen yo estaba solo, es todo . EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el imputado L.A.G.S., libre de juramento y coacción expone: Yo solamente estaba consumiendo, yo soy consumidor, llegaron los agentes me tiraron al piso, me quitaron el celular, yo solo subí a esa casa fue a consumir esa droga cuando llego la guardia, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Solo estábamos, Jonathan y yo, no yo al otro muchacho no lo conozco nunca lo había visto, no se de que droga hablan solo la que me estaba consumiendo, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el imputado Y.C.R., libre de juramento y coacción expuso: Yo cuando veo que ellos vienes me quede parado dijeron quieto todo el mundo, me tiraron al piso, me golpearon yo si es verdad estaba fumando pero no tenia nada me trataron como un delincuente de verdad yo no se nada de eso, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Nosotros lo único que teníamos era el cigarro que teníamos en la mano y ya no lo habíamos fumado, claro me golpearon mucho, si yo conozco al muchacho que estaba conmigo fumando, yo le digo primo es el segundo que declaro, yo al primero no lo conozco, yo al que conozco es el que estaba fumando conmigo, yo no tenia nada se lo juro solo el que me estaba fumando, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo no se como se llama yo le digo primo lo conozco desde hace dos semanas, porque los dos fumamos al otro yo no lo conozco, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.S., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; en vista de la declaración de mis defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento Ordinario por considerar que aún faltan circunstancias por investigar; solicito a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, solicito examen medico forense a mi defendido Y.C.R. y sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones a derechos fundamentales, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano E.A.R.G.. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos F.G.E.P.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de B.N.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San A.d.T.; L.A.G.S.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de A.P.O. (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San A.d.T.; y Y.C.R.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de E.C. (V) y de Osacar A.P. a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados F.G.E.P., L.A.G.S. y Y.C.R., plenamente identificados en autos; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.G.E.P.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de B.N.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San A.d.T.; L.A.G.S.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de A.P.O. (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San A.d.T.; y Y.C.R.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de E.C. (V) y de Osacar A.P. a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos F.G.E.P.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 09/06/1994; de 18 años edad, soltero, hijo de B.N.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°V.-21453690, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio alto moros, calle principal San A.d.T.; L.A.G.S.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Valle República de Colombia, en fecha 19/04/1986; de 27 años edad, soltero, hijo de A.P.O. (V) y de Luis Alberto Gaviria(V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-9.773.889, profesión u obrero, residenciado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 14 casa 4-89 San A.d.T.; y Y.C.R.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Lo batera Estado Táchira, en fecha 13/09/1987; de 24 años edad, soltero, hijo de E.C. (V) y de Osacar A.P. a(V), titular de la cédula de identidad N°V.-25.495.044, profesión u operario de maquina plana, residenciado en Ureña, Integración calle 17 casa N° 1, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados F.G.E.P., L.A.G.S. y Y.C.R., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano;, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE Ordena Oficiar al Consulado Colombiano, de la aprehensión del imputado L.A.G.S.d. autos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO FORENSE AL IMPUTADO Y.C.R., para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, y remitir copia cerificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

SEXTO

Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo (moto) conforme al articulo 183 de la de la Ley Orgánica de Droga y sea puesta a disposición de la ONA, para lo cual se ordena oficiar a la misma.

SEPTIMO

Se ordena la extracción de información de los celulares incautados.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg.

SECRETARIA

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