Decisión nº PJ0742011000018 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000329

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: GEOVER COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.778.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.

ACCIONADA: DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 47-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.E.P.M. y H.A.H.C., abogados en ejercicio, venezolanos, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.951 y 120.187, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el Acta de fecha 02 de Noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el procedimiento que por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano GEOVER COLINA contra la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A..

Tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 01 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., donde se dejo constancia de la incomparecencia del Recurrente quien no asistió ni por si ni por medio de representante judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo, diferido la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente y dictado en dicha oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro en la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Representante Judicial de la Parte demandada apela del Acta de fecha 02 de Noviembre de 2010 en la cual se declaró la Admisión de los Hechos.

El Juzgado a quo, en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio (Sic) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Noviembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, dejó sin efecto el auto de fecha 10/11/2010, donde por error involuntario ordenó remitir el presente expediente en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuando lo correcto era, por la incomparecencia de la parte accionada a la continuación de la Audiencia Preliminar, declarándo concluida la misma, y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Diciembre el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de esta ciudad, ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, dado que de la revisión de las actas observó que dicho juzgado incurrió en error material al remitirle el expediente cuando, debió ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la Apelación propuesta en fecha 09 de noviembre por la representación judicial de la demandada, oída en dos efectos, siendo recibido por este en fecha 14 de Diciembre de 2010, ordenando la remisión del presente al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

Evidenciándose de todo lo anterior que hubo un quebrantamiento del iter procesal, dado que después de haber declarado el Juez a quo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando concluida la misma, ordenando la remisión del presente asunto a un Tribunal de Juicio y la incorporación de las pruebas aportadas por las partes; posteriormente oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre esa declaratoria, ordenando su remisión a un Juzgado de Juicio; luego deja sin efecto dicho auto y ordena la remisión nuevamente a un Tribunal de Juicio.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Juicio, ordena remitir el presente asunto al Juzgado A quo, por cuanto se había escuchado la apelación en ambos efectos, quien a su vez, lo envía a este Tribunal quien conoce en alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

Tal y como ha sido ratificado por la scs del tsj en Sentencia Nº 468 de fecha 15 de abril de 2008, la cual expresa:

“(…) La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Igualmente hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la definición que a este particular trae la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, así: “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Concluye esta Alzada que el desorden procesal comienza cuando el a quo luego de oír la apelación ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio, para posteriormente dictar un auto dejando aquel sin efecto, ordenando nuevamente enviarlo a juicio, dada la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el art 131 de la lopt, siendo recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio quien se lo remite señalándole que visto que fue escuchada la apelación en ambos efectos, quien debía conocer era El Juzgado Superior.

Con relación a los efectos del recurso de apelación, el tratadista A. Rengel-Romberg ha expresado:

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior podría ser revocada la sentencia.

(…)

b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a-quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este presente el recurso, salvo disposiciones especiales. (art. 296 C.P.C.)

(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pag. 415 a 417) (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que cuando un Tribunal oye la apelación en ambos efectos, la consecuencia para éste, es la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando consecuencialmente, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándola sólo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales.

Por tanto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución innovó en la causa después que hubo oído libremente una apelación que se ejerció contra el Acta que declara la incomparecencia y ordena incorporar las pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, por lo que en consecuencia, luego de dictado el auto que oye la apelación en ambos efectos, el a quo no podía revocarlo por cuanto ya se había generado una pérdida inmediata de jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto y en su función protectora del orden público procesal laboral, este Juzgador trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social con respecto a la Incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en tal sentido tenemos que de acuerdo a la Sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual señaló:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de casación Social en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio señaló:

(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…

Por lo antes expuesto, esta Superioridad a los fines de ordenar las formas sustanciales que debieron haber sido observados en primera instancia y dada la improponibilidad del recurso de apelación en vista que se trata de un auto de mero trámite, tal y como quedó establecido ut supra, así como, el hecho de la inasistencia a la audiencia de apelación por parte de la demandada recurrente, declara el desistimiento y como consecuencia sin lugar el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de no haber comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia, de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad en el asunto Nº FP02-L-2010-000179.

SEGUNDO

Vista la declaratoria que antecede se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar y dictó el Acta en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada declaró concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación de las pruebas aportadas y su remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada DISTRIBICIONES ROMHER DEL SUR, C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días de Febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación .

EL JUEZ

L.J. PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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