Decisión nº PJ0692011000096 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000179

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GEOVER COLINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.116.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.M. y H.A.H.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 113.951 y 120.187, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano GEOVER COLINA, en contra de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Admitió la Demanda, ordenando la notificación de la demandada, una vez notificada y cumplido el lapso procesal indicado en la Ley Adjetiva Laboral, se constituyo la Audiencia Preliminar en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), a la cual comparecieron el ciudadano GEOVER COLINA, asistido por el Abogado A.C., en su condición de parte actor y el Abogado H.H., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre las partes y a los fines de lograr conciliar el conflicto planteado se prolongaron las audiencia de mediación en varias oportunidades, con la particularidad que en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), oportunidad en la que estaba programada la prolongación de Audiencia compareció la parte actora y el Tribunal dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por su Co-Apoderado Judicial, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el presente expediente a la fase de juzgamiento una vez se cumplan todos los extremos de Ley. En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Abogado H.H., antes identificado, interpone Recurso de Apelación contra el Auto dictado el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial de fecha. En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la apelación planteada. En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011) celebro Audiencia de Apelación el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, declarando desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la demandada, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al estado que se encontraba para el momento de levantar el acta de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). En fecha Dos (02) de M.d.D.M.O. (2011), los ciudadanos J.E.P.M. y H.A.H.C., Abogados en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo las matriculas N° 113.951 y 120.187, respectivamente en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.

Remitido a este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), admitiendo las Pruebas, en fecha Veintinueve (29) de M.d.D.M.O. (2011) de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se fijo por auto separado, la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año (2011) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como lo establece el Artículo 150 ejusdem. En fecha Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011), el Abogado A.C., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas (29-09-2011) dictado por este despacho, resolviéndose su incidencia en el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, ordenando la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en el capitulo II contenido en el escrito de promoción, en fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2011) se admite dicha prueba y se reprograma la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, en la misma se difirió para dictar el fallo, al Cuarto (04) día hábil siguiente declarando en este Con Lugar la Demanda. Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para realizar su extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica en su libelo la parte actora, que ingresó a trabajar para la empresa Distribuciones Romher del Sur, C.A. en fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), desempeñando el cargo de vendedor, cumpliendo con una jornada de trabajo de Doce (12) diarias de Lunes a Sábados, siendo su último salario el de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mas una comisión que variaba mensualmente entre Dos Mil y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.000,00 y 3.000,00), siendo la última comisión de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), más Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00) mensuales como asignación de vehiculo, para un Salario normal mensual promedio de Cinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.374,00), manifiesta la parte actora que dicha relación laboral permaneció en p.a. hasta el Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual el ciudadano Geover Colina, fue despedido de manera ilegal e injustificada del cargo que venia desempeñando como vendedor. Esgrime el accionante que por cuanto no esta de acuerdo por la forma en que fue despedido es por lo cual acude ante el Juzgado competente del Trabajo a los fines de que se Califique como Injustificado el despido antes descrito y en consecuencia sea ordenado su Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la Demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alega la Incompetencia Funcionarial, indicando que el actor devengo un salario inferior al que alega en su libelo de demanda, tal como se demuestra en los listines de pago, estado de cuentas y c.d.t.s por el promovidas, ya que efectivamente devengó un salario variable y una vez promediado resulta que su salario es inferior a Tres (03) salarios mínimos, requisito sine quanom para que proceda la siguiente solicitud.

Señala la representación Judicial accionada que el actor laboró para su representada desde el Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), como representante de ventas, siendo que desde el mes de m.d.D.M.D. (2010), este tomo conductas extrañas a las solicitadas por su representada en la prestación del servicio, faltando a las funciones inherentes al cargo que ejercía como representante de ventas, las mismas acarrearon consecuencias nefastas para la empresa, siendo hasta el Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010), que el trabajador abandono completamente su puesto de trabajo, en consecuencia en fecha 21 de Junio de 2010 los Co-Apoderados Judiciales de la demandada consignaron ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, la solicitud de calificación de falta fundamentada en el abandono por parte del demandante.

De los Hechos Admitidos

Reconocen y admiten como cierto, que el ciudadano Geover Colina, inicio la prestación de servicios personales y directos para su representada en fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), en el cargo de representante de ventas, para la zona denominada foránea ruta Ciudad Bolívar hasta Calcara del Orinoco.

De los Hechos Rechazados

Desconocen, rechazan, niegan y contradicen los siguientes hechos:

Que el actor haya sido despedido por su representada, ya que voluntariamente abandonó su puesto de trabajo en fecha Cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010), que el actor devengara un salario fijo por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00), que el actor laboraba de Lunes a Sábados Doce (12) horas diarias.

V) LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes, se observa que la demandada insiste en afirmar que el demandante devengaba un salario menor a tres salarios mínimos de los decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que la vía para interponer su demandada no era la judicial, ante tal aseveración este Tribunal pudo evidenciar de una revisión efectuada al acervo probatorio, que el salario señalado por el Actor se encuentra suficientemente fundamentado, como a lo largo de este fallo se indicará, por lo que queda establecido que esta si es la vía para tramitar su demanda, ya que el mismo devengaba un monto mayor al decretado por el Ejecutivo Nacional para interponer su acción por vía Administrativa, siendo el salario mínimo para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.064,65.

Por otra parte, el Actor manifiesta que si fue despedido, ratificando el salario y el tiempo de servicio señalado en el libelo, quedando así determinado que el hecho controvertido versa sobre si el despido del ciudadano Geover Colina, fue Justificado o fue Injustificado.

Es necesario establecer la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, por eso su deber es hacerlo, para el logro de la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

VI) PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, por lo que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin que las partes lo aleguen. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “A” (folio 38), original de c.d.T. emanada de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano: GEOVER COLINA, en la que se señala que devenga un salario promedio mensual de Bsf. 3.033,98. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados con la letra “B” (rielan del folio 40 al 42 ambos inclusive), tres (03) Recibos de pago emitidos por la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA, Al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas con la letra “C” (rielan del folio 44 al 46 ambos inclusive). Recibos de compensación y beneficios, periodo P-1 2010, Zona 641, emanado de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., al ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “D” (riela al folio 47). Recibo de Incentivo emitido por la empresa DITRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “E” (rielan a los folios 49 y 50). Propuesta de condiciones económicas, emitida por la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., a favor del ciudadano GEOVER COLINA. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “F” (riela del folio 52 al 62). Consulta de movimientos del ciudadano GEOVER COLINA, emitido por BANCARIBE, al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandada impugna dicha prueba por ser emanada de un tercero y no ser ratificada por este en la audiencia, en consecuencia queda desechada de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago del ciudadano GEOVER COLINA, al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada manifestó que no exhibe los recibos de pago del actor ya que lo considera impertinente siendo que su representada en este procedimiento no desconoce el salario del actor, en este estado pide la palabra el representante Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal, visto lo indicado por el representante Judicial de la demandada solicitó a este Juzgado se tome como cierto el salario indicado en el escrito libelar, al analizar el punto este Tribunal observa que en la c.d.t. consignada marcada “A” como anexo al escrito de promoción de pruebas del actor se establece como salario promedio devengado la cantidad de Bsf. 3.033,98 y el Actor en su libelo indica que recibía la cantidad de Bsf. 375,00 por concepto de asignación de vehiculo, en consecuencia este Juzgado da por cierto que el salario devengado por el Demandante es la suma de las cantidades mencionadas, resultando la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.408,98) el cual fue aceptado por las partes en este proceso. Así se Establece.

Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al Banco Caribe el Tribunal comunicó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió como punto previo la comunidad de la prueba y su allanamiento, el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que la Juez, en este caso tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. ASI SE ESTABLECE.

Promovió en cinco (05) folios impresiones de correos y memorando, (rielan del folio 66 al 70). Al momento de la audiencia de juicio el Apoderado Judicial del actor impugnó dicha prueba, en ese mismo acto el Co-Apoderado Judicial de la demandada ratificó dicha prueba manifestando ser impresiones de correos y memorándums que fueron verificados como ciertos a través de Inspección Judicial. Este Tribunal una vez leído el contenido del Acta levantada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien fue exhortado a tales efectos, para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte Demandada, procedió a trasladarse y constituirse en fecha Seis (06) de Mayo de 2011 y del contenido de la misma se desprende que se dejó constancia que tanto la fecha de emisión y recepción, correo de origen, destinatario y contenido presentado en las documentales promovidas en el Capitulo I, coinciden fehacientemente con los cinco (05) folios de impresiones, correos y memorandum indicados en el Capitulo I, particular Primero del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada. Este Tribunal desestima la impugnación por falta de fundamentación y le otorga valor a las documentales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió en nueve (09) folios Contrato de Trabajo y Condiciones, Responsabilidades y Obligaciones del actor en el desempeño de la relación de trabajo (rielan del folio 72 al 80). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en un (01) folio útil recibido en sello húmedo, solicitud de Calificación de Falta, interpuesta ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, (folio 82). Al momento de la audiencia preliminar el representante Judicial de la parte actora impugnó dicha prueba, luego el Co-Apoderado Judicial de la demandada la ratificó, observa esta Juzgadora que dicha documental contiene el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la empresa demandada solicitó en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos mil Diez (2010), a la Inspectoría del Trabajo respectiva la autorización para despedir al ciudadano GEOVER COLINA. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar este Juzgado comunicó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, por lo que la parte demandada promovente de dicha prueba indicó que desistía de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Promovió prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el Capitulo III, este Tribunal la admitió conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 472 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se libró Exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz quien practicó la Inspección solicitada la cual ya fue analizada y valorada en este fallo.

VII) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, por lo que dicho procedimiento es un sistema protector, mediante el otorgamiento de garantías contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido solo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador comete algún ilícito laboral, que por su gravedad determinan su separación de la prestación de servicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono probar la causa del despido y en el caso sub-litis le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido establecidas en el literal “f” y “j” referentes a la inasistencia injustificada al trabajo y abandono de trabajo respectivamente contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocadas en la Solicitud de Autorización para despedir, presentada ante la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010). Así las cosas, la demandada invoca las señaladas causales en la mencionada solicitud, efectuada por Abandono del Actor en este juicio a su puesto de trabajo; sobre el particular, es preciso señalar que la participación de despido no es prueba suficiente para calificar el despido como justificado, ya que ésta es una obligación que debe cumplir la demandada, igualmente se hace forzoso darle impulso en todas sus fases al procedimiento iniciado ante la sede Administrativa para obtener la Autorización requerida, antes de materializar el despido conforme a los dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a la señalada norma laboral, cabe destacar que los Operadores de Justicia dentro del P.L. estamos orientados conforme a lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a buscar la verdad, dándole un lugar inviolable a la verificación de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, haciéndose necesario indagar por todos los medios legales posibles a fin de impartir justicia. En este sentido, se observa que la demandada en su contestación de demanda alega como punto previo la incompetencia funcional, quedando este argumento desechado por la demandada en la audiencia de juicio cuando reconoce el salario indicado en el libelo, de igual forma aduce la falta reiterada al horario de trabajo y a la jornada laboral supuestamente por mas de tres (03) días continuos, incumpliendo las estrategias y metas acordadas por la empresa y el actor, acarreando consecuencias nefastas para la empresa, reitera que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010) el actor abandono completamente su puesto de trabajo por lo que la empresa consigna por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz escrito solicitando se Califique la Falta del trabajador GEOVER COLINA. Dicho anexo fue promovido en sello húmedo de recibido, con el objeto de demostrar que la empresa demandada requería autorización para despedir justificadamente al ciudadano GEOVER COLINA. En este mismo sentido, es importante señalar que en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio la demandada señaló que tenia razones suficientes para proceder al despido justificado del Accionante por lo cual solicitó la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo mencionada; así mismo señaló que el accionante no había sido despedido sino que fue este quien abandonó voluntariamente sus labores. Al respecto, esta Sentenciadora haciendo uso de lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó al Co-Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de la Audiencia Oral y Pública, con la siguiente interrogante: En que estado se encuentra la solicitud realizada en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por su representada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz?, a lo que contestó; Que no pudieron dar con la residencia del ciudadano GEOVER COLINA, para la notificación de Ley. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide la Accionada debió traer a los autos medios probatorios suficientes tendientes a demostrar sus dichos en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, vista su reiterado señalamiento de que el motivo fue por abandono voluntario del trabajador, sin aludir las razones que llegó a tener para efectuar el despido del trabajador cuando según lo expuesto nunca llegó a materializarse tal despido.

En conclusión este Tribunal puede inferir que, la solicitud de calificación de despido incoada por la parte Accionante no resulta ser contraria a derecho pero al ser un simple trámite de autorización ante el Inspector del Trabajo para proceder al despido, sin decisión en sede administrativa, no logra desvirtuar los alegatos con que el actor fundamenta su libelo de demandada, adquiriendo los mismos certeza legal, quedando así determinado como Despido Injustificado el motivo de terminación de la relación laboral, ya que la parte patronal no cumplió con la obligación le impone la Ley en estos casos, resultando forzoso para quien decide declarar Con lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia el Reenganche del ciudadano GEOVER COLINA a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados en base al último salario promedio mensual estimado en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.408,98), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

VIII) DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GEOVER COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.778.166, contra la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., plenamente identificada en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle a la demandante los salarios caídos desde el día Cuatro (04) de Junio de 2011 fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, calculados en base al salario indicado en el libelo de la demanda, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

Asunto Nº: FP02-L-2010-000179

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