Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. N° 21306

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°.

DEMANDANTE DE LEON GEOVO A.A., BAENA DUGARTE H.I..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Z.P.A., ZELIN AJANDRO PEÑA VELÁSQUEZ, R.A.D.M. y I.E.D.V.

DEMANDADO CONTRERAS RUJANO M.E..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P. y O.F.G.M..

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo, mediante formal escrito en fecha 06 de abril de 2006 suscrito por los abogados en ejercicio R.A.D.M. y F.Z.P.A.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.502-381 y V-3.991.623, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 96.299 y 8.974, domiciliados en M.E.M., en su condición de Co- apoderados Judiciales de los ciudadanos A.A.D.L.G. y H.I.D.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.047.983 y V- 5.206.887. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 06 de abril de 2.006, inserta al vuelto del folio 13 constante de 02 folios útiles y 10 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 21.306. Por auto de fecha seis (06) de abril de 2.006 tal y como consta al folio 14, instando a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales de la acción en copias certificadas de los mismos. Y por auto de fecha 18 de abril de 2.006, ordenándose emplazar al demandado ciudadano CONTRERAS RUJANO M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.589.994, de este domicilio y civilmente hábil para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 19 y 20).

Al folio 23, obra boleta de citación de fecha 05 de mayo de 2006, del ciudadano Contreras Rujano M.E., debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, como consta al folio 23 del presente expediente.

Al folio 25 al 42, obra escrito de fecha 19 de mayo del 2006, suscrita por el ciudadano M.E.C.R. asistido por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y O.F.G.M., parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda constante de 13 folios útiles, y 05 anexos según consta de nota de recibo de la misma fecha que obra al vuelto del folio 36 del presente expediente, y fue agregado mediante nota de secretaria escrito de reconvención que obra al folio 42, siendo admitido por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, y de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijo día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención como consta al folio 43 del presente expediente.

Al folio 44 al 49, obra escrito de contestación a la reconvención de fecha 25 de mayo de 2.006, por los apoderados de la parte actora la cual fue agregada mediante nota de secretaria constante de 06 folios como consta al folio 50 del presente expediente.

Al folio 54, obra auto del tribunal de fecha 02 de junio de 2.006, mediante la cual le hace saber a las partes diligenciantes que dichos pedimentos serán resueltos en la sentencia definitiva que se dictará como punto previo, y a la vez le hace saber a las partes que el proceso esta en fase de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 56, obra escrito de fecha 02 de junio del 2006, suscrito por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y O.F.G.M., en su carácter de apoderados de la parte demandada consignando escrito de pruebas constante de cinco (5) folio útil, y un (1) anexo, según consta de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 62. Igualmente obran recaudos de los folios 63 al 68, consignados por la parte demandada, según consta de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 69, siendo admitidas todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 05 de junio del 2.006, que obra al folio 70 y 71 del presente expediente.

Al folio 75 al 82 obra diligencia de fecha 05 de junio del 2006, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.D.M., en su carácter de apoderado de la parte actora consignando escrito de pruebas constante de dos (2) folio útiles y 04 anexos siendo agregado según nota de secretaria de la misma fecha que obra la folio 83 y fueron admitidas por auto fecha 06 de junio de 2006, como consta al folio 84.

Al folio 85 y 86 obra diligencia de fecha 06 de junio del 2006, suscrita por el abogado en ejercicio I.E.D., en su carácter de apoderado de la parte actora consignando acta de matrimonio como escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo agregado según nota de secretaria de la misma fecha que obra la folio 87 y fue admitida por auto fecha 07 de junio de 2006, como consta al folio 96 del presente expediente.

Al folio 88 al 95, obra interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandada -reconviniente.

Al folio 97, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio O.F.G.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, consignando diligencia de impugnación y niega el contenido del instrumento privado promovido por la parte demandante-reconvenida, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha constante de un (1) folio útil como consta al folio 98 del presente expediente.

Al folio 99 al 105, obra interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante -reconvenida.

Al folio 106, al 111, obra inspección Judicial efectuada el día 12 de junio de 2.006.

Al folio 112 al 114, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.D.M., en su carácter de C-o apoderado de la parte actora, consignando dos (2) folios escrito de conclusiones al Tribunal, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 115 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogados R.A.D.M. y F.Z.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.d.L.G. y H.I.D.B. en los siguientes términos:

• Que su mandante A.A.d.L.G., propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Las Tapias, avenida 5, número 125, Quinta A.M.d.E.M., tal y como se desprende de la copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.976.

• Que como se evidencia del contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 21 de julio de 2.002, el ciudadano H.I.D.B., en nombre del ciudadano A.A.d.L.G., dio en arrendamiento el bien inmueble identificado, al ciudadano M.E.C.R..

• Que es menester informar al tribunal que ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento anterior al señalado, concretamente vigente a partir del día 21 de julio de 2.001, pero, por ser el primer contrato de contenido no renovable decidieron suscribir un segundo, tal contrato fue de arrendamiento fue cumplido por ambas partes según las cláusulas en el contenidas hasta que el mismo expiró y, posteriormente, continuó el arrendatario disfrutando el inmueble y el arrendador recibiendo el pago, por lo que la convención se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

• Que es el caso, que el propietario A.A.d.L.G., por motivos de trabajo se tuvo que trasladar de la ciudad de Mérida en el año 2.002, pero tal relación laboral finalizó en el año 2.004, por lo que tuvo necesidad de volver a ésta ciudad y establecerse nuevamente en ella con su familia.

• Que al efecto sostuvo conversaciones con el ciudadano arrendatario M.E.C.R., para que éste devolviera el inmueble objeto de arrendamiento, pues, tiene necesidad de vivir allí con su núcleo familiar; sin embargo, hasta la presente fecha la respuesta del arrendatario ha sido negativa en todo momento, por lo que se hace justo hacer uso de los recursos previstos en la normativa legal.

• Que el ciudadano H.I.D.B., como formal arrendador acudió al arrendatario M.E.C.R. para ratificarle la petición del inmueble, toda vez que el propietario del bien se encuentra viviendo en ésta ciudad bajo la modalidad de arrendamiento, y, tiene real y efectiva necesidad de ocupar su casa junto a u familia, lo cual será demostrado amplia y suficientemente en la etapa probatoria.

• Que de igual manera, por la remisión que hace el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, piden sea aplicado al presente caso el Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que se encuentran plenamente cumplidos los supuestos a que se contraen las normas invocadas, pues, uno de los demandantes es el arrendador, el otro, tiene ya demostrada su condición de propietario, y, éste ultimo tiene necesidad de ocupar el inmueble junto a su núcleo familiar, lo que aunado a la negativa del arrendatario a entregar la cosa ajena, hacen justo en derecho solicitar y decretar judicialmente el Desalojo del inmueble arrendado.

• Que es por lo que acuden a su competente autoridad, en nombre de sus mandantes para demandar, como en efecto demandan, al ciudadano M.E.C.R., invocando el contenido del articulo 34, literal b; de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble propiedad del ciudadano A.A.D.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que sea aplicado el Procedimiento Breve a la presente demanda.

• Que en atención a la parte in fine del dispositivo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,oo), suma ésta que representa los montos de las mensualidades arrendaticias de un año, pues, como se desprende del contrato de arrendamiento, el canon de alquiler fue estimado de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo) mensuales.

• Que piden que el demandado sea condenado al pago de todos los costos y costas procesales.

• Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio número 17-25, piso 1, oficina 1, Mérida, Estado Mérida.

II

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano M.E.C.R., asistido por los abogados A.J.N.P. Y O.F.G.M. oponen cuestiones previas en los siguientes términos:

• De conformidad con las previsiones de los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa por ilegitimidad y falta de postulación de los abogados: R.A.D.M. y F.Z.P.A., plenamente identificados, como apoderados judiciales del ciudadano H.I.D.B., así solicita que el Tribunal lo declare en la sentencia.

• Igualmente de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 35 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 361 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre, en su condición de arrendatario, y en defensa de sus derechos e intereses, invoca como defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la doble falta de cualidad e interés, tanto de los demandantes como del demandado, para sostener el presente juicio.

• La parte demandada propone reconvención en los siguientes términos:

• Que desde el 21 de Julio de 2.000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano H.I.D.B., sobre el inmueble objeto del contrato en comento, desde su inicio, se pactó verbalmente que su duración era por un (1)año, es decir a plazo fijo, el cual, se ha venido prorrogando bajo varias modalidades, es decir verbal y por escrito, y de algunos recibos de pago, y las copias de los contratos acompañados por los demandantes, prorrogado sucesivamente, por un (1) año, tal como ha venido ocurriendo normalmente hasta el día 20 de julio de 2.005, se prorroga por un (1) nuevo año, el cual vencerá el día 20 de julio de 2.006, fecha en la cual se cumplen seis (6) años ocupando el inmueble objeto del contrato, en su condición de arrendatario; y, como quiera que, a partir de esa misma fecha, si la intención de el arrendador es la de no renovar el contrato, debió participárselo; pero ocurrió lo contrario, de la conversación celebrada en el mes de febrero de 2.006, en presencia de varias personas, su intención era la de renovar el contrato por un nuevo periodo, pero ahora por seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs.700.000,oo), planteamiento que estaba analizando hasta que apareció la demanda.

• Que por las razones expuestas, y visto el incumplimiento delatado, motivo suficiente para que, de conformidad con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, acude, en su condición de arrendatario, para RECONVENIR como en efecto reconviene a los ciudadanos A.A.d.L.G. y H.I.D.B., plenamente identificados, en su condición de propietario y de arrendador respectivamente, por cumplimiento de contrato, para que convengan, o a ello sean condenados en sentencia definitiva:

• PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano H.I.D.B. es a tiempo determinado, por un (1) año, por haberse así específica y concretamente pactado y cumplido que vence el día 20 de julio de 2.006.

• SEGUNDO: Que viene ocupando el inmueble objeto del contrato, por espacio de cinco (5) años y diez (10) meses, en su condición de único arrendatario.

• TERCERO: Que le asiste el derecho a disfrutar la prórroga legal de dos (02) años a partir del 21 de julio de 2.006, según las previsiones del articulo 38 literal c) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con las previsiones del articulo 36 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda de la presente reconvención en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 13.520.000,00) representados por las veintiséis (26) pensiones arrendaticias que se discuten, tanto por las mensualidades aún no vencidas: Junio y Julio de 2.006 y, las 24 mensualidades de la prórroga legal, que vencen el 20 de Julio de 2.008 y, que se condenen en costas procésales.

En cuanto al fondo de la demanda dieron contestación en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por desalojo de inmueble arrendado, interpuesta en su contra, por los ciudadanos A.A.d.L.G. y H.I.D.B., tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser improcedente; en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar; ya que, la relación arrendaticia sobre el inmueble que pretenden desalojar, es determinada a un plazo fijo de (1) año, el cual vence el próximo 20 de julio del 2006.

• Rechaza, niega y contradice que, la relación arrendaticia determinada por (1) año, convenida concretamente con el arrendador ciudadano H.I.D.B., sobre el inmueble que se pretende desalojar, se haya iniciado con vigencia a partir del 21 de julio de 2.001, tal como lo quieren hacer ver los demandantes en su escrito libelar; por cuanto, realmente la misma se inició de manera determinada a partir del 21 de julio de 2.000, como lo demuestra los recaudos que acompaño.

• Rechaza, niega y contradice que, llegado el día 20 de julio de 2.003, la relación arrendaticia se haya convertido en indeterminada; por cuanto, de mutuo y común acuerdo ambas partes, desde el inicio de la relación arrendaticia en el año 2.000, era a tiempo determinado, renovándose igualmente los años subsiguientes, de forma determinada por (1) año, hasta el día 20 de julio de 2.006.

• Rechaza, niega contradice, por ser falso de toda falsedad que, el ciudadano H.I.D.B., le haya dado en arrendamiento el inmueble que pretenden desalojar, en nombre del ciudadano A.A.d.L.G.; falsedad que se comprueba con lo expresado en la cláusula primera del documento agregado en autos por los demandantes.

• Rechaza, niega y contradice la pretensión del ciudadano A.A.d.L.G., de desalojar el inmueble que ocupa junto con su familia; por cuanto, con este ciudadano no pactó la relación arrendaticia sobre el inmueble de cuyo desalojo pretende y además ahora le resulta una persona desconocida.

• Rechaza, niega y contradice que, el arrendador del inmueble: H.I.D.B., haya acudido ante su persona, para solicitarle el referido inmueble arrendado, debido a la necesidad de ocuparlo su propietario junto a su familia; ya que siempre este ciudadano arrendador le mantuvo y sostuvo la creencia de ser su propietario, como lo indica el propio contrato suscrito entre las partes, agregados por los demandantes.

• Rechaza, niega y contradice la presunta necesidad del ciudadano A.A.d.L.G. de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretende; por cuanto, la relación arrendaticia vigente es a tiempo determinado, cuyo próximo vencimiento es el 20 de julio del 2.006; fecha a partir de la cual, surge para el arrendador la obligación de respetar el derecho de uso goce y disfrute pacifico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a menos que le notifique oportunamente su intención de no renovar el contrato. Supuesto en el cual, nace para el arrendador la obligación de respetar la prórroga legal. Pero en todo caso, el mencionado propietario, no tiene la necesidad que invoca.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención dentro del lapso correspondiente los abogados I.E.D.V. y R.A.M., en su carácter de apoderados de la parte actora lo hacen en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

• Que en nombre de sus patrocinados formalmente admiten que existe un contrato a tiempo determinado firmado entre el arrendatario y el arrendador que finalizó el 21 de julio de 2.003.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS.

• Rechazan y niegan que el ciudadano M.E.C.R., haya ocupado el inmueble alquilado por espacio de cinco años y diez meses.

• Rechazan y niegan que al reconviniente la ley le conceda prórroga legal de dos años por un contrato a tiempo determinado por un (1) año.

• Rechazan y niegan que haya una relación arrendaticia que determine que M.E.C.R., pueda permanecer en el inmueble hasta el 20 de Julio de 2.006.

DE LA CONTESTACION

Se hace menester destacar que el demandado en todo su escrito, y muy especialmente en el capitulo de la reconvención confunde los términos RENOVAR y PRORROGAR, de importancia capital para este caso, por los efectos jurídicos distintos que tienen los contratos renovados y los prorrogados. En todo caso, siendo que el demandado ha insistido en su reconvención que los contratos fueron pactados en un tiempo determinado por un (1) año, por confesión propia de él ha debido pedir la prórroga legal del articulo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos, es decir, seis (6) meses, por lo que su reconvención esta mal planteada, pues el fundamento legal no se corresponde con los hechos por el planteados, y forzosamente debe ser declarada sin lugar.

Invoca en la reconvención el demandado el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, pero, ya esta visto por los hechos expuestos y admitidos por ambas partes que si hubo por lo menos un contrato a tiempo determinado, por lo que al haber admitido arrendador y propietario que luego de fenecido ese lapso se permitió que el arrendatario continuara habitando el inmueble y haber recibido en pago la pensión arrendaticia, se produjeron las consecuencias jurídicas de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir no queda duda que hay contrato a tiempo indeterminado.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitan que la reconvención planteada sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, reconvenida de la siguiente manera:

DOCUMENTALES.

1) En nombre de la parte demandante ofrece el valor y mérito jurídico del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.976, el cual quedó anotado bajo el número 74, folio 194, tomo 1º, protocolo 1º, tercer trimestre del referido año, que ya fue agregado al libelo de la demanda como anexo “B”, el cual no fue impugnado, ni tachado por el demandado, y, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe de su contenido. El objeto de éste medio de probanza es demostrar la condición de propietario que tiene el ciudadano A.A.d.L.G., sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Las Tapias, avenida 5, número 125, quinta A.M.d. esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que es la misma en la que vive arrendado el demandado M.E.C.R.. De la revisión hecha este Juzgador observa que a los folios 5 al 10 obra en copias simples documento de propiedad a nombre del ciudadano A.d.L.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.976, el cual quedó anotado bajo el número 74, folio 194, tomo 1º, protocolo 1º, tercer trimestre del referido año, este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias simples el cual obra al folio 10, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

2) Promueve como medio probatorio el contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado que agregan marcado “C” junto al escrito de demanda, para demostrar que en fecha 21 de julio de 2.002, el ciudadano H.I.D.B., dio en arrendamiento el bien inmueble identificado en el numeral anterior, al ciudadano M.E.C.R., igualmente, para demostrar las condiciones de validez temporal del contrato. Tal documento no fue impugnado, ni tachado por el demandado, y, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe de su contenido. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal es del criterio que, la prueba fue consignada en copias simples del contrato de arrendamiento que obra a los folios 11 y 12 debidamente redactado como contrato privado entre los ciudadanos H.I.D.B. y M.E.C.R., teniendo una duración de 1 año desde el 21 de julio de 2002, así como también fue opuesto este contrato de arrendamiento privado sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

3) Ofrece tres (3) folios útiles, marcado con el número “1”, el documento privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.687, domiciliada en la ciudad de M.E.M., como arrendadora y los ciudadanos A.A.d.L.G. y B.B.M.d.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.047.983 y V- 2.287.887, cónyuges entre sí, como arrendatarios. Tal documento privado fue suscrito en fecha 02 de julio de 2.004 y versa sobre un apartamento distinguido con el número 1-3, en Residencias SALVATORANA, ubicada en la prolongación de la Avenida Bolívar de la Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La finalidad de éste medio probatorio es acreditar ante el Tribunal:

  1. Que el demandante A.A.d.L.G. y su esposa son arrendatarios de un inmueble.

  2. La ubicación de dicho inmueble en la dirección ya indicada.

  3. Que pagan como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) .

  4. Que la arrendadora es la ciudadana A.G.R.. De la revisión hecha este Juzgador observa que a los folios 79 al 81 obra en original contrato privado de arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.G.R. y A.A.d.L.G. y B.B.M.d.L., el cual tiene una duracion de 6 meses de fecha 2 de julio de 2.004, este tribunal observa que dicha prueba fue consignada para probar que el demandante A.A.d.L.G. y su esposa son arrendatarios de un inmueble. La ubicación de dicho inmueble en la dirección ya indicada. Que pagan como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) . Que la arrendadora es la ciudadana A.G.R.. Opuesto este documento de contrato de arrendamiento privado, y siendo ratificado por las partes en su contenido y firma y sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    4) Marcado con la letra “2”, ofrezco una carta misiva suscrita por el demandado M.E.C.R., con la finalidad de probar que en fecha 22 de enero de 2.005, el mismo firmó y dirigió tal carta misiva al demandante H.D., en su carácter de arrendador del inmueble Las Tapias, que la misma fue firmada por el demandado, y, que tal y como se desprende del contenido de la carta, concretamente en las líneas 3, 4 y 5 del primer párrafo, el demandado admite “fue manifestado en varias oportunidades de manera verbal, personal y telefónicamente por su esposa, tanto a la dueña del inmueble como a Ud. en calidad de arrendador del mismo.” En conjunto, los puntos señalados demuestran que el demandado M.E.C.R. si conoce a la dueña del inmueble, quien es la ciudadana B.B.M.d.L., esposa del demandante A.A.d.L.G., por lo que se desmiente que el demandado no conozca a los propietarios del inmueble, como lo dijo en la contestación de demanda. El ofrecimiento de ésta documental lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. De la revisión hecha este Juzgador observa que al folio 82, obra una carta misiva dirigida al demandante H.D., en su carácter de arrendador del inmueble Las Tapias, la misma fue firmada por el demandado, la cual tiene por objeto demostrar que el demandado M.E.C.R. si conoce a la dueña del inmueble, quien es la ciudadana B.B.M.d.L., esposa del demandante A.A.d.L.G., en consecuencia opuesta como fue esta prueba sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.3 71 en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    1) De conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración testimonial de las ciudadanas A.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.687, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como arrendadora y B.B.M.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.887, con la finalidad que ratifiquen el contenido y firma del documento privado de arrendamiento que ya fue promovido como documento privado de arrendamiento marcado con el número “1”, así como el monto del alquiler, ubicación del inmueble, tiempo de inicio y si a la presente fecha los esposos B.B.M.d.L. y A.A.d.L.G. (Demandante) viven en ese inmueble. La finalidad de éste medio de prueba es acreditar que, en efecto el documento privado fue suscrito entre la arrendadora mencionada y el demandante, además de su esposa, éstos últimos como arrendatarios, lo que demuestra la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Tapias, donde vive el demandado. Desde ya manifiesta que se compromete a hacer comparecer al tribunal en la oportunidad que se señale, a las testigos propuestas.

    TESTIFICALES:

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    A.G.R., ya identificada, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 09 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 99 al 101, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: El tribunal le pone de manifiesto el documento privado de arrendamiento que obra inserto del folio 79 al 81 del presente expediente con la finalidad que sea ratificado en su contenido y firma y expuso: “ Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado de arrendamiento que obra inserto al folio 79 al 81 del presente expediente que se me pone a la vista e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada al pie de dicho documento por ser la misma la que uso en todos mis actos tanto Públicos como Privados”. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si los ciudadanos A.A.d.L.G. y B.B.M.d.L., mantiene relación arrendaticia con usted. RESPONDIO: “Si mantienen”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si es la propietaria del apartamento cuya dirección dio en la respuesta anterior. RESPONDIO: “Si soy la propietaria”.” A la pregunta Quinta: Diga la testigo si es la inquilina o arrendadora de los ciudadanos A.d.L.G. y B.B.M.d.L.. RESPONDIO: “Soy la arrendadora”. A la pregunta Sexta: Diga por favor actualmente cuanto es el monto del alquiler que los arrendatarios le pagan a usted. RESPONDIO: “El monto es de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000). A la pregunta Séptima: Desde cuando son arrendatarios en ese apartamento los ciudadanos A.A.d.L.G. y B.B.M.d.L., RESPONDIO: “Desde hace dos (2) años.” A las repreguntas hechas por la parte demandada la testigo respondió: A la pregunta primera: Diga la testigo si tiene queja o reclamo alguno sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los inquilinos referidos, respecto al contrato de arrendamiento de fecha 02 de julio de 2.004. Respuesta: “No tengo ninguna queja ni reclamo”. A la pregunta segunda: Diga la testigo si sabe y le consta las personas que habitan permanentemente el inmueble arrendado a sus referidos inquilinos permanentemente. Respuesta.” Si se son las personas antes mencionadas los ciudadanos A.A.D.L.G. y BLANCA BEATRIZ MÉNDEZ DE DE LEON”. A la pregunta cuarta: Diga la testigo indique al Tribunal el tipo de relaciones que tiene el referido abogado o su abogado con los inquilinos. Respuesta. “Ella es la administradora del inmueble, tanto abogado como administradora del inmueble”. A la pregunta quinta: Diga la testigo el nombre y apellido de su abogado y administradora del inmueble. Respuesta.” Se llama JUDITH DÍAZ”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por las partes, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre el alquiler del inmueble a los esposos GEOVO MÉNDEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    B.B.M.D.L., ya identificada, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 09 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 102 al 105, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: El tribunal le pone de manifiesto el documento privado de arrendamiento que obra inserto del folio 79 al 81 del presente expediente con la finalidad que sea ratificado en su contenido y firma y expuso: “ Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado de arrendamiento que obra inserto al folio 79 al 81 del presente expediente que se me pone a la vista e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada al pie de dicho documento por ser la misma la que uso en todos mis actos tanto Públicos como Privados”. A la pregunta primera: Diga la testigo cual es la dirección exacta donde actualmente vive usted. Respuesta. “Final Av. Bolívar, edificio SALVATORE, apartamento 1-3, la Parroquia. A la pregunta tercera: Diga la testigo si vive sola o acompañada. Respuesta:” Vivo acompañada con mi esposo A.D.L.G.. A la pregunta cuarta: Desde cuando viven allí usted y su esposo A.d.L.G.. Respuesta. “Vivimos allí desde el 01 de julio del 2.004, hasta el momento”. A la pregunta quinta: Diga usted si el apartamento antes mencionado es propiedad suya o de su esposo. Respuesta: “no estamos en alquiler, estamos alquilados y es propiedad de la Sra. A.G.. A la pregunta sexta: En cuanto es el monto del alquiler, pagado a la ciudadana A.G.. Respuesta “Estamos pagando mensualmente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000). A la pregunta séptima. Diga la testigo si conoce al ciudadano M.E.C.R.. Respuesta. “Si lo conozco es el señor que esta alquilado en nuestra casa en las Tapias. A la pregunta octava: Desde cuando conoce al ciudadano M.E.C.R.. Respuesta. “Lo conozco desde hace cinco (5) años. A la pregunta novena: Diga la testigo si conoce el monto del alquiler que paga el ciudadano, M.E.C.R., por su casa en las Tapias. Respuesta. “Si lo conozco, paga Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000) mes vencido. A la pregunta décima primera: Diga la testigo si actualmente usted y su esposo tiene necesidad de volver a vivir en su casa, ubicada en las Tapias. Respuesta: “Si tenemos necesidad de vivir en nuestra casa porque además de que es sumamente costoso el alquiler, estamos incómodos, teniendo además muchos de nuestros enceres en diferentes partes guardados e inclusive en nuestra misma casa en Las Tapias, el señor MANUEL, nos permitió guardar 60 cajas de libros y varios enceres nuestros, los cuales eran imposibles entrar al apartamento en que vivimos ahora. A la pregunta décimo primera: Diga la testigo si su esposo autorizo al ciudadano H.I.D.B., a recibir del ciudadano M.E.C.R., el alquiler de su casa en Las Tapias. Respuesta.” Si lo autorizo, el es nuestro yerno”. En las repreguntas contesto a la pregunta primera: Diga la testigo que persona genera los recursos para pagar los cánones de arrendamientos mensuales sobre el apartamento que usted habita con su esposo. Respuesta.” Mi esposo A.D.L.. A la pregunta quinta: Diga la testigo en los últimos dos (2) años, que tiempo a permanecido su esposo ocupando el apartamento ubicado en la ciudad de Mérida. Respuesta. “Hemos vivido los dos años en el apartamento, hemos salido dos o tres veces fuera de vacaciones, a visitar un hijo que esta en Perú. A la pregunta sexta: Diga la testigo en los últimos seis (6) meses cuantas veces a salido del país su esposo. Respuesta: “Una vez que fuimos a Estados Unidos a operarse el, en el mes de Enero y regresamos a principios de Febrero.” A la pregunta octava: Diga la testigo si el arrendatario del inmueble que pretenden desalojar, ciudadano M.E.C.R., ha sido o es responsable de las obligaciones que contiene la relación arrendaticia del inmueble de su propiedad, en comunidad, con su esposo. Respuesta. “Para mi concepto ha sido un inquilino que a tenido en muy mal estado mi casa, sus pagos mensuales nunca han sido en la fecha en que deben ser, en lo cinco días primeros del mes, sino al cumplirse el mes e inclusive con unos 8 a 10 días de retraso, estando los recibos a la vista, o sea los pueden ver. A la pregunta novena: Diga la testigo si tiene interés alguno en la resulta de la presente causa. Respuesta. “Si tengo interés en que se haga justicia y me entreguen mi casa por que la necesito con urgencia”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por las partes, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre el alquiler del inmueble a los esposos GEOVO MÉNDEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: “un apartamento distinguido con el número 1-3, en Residencias SALVATORANA, ubicada en la prolongación de la Avenida Bolívar de la Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”. La finalidad de este medio de prueba es demostrar que éste es el mismo lugar donde viven arrendados los esposos B.B.M.d.L. y A.A.d.L.G. (Demandante) por lo que subsiste su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. De la revisión hecha este Tribunal observa que la parte demandante promovió y evacuó durante el presente juicio una Inspección Judicial, practicada por este Juzgado con la presencia de las partes dejando constancia de los particulares solicitados en fecha 12 de junio de 2.006, que corre inserta a los folios 106 al 111 del presente expediente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

  5. Al folio 85 obra diligencia de fecha 06 de junio de 2.006, por la parte actora en la cual promueve y consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos B.B.M.d.L. y A.A.d.l.G., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar el vinculo matrimonial existente, entre los cónyuges demandantes. De la revisión que se hiciera de esta prueba se observa que obra al folio 86 y su vuelto obra en copias cerificadas acta de matrimonio celebrada por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el año 1972 folios 82-83, signada con el Nº 34, se le da valor probatorio para comprobar que los ciudadanos B.B.M.d.L. y A.A.d.l.G., son esposos de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, . Y así se decide.

    IV

    Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada reconviniente de la siguiente manera:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    1. Valor y mérito probatorio del documento poder otorgado por los ciudadanos A.A.d.L.G. y H.I.D.B., por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de marzo del 2.006, agregado a los autos por los demandantes marcado “A” folio 3 y 4; para acreditar la modalidad utilizada por los poderdantes en el otorgamiento del poder, sin especificar alguna en especifico, lo que trae como consecuencia que, los abogados actuantes: F.Z.P.A., Zelin A.P.V., I.E.D.V. y R.A.D.M., no tienen capacidad de postulación, ni legitimidad como apoderados judiciales del ciudadano H.I.D.B., en la presente causa. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, se evidencia que obra a los folios 3 y 4 del presente expediente poder otorgado a los abogados actuantes, en el presente juicio, este juzgador considera que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que los abogados F.Z.P.A., Zelin A.P.V., I.E.D.V. y R.A.D.M., tienen capacidad y legitimidad como apoderados judiciales de los ciudadanos H.I.D.B. y A.A.d.L.G., en el juicio que se ventila, es por lo que este Tribunal desestima la prueba de la parte demandada por considerar que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2. Valor y mérito probatorio del instrumento que contiene el contrato de arrendamiento, presentado por los demandantes con el libelo de demanda, marcado “C” folios 11 y 12, para probar la existencia de la relación arrendaticia entre M.E.C.R. y H.I.D.B. y que, el ciudadano H.I.D.B., al pactar con su representado, se subrogó de manera engañosa e indebida, la cualidad de propietario del inmueble que pretende desalojar. De la revisión hecha este juzgador observa que dicha prueba fue valorada ut supra.

    3. La falta de contestación a las cuestiones previas opuestas y a la reconvención propuesta y a la pretendida contestación al fondo de la reconvención de parte de los codemandados A.A.d.L.G. y H.I.D.B., por haber presentado los abogados I.E.D.V. y R.A.D.M., escrito con fecha 25 de mayo de 2.006, cursante a los folios 44 al 49 del expediente; por cuanto, se desprende de su encabezamiento que, los prenombrados abogados, al no indicar el carácter con que actúan y lo que corrobora, ahora que los abogados I.E.D.V. y R.A.D.M., adolecen de capacidad de postulación o representación por la ilegitimidad del poder. De la revisión hecha observa que el poder cumple los extremos de ley establecidos en el artículo 150 y 51 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto están facultados para contestar cuestiones previas, reconvención en fin todo lo relacionado con la presente causa. En consecuencia este Juzgador es del criterio que la misma no es considerada como prueba fehaciente tendiente a esclarecer lo que se ventila en este juicio es por lo que desestima la prueba promovida por impertinente. Y así se decide.

  6. VALOR Y MÉRITO JURIDICO DE LO QUE FAVOREZCA EN AUTOS A SU REPRESENTADO. De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el merito de lo alegado y probado en autos y en las actas no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRIMERO

Valor y mérito probatorio del instrumento, consistente en el recibo factura Nº 1466, emitido y suscrito por el arrendador H.I.D.B., por la cantidad dineraria de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) con fecha 21 de julio de 2.000, presentado por la parte demandada reconviniente, como fundamento de la contestación de la demanda, marcada “A”, folio Nº 37, el cual presentado en original, el cual, como no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria, en su oportunidad legal, quedó reconocido, por mandato de lo dispuesto en el artículo 444, parte in fine del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento reconocido, la parte demanda reconveniente prueba: a) El inicio de la relación arrendaticia entre los contratantes en fecha 21 de julio de 2.000; b) El precio y el pago del canon de arrendamiento inicial; c) El precio y el pago de cuatro (4) meses, por concepto de depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. De la revisión hecha este juzgador, para la apreciación y valoración del instrumento antes descrito debe aplicar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece la regla de valoración de documentos privados, según las cuales la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar en la oportunidad procesal correspondiente si lo reconoce o lo niega, pues de no hacerlo, dará por reconocido el instrumento, en este sentido, la parte demandada promovió dicho recibo, en la cual se observa de actas que la parte actora en la oportunidad correspondiente, debió manifestar el reconocimiento o desconocimiento del recibo promovido como instrumento privado y por cuanto no consta en las mismas tal actividad, al cual hace referencia la norma adjetiva, por lo tanto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio para demostrar lo invocado por el promovente en el recibo de pago signado con el Nº 1466 de fecha 21 de julio de 2000. Y así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio del instrumento recibo factura Nº 1915 de fecha 28 de febrero del 2001, emitido y suscrito por el arrendador H.I.D.B., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo), marcado “C”, folio Nº 39. De la revisión hecha este juzgador, para la apreciación y valoración del instrumento antes descrito debe aplicar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece la regla de valoración de documentos privados, según las cuales la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar en la oportunidad procesal correspondiente si lo reconoce o lo niega, pues de no hacerlo, dará por reconocido el instrumento, en este sentido, la parte demandada promovió dicho recibo, en la cual se observa de actas que la parte actora en la oportunidad correspondiente, debió manifestar el reconocimiento o desconocimiento del recibo promovido como instrumento privado y por cuanto no consta en las mismas tal actividad, al cual hace referencia la norma adjetiva, por lo tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio para demostrar que existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio en el recibo de pago signado con el Nº 1915 de fecha 28 de febrero de 2001. Y así se decide.

TERCERO

Valor mérito probatorio de los instrumentos consistentes en los recibos de pago, emitidos con fechas 21 de noviembre de 2.002, 21 de marzo del 2.003, 21 de marzo de 2.004, 28 de junio del 2.005 y 27 de marzo del 2.006, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 520.000,oo), presentados por la parte demandada reconviniente, marcados “E”, “F”, “G”,”H” e ”I”, cursante a los folios 40 y 41, presentados en original. Con dichos Para la apreciación y valoración de los instrumentos antes descritos, este juzgador debe aplicar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece la regla de valoración de documentos privados, según las cuales la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar en la oportunidad procesal correspondiente si lo reconoce o lo niega, pues de no hacerlo, dará por reconocido el instrumento, en este sentido, la parte demandada promovió dichos recibos, se observa de actas que la parte actora en la oportunidad correspondiente, debió manifestar el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados, y por cuanto no consta en las mismas tal actividad, no constituyendo tal desconocimiento al cual hace referencia la norma adjetiva, por lo tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio a los recibos de pago que fueron emitidos con fechas 21 de noviembre de 2.002, 21 de marzo del 2.003, 21 de marzo de 2.004, 28 de junio del 2.005 y 27 de marzo del 2.006, en cuanto a que el demandado canceló dichos cánones señalados, demostrando que existe una relación arrendaticia, entre las partes en litigio. Y así se decide.

CUARTO

Valor y mérito probatorio del instrumento consistente en el recibo sin número de fecha 29 de junio, emitido por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 520.000,oo), el cual corresponde el pago del canon de arrendamiento del lapso comprendido entre el 21 de abril de 2006 al 20 de mayo de 2.006, el cual promueven, con el cual, se comprueba: a) la continuidad de la relación arrendaticia; b) la solvencia arrendaticia de su representado hasta la presente fecha, sobre el inmueble que los demandantes pretenden desalojar. De la revisión hecha a la prueba se observa que al folio 61 obra recibo sin número, de fecha 22/04/06 al 22/05/06 de fecha 29 de Mayo de 2006, en consecuencia el mismo no concuerda con lo promovido por la parte demandada ya que tiene fechas diferentes, es por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos: L.G., R.M., J.A.P. Y J.G.U.C., domiciliados la primera en Tabay, estado Mérida y, los restantes en esta ciudad de Mérida; quienes comparecerán sin necesidad de citación, a quienes formularan el interrogatorio pertinente, en la oportunidad que fije el tribunal.

TESTIFICALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

L.G., ya identificada, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 88 y 89, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, cuando conoció al ciudadano M.E.C.R.. Respondió. “ Fui acompañada con la profesora R.M., a la casa del señor M.C., lo conocí aproximadamente después de las ferias, el 20 de febrero aproximadamente, no recuerdo bien exactamente, ella fue a plantearle una situación sobre la institución donde laboramos, en este momento se presento un señor en una moto y nosotros estábamos en la puerta conversando con el y presenciamos cuando el comentaba que iba a pasar con el contrato de arrendamiento y que iba a ser prorrogado por seis meses y que se iba aumentar de quinientos veinte mil a setecientos mil bolívares”. A la Pregunta Tercera: Diga la testigo, sobre que contrato de arrendamiento se refirió el ciudadano visitante con el señor M.E.C.R.. Respondió. “Sobre la casa donde el actualmente habita en las tapias”. A la Pregunta Quinta. Diga la testigo, que respuesta le dio el ciudadano M.E.C.R., al visitante.. Respondió. “Que lo iba a pensar”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo en las preguntas hechas por la parte promovente, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

R.M. ya identificada, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 90 y 91, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, cuando conoció al ciudadano M.E.C.R.. Respondió. “Yo lo conozco al el hace algún tiempo como supervisor de la Zona Educativa, en ese medio todo el mundo se conoce, yo soy docente igual que el.” A la Pregunta Tercera: Diga la testigo, que conocimiento tiene usted, respecto a la causa judicial relativa a su presencia en este Tribunal. Respondió “Se que lo mandaron a desalojar por un problema de arrendamiento de la vivienda donde vive el profesor M.E.C.R., yo me entere porque un día aproximadamente a mediados de febrero de 2.006, fui hacerle una consulta como profesional de educación y estaba en su casa cuando se presento un señor y hablo con el en la puerta de la casa, donde decía que le iba aumentar el canon de arrendamiento de quinientos veinte mil a setecientos mil bolívares mensuales y le renovaba el contrato por seis meses”. A la Pregunta Quinta. Diga la testigo, quien la acompañaba cuando se entero de la problemática arrendaticia del ciudadano M.E.C.R.. Respondió: “Me acompaña la secretaria de mi escuela señora L.G.. A la Pregunta Sexta: Diga la testigo, en su presencia que respuesta le dio el ciudadano M.E.C.R., al ciudadano que le manifestó la renovación del contrato de arrendamiento y el aumento del canon mensual. Respondió: “Yo lo que vi fue que el le dijo que lo dejara pensar y que después le daría la respuesta.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo en las preguntas hechas por la parte promovente, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

J.A.P. ya identificado, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 92 y 93, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, cuando conoció al ciudadano M.E.C.R.. Respondió. “Yo lo conozco al el hace algún tiempo como supervisor de la Zona Educativa, en ese medio todo el mundo se conoce, yo soy docente igual que el.” A la Pregunta Tercera: Diga el testigo, que conocimiento tiene usted, respecto a la causa judicial relativa a su presencia en este Tribunal Respondió “Yo estaba prestando mis servicios de computación en la casa del señor Manuel y presencie cuando que llego un señor y comento sobre el contrato de arrendamiento a seis meses y que era por un monto de seiscientos mil bolívares. A la Pregunta Cuarta: Diga el testigo, si recuerda la fecha cuando presencio dicho comentario Respondió” Fue a finales de Enero de 2006”. A la Pregunta Sexta: Diga el testigo, que respuesta le dio el en su presencia por el ciudadano que llego al momento de estar prestando sus servicios en la casa habitación del señor M.E.C.R.R. “Que el lo iba a pensar. Del análisis de este testigo considera quien decide que las respuestas dadas no concuerdan con las repuestas de los demás testigos es decir, no manifiesta conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de desalojo que se ventila, ejemplo de ello es en la respuesta de la testigo L.G. en la respuesta Segunda donde señala” “ Fui acompañada con la profesora R.M., a la casa del señor M.C., lo conocí aproximadamente después de las ferias, el 20 de febrero aproximadamente, no recuerdo bien exactamente, ella fue a plantearle una situación sobre la institución donde laboramos, en este momento se presento un señor en una moto y nosotros estábamos en la puerta conversando con el y presenciamos cuando el comentaba que iba a pasar con el contrato de arrendamiento “. En consecuencia por no estar llenas las formalidades establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima dicha declaración. Y así se decide.

J.G.U.C. ya identificado, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de dos mil seis, la cual obra a los folios 94 y 95, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, que conocimiento tiene usted respecto a la situación por la cual esta usted presente en este Tribunal Respondió “Yo había ido a una residencia en la urbanización las tapias a solicitar asesoria legal con el doctor M.C., por un pequeño problema que tenia en ese momento, estando conversando con el en la puerta de la residencia donde habita, se para frente a la residencia una camioneta Cherokee gris, de la cual se bajo un señor y llego directamente donde nos encontrábamos y le pregunto al doctor M.C., que si ya había decidido aceptar las condiciones que el le había planteado, respecto al Contrato de Arrendamiento y pude presenciar claramente cuando el señor le dijo doctor Contreras yo creo que las condiciones de suscribir el nuevo contrato por seis meses y con incremento del actual alquiler de quinientos veinte mil bolívares a setecientos mil bolívares, es bastante justo”. A la Pregunta Cuarta: Diga el testigo, que respuesta le dio el ciudadano M.E.C.R., al planteamiento presentado en su presencia por el ciudadano que llego al momento de estar conversando usted con el señor M.E.C.R., Respondió. El doctor M.C. le respondió, que el no aceptaba un nuevo contrato de arrendamiento por seis meses, porque era demasiado corto el tiempo, comparado con los años que tiene de estar habitando esa vivienda”. Del análisis de este testigo considera quien decide que las respuestas dadas no concuerdan con las repuestas de los demás testigos interrogados es decir, no manifiesta conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de desalojo que se ventila, ejemplo de ello es en la respuesta de la testigo L.G. en la respuesta Segunda donde señala” “ Fui acompañada con la profesora R.M., a la casa del señor M.C., lo conocí aproximadamente después de las ferias, el 20 de febrero aproximadamente, no recuerdo bien exactamente, ella fue a plantearle una situación sobre la institución donde laboramos, en este momento se presento un señor en una moto y nosotros estábamos en la puerta conversando con el y presenciamos cuando el comentaba que iba a pasar con el contrato de arrendamiento “. este testigo responde Yo había ido a una residencia en la urbanización las tapias a solicitar asesoria legal con el doctor M.C., por un pequeño problema que tenia en ese momento, estando conversando con el en la puerta de la residencia donde habita, se para frente a la residencia una camioneta Cherokee gris, de la cual se bajo un señor y llego directamente donde nos encontrábamos y le pregunto al doctor M.C., que si ya había decidido aceptar las condiciones que el le había planteado, respecto al Contrato de Arrendamiento y pude presenciar claramente cuando el señor le dijo doctor Contreras yo creo que las condiciones de suscribir el nuevo contrato por seis meses y con incremento del actual alquiler de quinientos veinte mil bolívares a setecientos mil bolívares, es bastante justo”.En consecuencia se evidencia que existe diferentes versiones entre los demás testigos interrogados y por no estar llenas las formalidades establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima la declaración del testigo antes citado. Y así se decide.

POSICIONES JURADAS

De conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se intime, bajo apercibiendo, a los ciudadanos: A.A.d.L.G. y H.I.D.B., en su condición de parte demandante- reconvenida, en las siguientes direcciones, el primero, en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio Nº. 17-25, piso 1, oficina 1, Mérida, Estado Mérida y el segundo: Avda. Viaducto Miranda, Nº 3-83, donde funciona la empresa Buggys Bike´s Rental Motos S.R.L.; para que absuelvan posiciones juradas en la presente causa, en consecuencia, y a los efectos de la obligación reciproca de quien las promueve, en nombre de su representado, manifestaron su voluntad de absolver las que a bien tenga formularle la parte contraria. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que la prueba fue admitida como consta al folio 70, se libraron las respectivas boletas de citación a las partes intervinientes como consta a los folios 72 y 73, observando que la parte promovente no le dio el impulso procesal necesario para la citación de las partes en litigio para absolver posiciones juradas, en consecuencia este juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitan al Tribunal, requiera, con la urgencia del caso, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, División de Emigración y Zonas Fronterizas, Edificio Central de la Diex, Avda. Baralt, 3º piso, frente a la Plaza Miranda, Caracas, D.C.; información sobre el movimiento migratorio causado por el ciudadano A.A.d.L.G., (Colombiano) Venezolano por naturalización, titular de la Cédula de identidad número 8.074.983, durante los años: 2.003, 2.004, 2.005 y hasta el mes de mayo de 2.006, todos inclusive. Esta prueba tiene como finalidad probar el tiempo de permanencia del codemandante A.A.d.L.G., tanto en el exterior como en Venezuela y la frecuencia de sus salidas y entradas a nuestro país. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador observa que al folio 74, obra oficio signado con el Nº 669, mediante la cual se oficio al Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio, División de Emigración y Zonas Fronterizas, de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión hecha a las actas procesales a pesar de haberse oficiado a dicho departamento no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió lo requerido, además no contribuye como prueba fehaciente para lo que se ventila en este juicio, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara

Con informes de la parte actora en el presente juicio, como consta al folio 113 y 114 del presente expediente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

Punto previo.

De la cuestión previa

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 03° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Al respecto alega la parte demandada que “los colegas apoderados de los actores para acreditar su representación, se puede observar que el mismo fue conferido por los ciudadanos A.A.D.L.G. y H.I.D.B., sin especificar ni acreditar el carácter con que lo confieren, es decir que debe entenderse que actúan a titulo personal”, es decir, que no tienen las plenas facultades de capacidad necesarias para ejercer poder de representación en juicio sobre alguien que no tiene la legitimidad plena de lo que motiva su pretensión.

Ahora bien la única capacidad que se exige a los abogados para ejercer poder en juicio es precisamente el ser profesionales del derecho, es decir ser egresados de alguna facultad del país con el titulo de abogado, independientemente que la parte a la cual representen tenga o no cualidad e interés en la causa, pues lo contrario seria admitir el absurdo que cuando el profesional del derecho represente a una parte que carezca de legitimación en la causa, dicho abogado perdería su capacidad de postulación, como quiera que ninguna interpretación legal puede conducir al absurdo, se desecha el argumento de la parte demandada

en tal sentido.

En cuanto al segundo argumento que el poder se refiere a un proceso futuro, lógicamente cada vez que un justiciable otorga poder a un abogado para que lo represente en un juicio que esta por iniciarse, siempre el otorgamiento del poder será previo y anterior al inicio del juicio; lo cual en modo alguno puede invalidar la representación judicial conferida, pues se trata, en todo caso, de formalismos inútiles que no pueden estar por encima del ejercicio del derecho a la defensa del raigambre constitucional.

La jurisprudencia comenzó a resolver dichas impugnaciones en el sentido de considerar que cuando el poder no indicara de manera expresa que había prohibición de actuación separada, se debía entender que cualquiera de los abogados actuando separadamente podía ejercer válidamente la representación del poderdante; una de cuyas decisiones estableció:

"...En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2000, expediente Nro. 00-2297.

Por las razones expuestas, y al estar llenos los extremos del articulo 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al poder otorgado por los actores siendo suficiente para sostener el presente juicio, es por lo que la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE

El Tribunal pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo antes de decir el fondo de la controversia y al respecto observa:

DE LA LEGITIMACIÓN

Se conoce como legitimación, la cualidad o capacidad necesaria para actuar en juicio. De manera que la parte que actúa en carácter de titular de los derechos que reclama en juicio, posee legitimación activa, mientras que aquel contra el cual se afirma la existencia de ese interés procesal, se conoce como legitimado pasivo. En consecuencia, para actuar en juicio debe hacerse como titular de la situación jurídica controvertida, sin admitirse que se actúe en juicio ejerciendo en nombre propio, un derecho ajeno, salvo las excepciones contenidas en la ley. Por tanto se deduce, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. En este sentido, la doctrina suele distinguir la legitimatio ad causam, de la legitimatio ad procesum; la primera, a la que hacíamos referencia al inicio del párrafo, y la segunda, atinente a la capacidad para actuar dentro de un proceso, independiente de la cualidad que se tenga para ser parte.

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandante, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(…)- la legitimatio ad procesum - o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene Capacidad Jurídica o de goce: en otros palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentre frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T. señaló que:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En el caso bajo estudio se aprecia que aun cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no determina quienes están legitimados para incoar el procedimiento judicial inquilinario previsto en el artículo 33 y siguientes, es evidente que el propietario del bien dado en arrendamiento que fundamenta la presente acción haya sido celebrado entre la parte demandada y el ciudadano H.I.D.B., pues esté procedió con el carácter de arrendador del inmueble, de donde se desprende que suscribió dicho acto en virtud de un mandato de representación otorgado por el dueño, quien constitucional y legalmente detenta la facultad legitima de disposición sobre el bien y a quien le es propio transmitir el derecho a ceder su goce, como en efecto autorizo al ciudadano H.I.D.B..

Este tribunal considera, en materia de arrendamiento la legitimación tanto para actuar en juicio como para dar en locación se informa de reglas distintas de las establecidas para las demás obligaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, puede dar en arrendamiento el propietario, el enfiteuta, el usufructuario y hasta el propio arrendatario, siendo incluso valido el arrendamiento de la cosa ajena, ya que este negocio es res inter alios acta. Los contratos de arrendamiento hoy día se han convertido en un negocio, fuente creadora de oportunidad tanto para los arrendadores como para los arrendatarios, en este devenir se han creado establecimientos dedicados al negocio de intermediación entre los propietarios que pretenden arrendar y los arrendatarios, conocidos como administradoras. Entre el propietario que pretende arrendar y las empresas administradoras, por lo general se suscribe un contrato de mandato, figurando esta última como mandataria para ejercer los negocios relativos a la administración del inmueble que se va arrendar y por ello se le encarga a estas empresas la ejecución de uno o mas actos jurídicos, dentro de los cuales figura el propio hecho de celebrar el contrato en calidad de arrendadora. En tal sentido, no puede considerarse que esta última circunstancia menoscabe el ejercicio de las acciones legales que tiene el propietario, ya que el hecho que el arrendador haya sido una persona distinta no implica que correspondía a esta última de manera exclusiva y excluyente, el ejercicio de las acciones correspondientes y no al propietario por no figurar en la convención, ya que se estaría menoscabando no solo principios de derecho inquilinario sino que también se pondría en entredicho la condición de propietario del demandante vulnerándosele así el libre ejercicio, disposición y goce de este derecho. En vista de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la defensa sobre la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Entonces es necesario emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La reconvención, conforme al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal…”.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora, alegando:

… reconvengo a la parte actora… para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que: .... le asiste el derecho a disfrutar la prórroga legal de dos (02) años a partir del 21 de julio de 2.006, según las previsiones del articulo 38 literal c) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso no opera, por cuanto el contrato se convierte en tiempo indeterminado.

De donde se evidencia que los puntos de dicha reconvención no constituyen una acción, esto es, no introduce hechos nuevos, sino que son más bien un rechazo a la demanda interpuesta, obsérvese que en cuanto al contenido del numeral 1) dice que la prórroga legal en el presente caso no opera, lo que significa que su petitorio está referido es a una defensa negativa y a hechos tendentes al rechazo de la acción intentada, pero que no llevan implícitos el ejercicio de una nueva acción, de lo anteriormente expuesto considera este tribunal que la reconvención propuesta por la parte demandada resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de desalojo debe determinar la naturaleza del contrato, para lo cual analiza el único contrato de arrendamiento privado consignado en los autos, celebrado entre las partes el 21 de Julio del año 2.002, el cual en original riela al folio 16 y su vuelto 17 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 21 de Julio del año 2.002, y el mismo estaba convenido en un termino fijo de un (1) año, por lo que el mismo venció el 21 de Julio del año 2.003, sin que las partes hayan previsto la posibilidad que el mismo se renovara automáticamente, como quedo establecido en la CLAUSULA “TERCERA”. En consecuencia el contrato en mención fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática. Establece el articulo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código Civil que: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo “ y el 1.614 establece: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”, de allí que es clara y expresa la n.d.L.C. al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos el arrendador consintió y acepto voluntariamente, la continuación por parte del arrendatario, ya que contrato se venció el 21 de julio de 2003, no obran autos mas contratos ni anteriores ni posteriores, y la parte actora demanda el desalojo el 06 de abril de 2006, de conformidad con el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar su inmueble. Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, es un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO. Ahora bien es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien decide que la parte actora ciudadanos DE LEON GEOVO A.A. y DUGARTE BAENA H.I., debidamente representados DEMANDAN por DESALOJO al ciudadano M.E.C., por el contenido del articulo 34, literal b; de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble propiedad del ciudadano A.A.D.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que sea aplicado el Procedimiento Breve a la presente demanda. Observa este juzgador que la parte actora demanda El DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral segundo que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, y en el caso de autos este Tribunal encuentra, que la acción intentada es el desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, supuesto previsto en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada. En cuanto a las pruebas promovidas y valoradas en su oportunidad este sentenciador considera importante hacer mención de:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Adminiculando los artículos 1354 y 506 ambos transcritos con el artículo 34 y el literal “b” que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, este Juzgador considera que las pruebas aportadas por la parte actora, dan convicción de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, y de la revisión hecha y su valoración d.f., de explanado a lo largo del debate probatorio.

Mientras que la parte demandada consignó solo recibos de pago que promovió con diferentes fechas y diferentes firmas, así como los testigos que fueron valorados en su oportunidad los cuales 2 de ellos fueron desechados por entrar en contradicciones con los demás testigos promovidos no constando mas pruebas tendientes a desvirtuar lo peticionado por la parte demandante.

De las consideraciones precedentes son suficientes para declarar la demanda conforme quedó establecido, sin que tenga el Juez obligación alguna de realizar una labor de mas ponderación, valoración y reconstrucción histórica probatoria respecto a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio.

Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas en esta decisión, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda formulada por la parte actora con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el Abogado en ejercicio A.J.N.P. y O.F.G.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad de postulación o representación . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio A.J.N.P. y O.F.G.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO En consecuencia se declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO, propuesta por los abogados en ejercicio R.A.M. y F.Z.P.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.299 y 8.974, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.A.D.L.G. y H.I.D.B., contra el ciudadano CONTRERAS RUJANO M.E., todos plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano M.E., CONTRERAS RUJANO, hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora, en las mismas condiciones que lo recibió al comienzo de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,oo) que corresponde al valor estimado de la demanda declarada aquí con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy quince de Noviembre de 2007

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

Mcr.-

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