Decisión nº 762 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.

EXP. N° 7.144-09.-

DEMANDANTE: GEPSI R.G.C.

DEMANDADO: J.A.M.F.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Julio de 2009, la ciudadana GEPSI G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.158.794, domiciliada en Calle Independencia N° 113, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio D.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.165, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hija, en contra del ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.161, domiciliado en la Población de San J.d.U., Calle Los Dormidos, del Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Manifiesta dicha ciudadana “que es madre de la niña ….mi hija tiene como padre biológico al ciudadano J.M.F., sin embargo, es el caso ciudadano Juez, dicho ciudadano no quiere reconocer la paternidad sobre su hija.”.-

Por lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para demandar , como en efecto lo hago al ciudadano J.M.F., de conformidad con los artículo 214 y 218 del Código Civil y los artículos 177 parágrafo primero literal “A” y 454 de la LOPNNA.-

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.009, se ordeno subsanar la demanda de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal (A), y la misma fue subsanada veinte (20) de Julio del año 2.009 .-

La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.009 y se ordenó citar al demandado a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se comisiono para la citación al Tribunal del Municipio Arismendi, a fin de que practique la citación ordenada. Se libró oficio y boletas.-

Corre inserto al folio doce (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida y fue agregada.-

El día primero (01) de Octubre del 2.009, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en el presente juicio de Reconocimiento de Paternidad, siendo las 3:30 p.m., no se presento la parte demandada ciudadano J.M.F., el Tribunal declaro desierto.-

En fecha nueve (09) de Octubre del 2.009, este Tribunal acordó ratificar el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-

El en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2.009, se recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se establecen la gratuidad de la prueba.-

El fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.009, se recibió oficio del IVIC participando que la referida ciudadana y la niña comparecieron ante ese Laboratorio a realizarse la muestra sanguínea para la prueba de filiación biológica, la cual no se realizo debido a que la parte demandada no compareció a la cita.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El ciudadano J.M.F., estando notificado debidamente, no acudió ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la prueba heterobiológica, observando este Juzgado que dicho ciudadano no tuvo interés de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado nuestro).

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.-

De conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 22, 25, 26 y 27 de la misma Ley. Y en el interés superior de la niña como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido deberá declarar la procedencia de la presente solicitud. Así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana GEPSI G.C., contra el ciudadano J.M.F., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de niña, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 al 27 de la LOPNNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233., este Tribunal ORDENA, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña, debiéndose estampar: que es hija del Ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 13.076.161, y que en lo adelante se identificará como MARCANO GARCIA, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

ABG., B.R.M.,

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG., B.R.M.,

EL SECRETARIO,

EXP: N° 7.144-09.-

JMG/brm/fg.-

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