Decisión nº PJ0062010000047 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-17.845.647, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio La Esperanza, Calle M.S., Casa Nº 6-3, La Victoria, Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure.

Parte Demandada: R.O.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.472, domiciliado en el barrio La Palma, después del primer puente al frente de la señora Clarisa y al lado del señor Nacho Molina.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad).

Beneficiario: Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano,de dos (02) años de edad.

ASUNTO: CP21-V-2009-0000016.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, la representación fiscal, manifiesta que la ciudadana R.G.G., madre del niño Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió a su despacho en fecha 02 de Diciembre de 2008, solicitando la citación del ciudadano R.O.B.H. para que voluntariamente reconociera como su hijo al niño Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto hacía más de un año aproximadamente se había separado de éste negándose a reconocerlo. Negando así mismo, ante dicha Fiscalía su paternidad, que por ello, procede a demandar al referido ciudadano por Inquisición de paternidad para que convenga en que el niño Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo o en caso negativo, sea condenado a ello por el Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se ordenó la citación del demandado, la publicación del edicto respectivo y oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal en comento, apertura el procedimiento ordinario y ordena la notificación del demandado y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. En fecha 15 de Julio de 2010, el demandado fue notificado del presente asunto.

En fecha 19 de julio de 2010, el demandado compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Consignó, Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 104, de fecha 03 de Marzo, del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene su archivo.

Mediante auto 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir Asunto a este Tribunal, el cual es recibido mediante auto fechado 18 de octubre del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2010, con la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la presente demanda.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El presente asunto, comienza por demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana R.G.G., en contra del ciudadano R.B.H., debido a la negativa de éste de reconocer de manera voluntaria como su hijo al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se separó del padre de sus hijos y que con respecto al niño en mención, se niega a presentarlo al Registro Civil, alegando que el niño no es su hijo.

Una vez notificado el demandado de la demanda instaurada en su contra, en fecha 19 de julio del presente año, comparece y consigna copia certificada de la partida de nacimiento Nº 104, Libro 1, del año 2010, perteneciente al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Manifiesta en dicha oportunidad que en esa partida se evidencia la presentación del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su hijo, solicitando además se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo.

Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, tal y como lo establece el artículo 226 del Código Civil.

En el caso subjúdice, la acción que corresponde es la acción de Inquisición de paternidad. Dicha acción opera en los casos de hijos extramatrimoniales.

Así mismo, el artículo 227 ejusdem, reza que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podría ser intentada por su representante legal, es por ello, que la ciudadana R.G.G., como representante legal del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 29 y su vuelto, es su madre y está legitimada para intentar la presente acción, para reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores, el cual en el caso bajo análisis, se le hace al padre.

La filiación extramatrimonial resulta del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

En este sentido, el autor L.H. señala en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pag. 397, que el reconocimiento es el acto o negocio jurídico o bien, la situación jurídica en virtud de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. El voluntario puede ser expreso.

El reconocimiento sigue señalando el autor, es una manifestación de voluntad o de una conducta, según el caso, que produce el efecto de determinar filiación. Eso es lo realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial que la filiación de éste desde el punto de vista jurídico, no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración de maternidad o paternidad que sería el reconocimiento expreso, o de un comportamiento entre personas que sería el reconocimiento tácito que de hecho, podría no corresponder a la verdad.

El reconocimiento voluntario expreso tiene como características que es declarativo de filiación, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable y solemne.

Debemos considerar lo declarado por el demandado de autos entonces como una manifestación de paternidad con relación al niño de autos.

En este mismo orden de ideas, el artículo 209 del Código Civil venezolano, señala que:”La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Así mismo, el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello, tal como reza el artículo 221 ejusdem.

De igual modo, el artículo 217 de Código Civil establece cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto por la madre como por el padre (las cuales previsiones aparecen parcialmente repetidas, en cuanto al reconocimiento materno de dicho hijo, en el art.197 y en el ord.1º del art. 198 ejusdem).

Tales medios legales para efectuar el reconocimiento expreso de la filiación extramatrimonial, por la madre o por el padre, son: la declaración de maternidad o paternidad que conste en el acta o partida de nacimiento del hijo; la declaración de maternidad o de paternidad llevada a cabo en acta especial (diferente de la partida de nacimiento) ante el funcionario del Registro Civil; la declaración de maternidad y de paternidad efectuada en el acta de matrimonio de los padres; la declaración de reconocimiento hecha en testamento, por la madre o por el padre; y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por la madre o por el padre, en cualquier otro documento público o auténtico.

El demandado de autos, manifestó de manera personal, voluntario, espontánea, unilateral, ante este Circuito Judicial que el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era su hijo, por lo que dicha manifestación de voluntad llena los extremos legales anteriormente señalados, para ser considerado un reconocimiento voluntario expreso y así se decide.-

Debe necesariamente quien aquí decide, destacar que el presente Asunto trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo objeto es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano R.O.B.H. y el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos años de edad, cuya madre ha recurrido ante este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho de llevar al apellido de su padre y a ser cuidado por él, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley especial que nos rige.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como lo señala el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron tanto la declaración del demandado, mediante la cual manifiesta su paternidad con relación al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta al folio 28 y la copia certificada de la partida de nacimiento del referido justiciable.

Visto el reconocimiento voluntario expreso del ciudadano R.O.B.H., de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho en fecha 19 de Julio de 2010, y así mismo, valorada la partida de nacimiento del niño en mención, de los cuales se evidencia que existe un vínculo de filiación en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor del niño de autos, debe necesariamente este sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) incoada por la ciudadana R.G.G., en contra del ciudadano R.O.B.H., en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Filiación (Inquisición de Paternidad), incoara la ciudadana R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.845.647, soltera, de oficios del hogar domiciliada en el Barrio la Esperanza, calle M.S., casa Nº6-3, La Victoria, Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, en contra del ciudadano R.O.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.602.472, soltero, domiciliado en el Barrio la Palma después del primer puente al frente de la señora Clarisa al lado del señor Nacho Molina, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en beneficio del Niño (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de La V.P.U. delM.P. delE.A., para que se sirva estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº104 del Libro 1, del año 2010, perteneciente al niño en referencia. Se advierte que una vez esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme el niño llevara los apellidos del padre y la madre en ese orden de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil Venezolano, es decir se llamara (Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se cumplirá con lo ordenado en la norma del artículo 507 ejusdem, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia, Ofíciese a las Autoridades Civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño, para que estampen la correspondiente nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los once (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario Temporal,

Abg. L.F.R.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ0062010000047, siendo las 9:35 a.m.

El Secretario Temporal,

YBdeA/jiza gil.

Asunto CP21-V-2009-0000016.

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